Decisión Nº AP21-R-2018-000127 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000127
Fecha18 Mayo 2018
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesMARIO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , MEDIANTE EL CUAL SOLICITÓ ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PUBLICADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (27) DE ABRIL DEL DOS MIL (2018)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° Y 159°
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2018-000127
ACLARATORIA
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) mayo del dos mil dieciocho (2018), presentado ante este Juzgado por el ciudadano Armando Izaguirre IPSA °62.984 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Mario Rafael Martínez Rodríguez , mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha (27) de abril del dos mil (2018), con motivo de los recursos de apelación interpuesto en el juicio de cobro conceptos laborales, seguido por el ciudadano ut-supra señalados contra la entidad de trabajo denominada.
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:
(Omissis)
“(…) la accionada no ha sido condenada en costas del proceso, habida cuenta que se infiere de la sentencia en cuestión la condenatoria al pago de los tres (3) pretensiones peticionada en la audiencia superior y que fueron reconocidos por este Juzgador, como procedente en cuanto a derecho se refiere. En este orden de ideas, la omisión de pronunciamiento sobre las costas, permite la solicitud de aclaratoria (…)” (Subrayado del Tribunal)
Para decidir se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Asimismo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En un caso similar al hoy planteado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 72 del (17) de mayo de dos mil (2000) (caso: Severino Rotondo contra CCNG. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
(Omissis)
“(…) Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido (…)
Es pertinente señalar, que la Sala de Casación Social mediante sentencia n° 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018), no obstante se ordeno su notificación para dar seguridad jurídica, de modo que de acuerdo al computo y el escrito que fue presentado el quince (15) de mayo de dieciocho (2018), se realizo dentro del lapso. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo examen, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en la preservación de los derechos e intereses económicos de sus representado, solicitó mediante aclaratoria de sentencia se establezca la condenatoria en costas del proceso, y sea condenada la accionada en virtud de que se condena el pago de tres conceptos que fueron peticionados en la audiencia del superior, en virtud que la parte demandada resulto totalmente vencida en el proceso, ello por cuanto se evidencia del cuerpo de la sentencia que todos los conceptos accionados fueron debidamente concedidos.
En tal sentido, respecto a lo referido por el recurrente en su escrito de solicitud de aclaratoria, quien decidió mediante sentencia de fecha 27/04/2018, (ver folios (pp.) 169 al 172), estableció en dichos párrafos según se desprende del contenido de la sentencia la prohibición de pronunciarse ex oficio; en virtud de que si ello ocurriera la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a los puntos de apelación formulados el recurrente, tal como se evidencia de la transcripción que continuación se trascribe en los siguientes términos:
(Omissis)
“(…) los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal en apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Como se puede observar, los poderes del juez de apelación, podemos indicar que el juez de segunda instancia, no comprueba un resultado como se comprueba una operación matemática, sino que lo hace otra vez, por lo general con los mismos datos, que aporta la parte recurrente, en tal sentido, al juez de apelación, lo que se le permite es conocer de la apelación contra los puntos formulados por el recurrente en contra de la sentencia dictada por el a quo, y solo esta investido y se circunscribe la competencia ( o sea el poder ) para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. Lo demás, lo no apelado esta fuera de su competencia (o sea de su poder) Así se establece.-
. En consecuencia, al no prosperar la denuncia formulada por el solicitante de aclaratoria, se declara sin lugar lo exigido y se ratifica lo condenado por el a quo. Así se establece.-
Finalmente cabe advertir, por quien decide cumpliendo una función pedagógica, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de una relación de las actuaciones, para facilitar el conocimiento de lo sucedido, a saber se observa que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, tal como lo estableció el a quo, de conformidad con el artículo 59 de la L. O. P.T., y que no se trata de conceptos demandados que por error de calculo no se les concedieron, y que fueron discutidos en audiencia, muy por el contrario, el reclamo del pago de las diferencias fueron declaradas improcedentes por no prosperar en derecho.
Por las razones anteriores se declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se establece.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como UNICO PUNTO : IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria contra la sentencia de fecha 27 de abril del 2018, emanada de este juzgado, formulada por la representación judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las características del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.www.tsj.gov.ve/.- la cual estará a disposición de las partes.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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