Decisión Nº AP21-R-2018-00044 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-00044
Fecha25 Marzo 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEPTIMO (7°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Abril de 2018
208º Y 159°

ASUNTO Nº: AP21-R-2018-00044

PARTE ACTORA APELANTE: MANUEL ANTONIO OBELMEJIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.871 y 35.533.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Oficial Autónomo, creada por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fondo de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Previa distribución, el 20 de marzo de 2018 se dio por recibido el presente ante esta Alzada y se procedió a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, recayendo en el día lunes 16 de abril de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada se celebró la referida audiencia, culminando la misma, con el siguiente dispositivo: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte actora recurrente:
Denuncia la representación judicial de la parte actora apelante vicios que, aduce, hacen anulables o al menos revisables, la sentencia de marras.
En primer lugar, sostiene que incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que la demanda versa sobre un errado cálculo de la base salarial en el pago de las prestaciones sociales, pues no incluyen el pago de horas extras ni sábados ni domingos, habida cuenta de que el trabajador prestó sus servicios, como siempre, como vigilante, con una jornada muy particular de 24x48, es decir, trabajaba 24 horas y descansaba 48.
Agrega que la recurrida trata de explicar, debido al carácter asistencialista que tiene el IPASME y que se le tienen que aplicar las prerrogativas de la Ley, que esa jornadas de 24x48 horas sólo es ajustable en el caso de trabajar 8 semanas y, acto seguido, procedió a rechazar la pretensión del trabajador.
Argumenta que, señala con énfasis con consta en los recibos de pago, que la jornada desempeñada por el trabajador y, por lo tanto, no tiene el carácter extraordinario que la recurrida le ha pretendido implementar, pues el trabajador no trabajó 8 semanas con esa jornada, sino 30 años, quedando probadas las horas extras alegadas y los sábados y domingos reclamados.
Alega, por otra parte, que la recurrida ignora un elemento probatorio por ellos aportados, consistente en un punto de cuenta en el cual el Instituto, reconoció las 2 horas extras reclamadas a partir del año 2001, las cuales fueron ya pagadas; por lo tanto, la exigencia de éstas comprende el período 2001 al 2016, cuando salió jubilado.
Invoca la violación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ello estriba en que fueron promovidos los diversos recibos de pago e, incluso, en el escrito libelar elaboró una redacción y enunciación con todos los conceptos de naturaleza salarial pretendidos, existiendo un error por parte del ente administrativo al pagar las prestaciones sociales al no incluir todos los beneficios percibidos para el cálculo del salario, inobservando los dispuesto en esos dispositivos legales y pagando un salario absolutamente irrelevante.
En ese orden, explica, que debía realizarse sólo una simple operación aritmética sumando todos los conceptos de naturaleza salarial, como exige el citado artículo 104, contenidos en los recibos y determinar cuál es el salario normal o el salario integral, según el caso que se vaya a cancelar.
Y, por último, señala que la recurrida reconoce el pago de 3 ó 4 domingos advirtiendo que ello debe ser así de acuerdo a la particular jornada del trabajador debido a una máxima de experiencia por parte de la Juzgadora aquo, pero que el cálculo demandado supera ese criterio.
Concluye, en ese orden, que la recurrida viola el principio de realidad sobre las formas, por cuando si ella misma reconoce la cancelación de algunos domingos debido a la jornada de 24x48 horas, lo menos que debió haber hecho es ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar cuáles de esos días domingo el trabajador prestó sus servicios.


III
DEL FALLO APELADO
“V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados en el escrito libelar, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó establecido anteriormente la representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, parte demandada en el presente juicio, no compareció a la audiencia preliminar así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido dispone el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ésta no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Visto que la demandada en la presente causa goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inicio el día 17 de junio de 1986, que desempeñó funciones como Oficial de Seguridad y que se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 30 de mayo de 2016.

Ahora bien, como primer punto alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios en una jornada de 24x48, siendo que dentro del día trabajado realizó dos jornadas de 11 horas cada una, con 2 horas extraordinarias, que no fueron canceladas por la parte demandada desde el año 2001 al 2016.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa resultan aplicables las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, que establece las causales de excepción en cuanto a los límites de la jornada de trabajo, destacando del contenido de los artículos 198 de la ley derogada y 175 de la ley vigente lo siguiente:
“…Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(…)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…”

“…Artículo 175: Horarios Especiales y Convenidos. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (negrillas añadidos por el Tribunal de Juicio).

De acuerdo a los preceptos legales antes citados, atendiendo al hecho que por el cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Seguridad, se encontraba sometido a una jornada especial y que como lo afirmó en su libelo de demanda, el ente demandado por prestar asistencia médica, encuadra dentro de los supuestos por los cuales se puede prolongar la duración normal de la jornada de trabajo de los trabajadores, siendo así, por cuanto la jornada del accionante estaba comprendida por 24 horas de trabajo y 48 horas de descanso, se considera éste como un trabajo por turno y de manera continua y por ello sometido a un régimen excepcional que permite la prolongación de la jornada siempre y cuando no se excede el límite permitido en la norma antes referida.

De manera que, en un lapso de ocho (8) semanas, aplicando el límite máximo de once (11) horas diarias un trabajador con este tipo de jornada especial, podía trabajar con la ley derogada sesenta y seis (66) horas semanales y con la ley vigente cincuenta y cinco horas (55) semanales, como parámetro que no podía exceder, y por lo tanto, al determinarse que durante dicho lapso de ocho (8) semanas con una jornada por turno de 24 x 48, solo se pueden alcanzar 528 horas de labores, de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso por la parte actora no se evidencia prueba alguna que permitiera inferir la prestación de servicios en horas extraordinarias más allá del cumplimiento de su jornada de trabajo por turno que implicaba dos días de descanso continuos como lo establece la citada norma y sin exceso de los límites promedio permitidos, y siendo el caso que cuando fueron causadas algunas horas extraordinarias, se desprende de los recibos de pagos que cursan en autos, que las mismas fueron debidamente canceladas por la parte demandada, razones estas que conllevan a este Tribunal de Juicio a declarar improcedente el reclamo realizado por horas extras y por tanto su incidencia sobre los pasivos laborales. Así se decide.-

Por otra parte, reclama la parte accionante los días domingos y feriados, basado en que no le fue pagado el recargo de 50% previsto en la Ley y otorgado el día compensatorio.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:

(…) En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

De acuerdo a lo antes planteado, evidencia esta Juzgadora de los cuadros cursantes desde el folio 29 al 34 de la pieza principal del expediente, que se procede a indicar los días domingos y feriados reclamados que hacen un total de 947 días, denotando que según los referidos cuadros el actor pretende que se le pague este concepto por todos los domingos desde el año 2001 al año 2016, siendo que si tomamos en consideración el horario de vigilante de 24x48 en el período de un mes el actor prestaría servicios solo dos o tres domingos y no como lo señaló en la demanda, en razón de ello, considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatorio, a los fines de demostrar detalladamente cuales fueron los domingos trabajados durante la prestación de sus servicios, aunado al hecho que de los recibos de pagos se evidencia la cancelación del concepto denominado días feriados, razón por la cual este Tribunal declara improcedente este reclamo. Así se establece.-
Ahora bien, dilucidados los puntos anteriores y por cuanto el reclamo por diferencias sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, se sustentan en dichos conceptos declarados improcedentes, este Tribunal de Juicio declara sin lugar el reclamo realizados por estas diferencias, por tanto sin lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO OBELMEJIAS MARIN contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO.-. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO.- Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República, sin el lapso de suspensión establecido en el referido artículo, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República.”

IV
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los puntos de apelación expuestos por la parte demandante observa quien suscribe el presente fallo, que el objeto del presente alzamiento contra el fallo de Instancia se centra en determinar si la sentencia recurrida se encuentra afectada con los vicios de Falso Supuesto, Silencio de Pruebas y Errónea aplicación de la Ley. ASI SE ESTABLECE.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Dilucidado lo anterior, tenemos que, en contra de la decisión bajo examen dictada que profiriera el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, apeló la parte demandante invocando los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas.

De este modo, defiende el actor apelante la denuncia del vicio de falso supuesto en armonía con el del silencio de pruebas al señalar que la recurrida interpretó erradamente los hechos al rechazar el beneficio de las dos (2) horas extras, presuntamente devengadas por el trabajador durante los años 2001 al 2016, no solo por su condición de vigilante con un horario de labores de 24x48 horas desde el inicio al final de su relación laboral con el IPASME, sino también por no apreciar un denominado Punto de Cuenta, aportado, mediante el cual esa entidad de trabajo reconoció dicho pago desde el año 2001 con carácter retroactivo.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado, la Sala Político-Administrativa con el objeto de resolver la referida denuncia, precisó que: “… el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278 y 01243, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 16 de noviembre de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Padizuli Tienda, C.A., respectivamente).”
Ahora bien, de la revisión de los hechos, no fue objeto de controversia la vigencia de la relación de trabajo entre el extrabajador y el IPASME ni la jornada de servicios, atendiendo los privilegios de este último, como así lo señala el aquo y, en base a las disposiciones de los artículos 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, determinó que la jornada del extrabajador como supervisor sólo puede alcanzar un máximo de 528 horas de labores y, “…de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso por parte de la actora no se evidencia prueba alguna que permitiera inferir la prestación de servicios en horas extraordinarias más allá del cumplimiento de su jornada de trabajo que implicaba dos días de descanso continuos como lo establece la citada norma y sin exceso de los límites promedios y siendo el caso que cuando fueron causadas algunas horas extraordinarias, se desprende de los recibos que cursan en autos, que las mismas fueron debidamente canceladas por la parte demandante,…”

De tal manera, si las horas extras constituyen un concepto exorbitante, pues exceden de la jornada ordinaria que requieren de diligencias probatorias por parte del actor (Vid. sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000. Sala Casación Social. Caso: NINO RAMÓN RÍOS contra ROLANDO MANUEL PONTES PINTO), en consecuencia, la procedencia del otorgamiento de este beneficio dependerá, insoslayable, de la demostración que éste realice.

Asimismo, la referida Sala en Sentencia N° 345 de fecha 28 de abril de 2017, en supuesto como el de autos, señaló:

“(...) En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en la delación que se le imputa.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.(...)”. (Resaltado de este Tribunal).

Bajo ese contexto, valga destacar que el actor reclama el pago de horas extras, cuyo beneficio fue acordado por las partes mediante “Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud. Ministerios del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos IVSS.- IPASME”, cursante en autos a los folios 382 al 390 del Cuaderno de Recaudos y aportada por el mismo actor, en cuya Cláusula 48 se puede leer “INCENTIVO COMO COMPENSACIÓN POR LAS HORAS EXTRAS EFECTIVAMENTE LABORADAS…”, Requisito no demostrado por la parte actora.

Visto lo anterior, se observa que es carga de la demandante probar que, efectivamente, laboró en exceso las horas extras que reclama. Y aquellas ciertamente ocurridas, fueron pagadas como se evidencia de la revisión de los recibos consignados por su representación cursantes en autos y así lo hizo el aquo. Por lo tanto, la recurrida no se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto, pues no fue errada la interpretación atribuida a los hechos o supuestos de autos, por parte del Tribunal de Instancia, toda vez que la misma actuación probatoria del actor no refleja la ocurrencia de los beneficios pretendidos. Así se declara.
En ese orden, se advierte la improcedencia del alegato de la actora al denunciar el silencio de pruebas ante la inobservancia de un “Punto de Cuenta”, mediante el cual la entidad demandada, presuntamente, reconoce el pago de esas horas extras desde el año 2001. Documento que no consta en autos y, por lo tanto, no pudo ser objeto del conocimiento por parte del conocimiento de instancia. Así se declara.

Denuncia la actora, una errada interpretación de la ley y, por consiguiente, la violación de lo dispuesto en los artículos 194 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no incluir en el salario aplicado para el pago de las prestaciones sociales, estos beneficios percibidos por el trabajador; para lo cual, habiendo sido declarada la improcedencia de éstos, de manera consecuente dicho alegato sigue la misma suerte. Así se declara.

Respecto al pago de los domingos y días feriados que la parte actora reclama, basado en el hecho en que supuestamente no le fue pagado el 50% previsto en la Ley y otorgando el día compensatorio; el aquo, de forma muy didáctica, con fundamento en la revisión efectuada a los cuadros cursantes a folios indicados con el señalamiento de la pretensión, consideró – atendiendo la jornada particular del trabador- que éste prestaría servicios sólo dos o tres domingos y no como lo alega. Así visto, nuevamente, la falta de material probatorio destinado a demostrar la materialización de tal acreencia, declaró su improcedencia.

Sobre el tema, la apelante denuncia que el aquo no aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y, en todo caso, debió ordenar una experticia complementaria para demostrar cuáles fueron los domingos laborados.

Ahora bien, entiende esta Superioridad que la actora, justamente ante la ausencia de actividad probatoria de la laboralidad de los días feriados solicitados, aplicó dicha garantía constitucional, interpretando la jornada especial desempeñada, obteniendo un resultado lógico en la cantidad de de días feriados trabajados durante la prestación de sus servicios y atribuyéndoles la circunstancia de su cancelación debido a los recibos de pagos por él aportados. En consecuencia, se declara improcedente dicho argumento. Así se declara.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON A SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA


Abg. KAREN CARVAJAL

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