Decisión Nº AP21-R-2018-000551 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteAP21-R-2018-000551
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Enero de 2019
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000551.

PARTE ACTORA: FABIO SANTAMARIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.584.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.432.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ING 131 C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas e inscrita en fecha 03 de junio de 1997, ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 05, Tomo 291 A-Sdo; y solidariamente al ciudadano MANUEL GENUA CIPRIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.886.762, en su carácter de Director de la prenombrada empresa.

TERCERO INTERVINIENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), empresa socialista del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nro. 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.156 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante Acta Constitutiva y Estatutaria e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 87-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ y HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.790 y 72.569, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por el ciudadano FABIO SANTAMARIA CARDENAS, identificado en autos, en su condición de parte actora en el presente asunto, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2018, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 09 de enero de 2019, a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva correspondiente al presente asunto de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la oportunidad para la realización de nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 la LOPTRA. TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPTRA.
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandada recurrente:

Refiere como motivo de la presente apelación, el hecho de que en fecha 12 de noviembre de 2018 se celebrara la audiencia preliminar mediante la cual le fue aplicada a su representada la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la extinción del procedimiento por no haber acudido al mencionado acto, sin haber efectuado previamente el cómputo completo para llevar a cabo dicha audiencia, como lo es el de los 10 días establecidos en el artículo 126 ejusdem, más el término de 1 día continuo de la distancia, violando de esta manera los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna, como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Destaca asimismo, que consta en el expediente el auto emanado del Tribunal a quo donde se fijó el término para celebrar la audiencia preliminar, así como la sentencia interlocutoria emanada del referido Juzgado que declaró desistido el acto en cuestión.
Finalmente solicita declarar con lugar el presente recurso y la posterior revocatoria de la sentencia recurrida.

III
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos planteados por la parte actora apelante en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: Si la sentencia dictada por el Tribunal Sustanciador incurrió en la violación de derechos constitucionales, tales como: la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la progresividad de los derechos laborales, al haber declarado el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por el accionante y establecida como fuere la controversia en el presente asunto, esta Superioridad a los fines de su resolución, considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia interlocutoria proveniente del Juzgado a quo, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) En el día hábil de hoy doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen por ante este despacho, los abogados JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ y HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 69.790 y 72.569, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la entidad de trabajo demandada INVESIONES ING 131, C.A. En este estado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano FABIO SANTAMARIA CARDEMAS, (SIC) a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…)”.

En tal sentido, del examen realizado al fallo dictado se desprende, que en fecha 12 de noviembre de 2018, el Juez a quo consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia del ciudadano FABIO SANTAMARIA CARDENAS, en su condición de parte actora, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día indicado.
En efecto, tenemos que la norma in comento dispone lo siguiente:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”.
Concatenado con lo anterior, el artículo 128 ejusdem señala:
“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
No obstante ello, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente de la constancia de notificación suscrita en fecha 29 de octubre de 2018 por la abogada DOLORES COROMOTO ARAUJO, en su carácter de Secretaria titular adscrita al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante al folio 133, advierte, que la empresa demandada INVERSIONES ING 131 C.A. y el tercero interviniente BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), fueron debidamente notificados en fechas: 06 de diciembre de 2017 y 09 de octubre de 2018, respectivamente, por los Alguaciles HENDERSON MARTINEZ y DARWING CASTILLO, en ese orden, tal y como se evidencia de las resultas de notificación cursantes a los folios 27 y 130, específicamente; así como igualmente verifica de la lectura de la antedicha constancia, que el lapso para la comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fue establecido por el prenombrado Juzgado del siguiente modo:

“(…) Asimismo se deja expresa constancia, que los lapsos se computarán desde el día de hoy exclusive de la siguiente manera: en primer lugar el término de la distancia otorgado a la demandada de un (1) día continuo y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De suyo, entonces, partiendo del día aquem del lapso de diez (10) días hábiles para la celebración del acto procesal en comentario: Martes 30 de octubre de 1018, apreciamos que transcurrieron: Miércoles 31 de octubre; Jueves 01; Viernes 02; Lunes 05; Martes 06; Miércoles 07; Jueves 08; Viernes 09; y Lunes 12, todos de noviembre de 2018.
Sobre el particular, observa esta Juzgadora del análisis realizado al precitado cómputo, que el Tribunal a quo en efecto no cumplió con los parámetros delimitados por el Juzgado de Sustanciación al momento de celebrar el referido acto, siendo su obligación en atención a lo señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, añadir el término de un (1) día continuo de la distancia al décimo (10°) día hábil siguiente a que constase en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, de acuerdo a lo indicado en la referida certificación y en las Boletas de Notificación libradas al tercero interviniente, a fin de que la audiencia se celebrara en fecha 13 de noviembre de 2018 y no el día 12 de ese mismo mes y año, como se aprecia del contenido del acta que riela al folio 135, en virtud de que el tercero de autos tiene su asiento o domicilio principal fijado fuera del perímetro de esta ciudad, y en razón, de que el término de la distancia constituye un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Juzgado que conoce de la causa; considerándose su falta de determinación como una causal de nulidad del acto siempre y cuando la parte a quien perjudique dicha omisión así lo solicite, ya que su silencio entonces tendería a convalidar tal actuación. Así se declara.
A mayor abundamiento, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004 (caso: Rubby José Suárez contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el siguiente criterio en relación a la aplicación de lo previsto en el destacado artículo 205 por remisión del artículo 11 de la citada norma adjetiva laboral, cuando una de las partes tuviera su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal en el cual cursa el expediente:

“(…) (…omissis…) Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil (…).”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó mediante sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, contenida en el Exp. Nº 07-1368, (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la siguiente postura:

“(…) En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia (…).”
En sintonía con los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, esta Superioridad concluye, que el término de la distancia para que tenga lugar la audiencia preliminar, constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia de las partes, atendiendo al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, siendo incluso un tiempo o plazo concedido en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrase el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, y una vez concedido, el mismo debe ser respetado y consumado, garantizando la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, los cuales tienen rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo ordenado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar CON LUGAR el presente recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo apelado y ordenando en consecuencia al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva correspondiente al presente asunto de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la oportunidad para la realización de nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de
Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2019.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 9:48 a.m., se publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL
MICL/KC/mari*_*

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