Decisión Nº AP21-R-2017-000926 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000926
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesMARCO TULIO RODRIGUEZ CANELO CONTRA DISTRIBUIDORA DIALENHI 2000
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000926

PARTE ACTORA: MARCO TULIO RODRIGUEZ CANELO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.237.649.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 164.341.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIALENHI 2000, C.A., Distribuidora de Carne, cuyo Registro de Información Fiscal Nro. J-31351404-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO PATROCINANTE JUDICIAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 28 de noviembre de 2017 ante esta Alzada; no obstante ello, se ordenó su devolución al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de no constar en autos: el auto objeto de apelación, la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual ejerció recurso de apelación y el instrumento poder que acredita a la abogada NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, supra identificada como representante judicial del demandante en la presente causa. Una vez subsanada la omisión, se procedió a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, para el día jueves 18 de enero de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada se celebró la referida audiencia, siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS De la Audiencia Oral DE APELACION

Parte actora recurrente:
Fundamenta su apelación en base a lo establecido en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la resolución dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 31 de octubre de 2017, es violatoria de las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las normas previstas en el artículo 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce, que la reposición decretada por la juez de primera instancia viola flagrantemente los artículos 131 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, los cuales establecen las figuras jurídicas de la confesión ficta y la del despacho saneador.

Esgrime que, en virtud de la incomparecencia no justificada de la demandada y, visto que no apeló para justificar la forma en la cual no compareció a esa audiencia primigenia tal como lo es la audiencia de mediación siendo lo correcto, según las reglas establecidas por nuestro legislador patrio, proceder a dictar sentencia en base a la confesión ficta.

Señala, en ese sentido, que el artículo 132 eiusdem señala la obligación del juez, debido a la confesión ficta o de la actuación contumaz de la parte demandada a sentenciar conforme a esta figura, pero que el artículo 131 de esa misma ley también lo prevé, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Asevera, que en la reposición efectuada, el Tribunal de Sustanciación argumentó en su motiva, que el libelo de la demanda presentaba inconsistencias, indicando de la siguiente manera: “arguye la juez de la causa que en relación al monto por concepto de último sueldo que estableció la parte actora en el libelo de la demanda, ella insiste que el monto verdadero señalado allí es de 160.000 Bs., cuando en la realidad es que en el libelo de la demanda se especuló un monto de 160.000 Bs. y solamente para ejemplificar, para dejarle claro al Tribunal de la causa la forma en como estaba la parte demandada cumpliendo con el supuesto pago de sueldo al trabajador y es que el patrono siempre le negó al trabajador que le pagaba, que el sueldo que le pagaba de lunes a viernes que era 40.000 Bs., que ese monto estaban incluidos todos los conceptos que debería devengar el trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, eso es horas extras, días feriados, días de descansos, todos los conceptos de los días trabajados y todo lo que señala la ley en virtud de las relaciones laborales”.

Arguye, ante esa circunstancia y viendo que el patrono alegaba al trabajador que ese era su sueldo y ahí estaba incluido incluso lo que le correspondía por beneficio de bono de alimentación, la juez a-quo procedió a hacer una simple operación matemática y si se parte de la idea que el trabajador cobraba 40.000 Bs. semanales y que los 40.000 Bs. devengados eran de lunes a viernes, su representación judicial en cambio, hizo un cálculo por encima donde 4 x 4 es igual a 16, 40.000 Bs. entre 4 semanas son 160.000 Bs., donde no se está diciendo que dicha cantidad era el último sueldo devengado por el trabajador, sino que esa cantidad se obtuvo a manera de ejemplificar ya que si el patrono consideraba que dentro de los 40.000 Bs. estaba también incluido el bono de alimentación, eso significaría que si a esos 160.000 Bs. se le resta 135.000 Bs. que devengaba o que debía percibir por concepto de bono de alimentación, queda un restante de 25.000 Bs., y que ese monto está muy por debajo a lo establecido por decreto presidencial y durante el mes de mayo del año 2017, el sueldo mínimo era de 62.250.

Sostiene, que a esos efectos la juez consideró, que si se está diciendo que el actor posee un ingreso promedio de 160.000 Bs. que mal pudiera decir la parte actora que está cobrando por menos del mínimo por cuanto si 160.000 Bs. son más que 62.000 Bs., pero que al respecto no se está diciendo que en ese monto está incluido el beneficio por concepto de bono de alimentación que es como así lo considera y cree el patrono, se está diciendo que ahí está incluido todo y que de esa suma matemática al trabajador le daba la cantidad de 25.000 Bs. que está muy por debajo del mínimo, lo cual significa aceptar que verdaderamente entonces el monto definitivo del actor es de 160.000 Bs. y no como se dejó establecido en el libelo de la demanda que son 240.000 Bs. mensuales, que significaría que el trabajador está por encima del mínimo y que aquel no se retiró por causa justificada cuando se le están violando los derechos por cuanto no percibió durante toda la relación laboral en 12 años, 2 meses y 1 semana el beneficio del bono de alimentación después de recibir lo que le corresponde por concepto de días de descanso, de horas extras, de días laborados efectivamente y que nunca fueron remunerados. Asimismo infiere, que en virtud de ello, la juez de la causa basó su resolución en interpretaciones hechas en base a hechos explanados en el libelo de la demanda, los cuales no estaban destinados a determinar que el ingreso del trabajador al final del mes era de 240.000 Bs., aplicando el principio de que ante dudas, se aplica el principio más favorable al trabajador y que ante las apariencias debe prevalecer la realidad, donde por ejemplo, si el trabajador cobra 40.000 Bs. de lunes a viernes, lo más lógico es que se divida los 40.000 entre 5 y me da un promedio de 8 diarios, lo cual me queda 8 diarios x 30 días, son 240.000 Bs. y es así como pide que sea valorado y considerado.

Alega, en cuanto a la omisión efectuada en el libelo de demanda, mediante la cual la juez de primera instancia consideró que su representación no cumplió con lo establecido en el artículo 142, literales “A” y “B”, que se le está colocando en un estado de indefensión y se le están conculcando derechos, en virtud que se trata de una obligación que recae sobre el patrono y por cuanto el legislador patrio colocó en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la regla de oro que establece que al final de la terminación de la relación laboral, el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el último salario que devengó.

Considera, que la resolución está afectando de forma flagrante el contenido de lo establecido en los artículos 131 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de las violaciones flagrantes de las instituciones previstas en dichos artículos, el procedimiento en este caso debió haber sido que se dictase un despacho saneador que a la fecha no ha sido dictado por el tribunal de la causa, el cual repuso la misma con la intención de dictarlo, y que al no hacerlo, estaría violando los derechos y garantías constitucionales.

Manifiesta, que al mismo tiempo la resolución está incursa en el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los numerales 2 y 4, por cuanto solicita que dicha resolución sea declarada nula, siendo lo procedente que el Tribunal en todo caso ante la inconsistencia u omisiones del libelo de la demanda, dictara despacho saneador una vez fuera subsanada la omisión y procediera a dictar sentencia sobre la base de la confesión ficta, pero añade que no se aplicó dicho procedimiento y que hasta la fecha la juez no ha dictado sentencia, tratándose la misma de una sentencia interlocutoria que no paraliza la causa principal, por lo que el Tribunal alega que la causa está suspendida hasta tanto así lo considere.

Indica, que el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez puede conocer y decidir sobre el fondo de la causa siempre y cuando la sentencia sea definitiva, y que en este caso, se estaría en presencia de una sentencia interlocutoria.

Finalmente, asegura que solicitará a esta Alzada, si está en posibilidad de considerarlo ante la conducta desplegada por el Juzgado de Sustanciación que conoce actualmente la causa, el abocamiento sobre la misma y que dictase sentencia sobre el fondo del asunto, si hay la más mínima posibilidad legal, o por el contrario, solicitar la nulidad de la resolución, ordenando al Juzgado a quo dictar el despacho saneador y más aún dentro de la realidad de los órganos actuales, designarle el caso a otro Tribunal.


-III-
DEL FALLO APELADO


La representación judicial de la parte actora recurrente ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual señaló:

“(…) En este orden de consideraciones, en fecha de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que de la revisión exhaustiva del escrito liberal específicamente en el folio uno (01) de autos la parte actora alega lo siguiente:

…Pero es el caso honorable Juez que el 05 de mayo del presente año decidí retirarme de forma verbal en virtud de que la cantidad devengada, semanalmente de lunes a viernes, de cuarenta mil bolívares (40.000.00) estaba muy por debajo de lo que devengaba un carnicero de primera en la misma zona, e incluso dicha cantidad promediada al mes es de 160.000,00, el cual esta por debajo del total de ingresos que percibe un trabajador como sueldo mínimo cuyos ingresos por concepto de sueldo mas los tickets de alimentación era la cantidad de 200.021,00 Bolívares…

Asimismo, se observa en el folio dos (02) del escrito libelar indica lo siguiente:

…Respetado Juez, el acuerdo desde el inicio de relación laboral con el señor Nelson Bueno fue que yo percibiría un monto superior al sueldo mínimo; pero es evidente que no percibía ni sueldo mínimo; a su vez que la primera semana de mayo en esta zona un trabajador, cuya labor es similar a la mía devengaba un sueldo semanal de 65.000,00 mil bolívares adicional a los tickets de alimentación, por eso considere y mis cálculos hechos según lo que estaba percibiendo para la primera semana del mes de mayo el sueldo mínimo incremento a 65.021,00 y adicional a ello el trabajador debe percibir por concepto de tickets de alimentación socialista la cantidad de 135.000,00 Bs. Eso me da un ingreso promedio de 200.021Bs. Mensuales, y yo sólo estaba percibiendo 40.000,00 bolívares semanales, para un promedio de 160.000,00Bs. Mensuales, muy por debajo de sueldo es el mínimo…

De lo anteriormente transcrito se evidencia en las negrillas nuestras, que la parte actora afirma que devengaba un salario semanal de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (40.000,00) para un promedio de ciento sesenta mil bolívares Con cero céntimos (160.000,00), por debajo de salario mínimo, por lo que es importante señalar que para que para la fecha de la terminación de la relación laboral el salario mínimo, según Decreto Presidencial Nro. 2.660, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.070 de fecha 01 de mayo de 2017, era de sesenta y cinco mil veintiún bolívares con cero céntimos (65.021,00) mas lo correspondiente al bono de alimentación, el cual no forma parte del salario, y no posee incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obstante se aprecia que en el folio Nro. Cuatro (04) del escrito libelar que la parte actora procede a determinar el salario diario devengado en los siguientes términos:

…Seguidamente, procedo a determinar el salario diario integral que debía percibir el trabajador Marcos Rodríguez de la demandada, para ello tengo que: 8.000,00 x 30Días: 240.000,00 Bolívares dándome un promedio mensual de doscientos cuarenta mil bolívares como rubro de sueldo básico al cual se le suma la cuota parte que por concepto de utilidades anuales le corresponde al trabajador para obtener el salario diario integral, así tenemos que: 240.000Bs./12=20.000,00 bolívares; luego tenemos: 20.000,00 + 240.000,00Bs. /30días = 8.666,66Bs. Siendo este el SALARIO INTEGRAL…


Considerando, que de acuerdo a los argumentos antes citados esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, esta juzgadora denota que hay incongruencias en cuanto al establecer el último salario devengado, asimismo se observa que la fórmula aritmética utilizada para obtener el salario integral diario presenta inconsistencias por cuanto, solo señala la incidencia de utilidades, exceptuando, la incidencia del bono vacacional, tal como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por otra parte, el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la referida ley, en este sentido, tenemos que el artículo 142 ejusdem, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador. Así se establece.

Resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales, que se presenten los montos en forma discriminada, en tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA):

…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…
Por último, visto que los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda resultan incongruentes al establecer el SALARIO utilizado para realizar los cálculos de las cantidades demandadas por prestaciones sociales otros conceptos laborales este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena reponer la causa al estado de que se dicte un despacho saneador por cuanto resulta forzoso para esta Juzgadora proveer sobre la admisión de hechos con base a unos argumentos que violentaría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por ser contrarios a derecho. Así se establece. (…)”.

-IV-
OBJETO Y LIMITES DE LA APELACION

Vistos los puntos de apelación expuestos por la parte demandante y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar: 1.) - Si en el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hubo una violación a los principios de celeridad y economía procesal, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales están previstos en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al ser decretada la reposición de la causa en el presente caso, en lugar de haberse dictado un despacho saneador a los fines que fuesen subsanadas las inconsistencias presentadas en el libelo de demanda, y 2.) - Si la juez a quo ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debió haber sentenciado en base a la confesión ficta. 3.-) Si, de ser procedentes los puntos anteriores, esta Alzada, debe asumir el conocimiento de esta causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia Oral conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 eiusdem. Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejò establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de ambas Salas y oídos los alegatos de la parte demandante recurrente, observa que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a dilucidar: 1.) - Si en el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hubo una violación a los principios de celeridad y economía procesal, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales están previstos en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al ser decretada la reposición de la causa en el presente caso, en lugar de haberse dictado un despacho saneador a los fines que fuesen subsanadas las inconsistencias presentadas en el libelo de demanda, y 2.) - Si la juez a quo ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debió haber sentenciado en base a la confesión ficta.
En este sentido, vale la pena acotar que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Como igualmente la doctrina nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Asimismo, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Es importante destacar que el despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Sobre esta figura jurídica, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“(...) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia (...).”

Como igualmente, la sentencia Nº 195 proveniente de la misma Sala, de fecha 18 de abril de 2013, indicó:

“(...) Con estos datos aportados, considera la Sala que la pretensión de lo demandado está suficientemente delimitada, y que por tanto, el libelo de la demanda cumple con las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal formalismo exacerbado en el que incurrió el Juez Superior, ha traído aparejado una reposición que es inútil, y que se traduce en un grave error de procedimiento, al pretender llevar la causa al estado que se aplique el despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
"La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(...omissis...)
Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. (...) ”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador. (...)” .

Asimismo, respecto a la confesión ficta en la que incurriría la parte demandada en el supuesto que no de contestación a la demanda, la sentencia Nº 1300, dictada por la referida Sala, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso: COCA COLA FEMSA, S.A., ratificando el criterio señalado por la sentencia Nº 115 correspondiente al caso VEPACO, C.A., de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

"(...) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto pot lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por pureba en contrario, sino la de enerva la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la prestensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó estabñecido por esta Sala en sentencia 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (...)".

Del mismo modo, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al Despacho Saneador, indica:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).


De igual forma, el artículo 134 ejusdem, dispone la función de aquel cuando no fuere posible la conciliación de la siguiente manera:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación d Ejecución deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual lo reducirá en un acta”.




Por su parte, el artículo 131 ibidem, en relación a la confesión ficta, preceptúa:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado". (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia y de las normas parcialmente transcritas, quien decide observa que en el caso de marras, la juez a quo debió aplicar el despacho saneador al libelo de demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la mencionada ley adjetiva, al haber constatado las incongruencias anteriormente señaladas, y haber aplicado igualmente la confesión ficta a la parte demandada, en virtud de que aquèlla no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2017, tal y como se evidencia de la revisión efectuada al acta levantada en la referida fecha, correspondiente al asunto: Nº AP21-L-2017-001464, contenido en el Sistema Juris 2000, debiendo inexorablemente proceder a remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece.-
En virtud de ello, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento: a los principios de celeridad y economía procesal, previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 ejusdem, procede a revocar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y proceda atendiendo los lineamientos antes expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la Actora inherente a la pertinencia del conocimiento por parte de este Tribunal Superior del fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, vista la declaratoria anterior, corresponde al Juez de Juicio designado tal actuación, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa invocada por la parte apelante. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria correspondiente al presente asunto de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA proceda en los términos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase y Notifíquese.-

publíquese, notifiquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior SEPTIMO (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

María Inés Cañizalez León
La Secretaria

KAREN CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria

KAREN CARVAJAL


MICL/KC/mari*

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