Decisión Nº AP21-R-2017-000773 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000773
Fecha14 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MAISON VERSAILLES, C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2017-000773

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.207.040.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados OMAIRA PÉREZ Y ÁNGEL FEBRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 112.108 y 74.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAISON VERSAILES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados HENRY SANABRIA Y WILLIAM APARCERO, e inscritos en el IPSA bajo los Neros 58.596 y 91.683 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra del acta levantada en fecha 08 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2016, el ciudadano LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.207.040, debidamente asistido por la abogada Omaira Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.108, introdujo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad del trabajo MAISON VERSAILES, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, mediante acta de distribución de expedientes de fecha 13/12/2016, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido y lo admite en fecha 15/12/2016, posteriormente en fecha 14/02/2017 el secretario del Tribunal ya mencionado dejo constancia de la realización de la notificación.

En fecha 02/03/2017, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual fue reprogramada para el día 03/04/2017 posteriormente mediante auto de fecha 18/04/2017 fue reprogramada nuevamente la audiencia preliminar para el día 11/05/2017 a las 10:30 a.m., seguidamente en fecha 23/05/2018 fue reprogramada nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar para el día 06/07/207 a las 10:30 am, y luego fue reprogramada nuevamente por auto de fecha 18/07/2017 el día y la hora fijada se realizo la prolongación de la audiencia preliminar teniendo como resultado la reprogramación de la misma para el día 08 de agosto de 2017, a las 09:30 a.m.

El día y la hora fijada en vista de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora el Tribunal a quo declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora apelo al acta de fecha 08/08/2017, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

En fecha 20/03/2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda y en fecha 21/03/2017, se ordeno la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio.

Mediante acta de distribución de fecha 20 de septiembre de 2017 le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, dándolo por recibido en fecha 28 de septiembre de 2017 y fijando la audiencia oral y pública para el 10/09/2017, a las 11:00 a.m.; luego mediante auto de fecha 11 de octubre 2017 este Tribunal reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, siendo el día y la hora fijada se celebró el acto, compareciendo al mismo la parte actora recurrente, exponiendo sus alegatos; la Jueza ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que la parte actora apelante consignará las pruebas que considerara pertinentes, pues bien, dicho lo anterior pasa de seguidas esta alzada a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente, alego que ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°115 del mes de febrero de año 2004, como en la sentencia 18 del mes de febrero de año 2010, que tiene que ver con la incomparecencia de las partes a alguna de las audiencias, en este caso a una prolongación de la audiencia oral preliminar, debido a esta sentencia se extienden estas causas de incomparecencia que no solamente se refiere al caso fortuito o de fuerza mayor si no a esas eventualidades, asimismo el articulo 131 de la LOPTRA indica que la incomparecencia de las partes debe circunscribirse al caso fortuito o de fuerza Mayor. Ahora bien, indica que el día 08 de agosto de 2017, esta representación se encontraba en Altamira en virtud que compareció muy temprano a la clínica Ávila a llevar los resultados de unos exámenes que se estaba realizando, una vez que salio de la clínica, se fue por la Av. San Juan Bosco, cuyos semáforos de la misma se encontraban inoperativos, una vez en el lugar, giro a la derecha casi llegando a la Av. Francisco de Miranda y lo intercepto un policía de transito del municipio Chacao indicándole que tenia que acompañarlo por que había cometido una infracción, y una vez en el lugar le impusieron una multa, aunado al hecho que el funcionario no poseía talonario de multa y se la dieron al día siguiente, aproximadamente a las 9:20 a.m. de ese mismo día, le indicaron que se podía retirar. Igualmente, índico que aparece en el poder otra abogada y que la misma se encontraba fuera del país desde el día 01/08/2017 hasta 17/08/2017 por lo tanto los motivos de la incomparecencia están subsumidos en el caso fortuito y la fuerza mayor establecida en la Jurisprudencia. (Copia textual de la exposición)

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia oral preliminar y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.

A los fines de resolver la controversia, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes en el folio 60 de la pieza principal, se evidencia original de boleta de citación o pago expedida a nombre del ciudadano Ángel Febres Rodríguez, cursante al folios 61 copia simple de la mencionada boleta de citación, del folio 62 de la pieza principal, cursa acta policial levantada en fecha 08/08/2017 y al folio 63 de la pieza principal, consta Certificado de Registro de Vehiculo. Este Juzgado aprecia y valora la documentales admitidas de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Pruebas de Informes:

En cuanto a la prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se reporte de movimiento migratorio de la ciudadana OMAIRA LISBETH PÉREZ PÉREZ, En relación a los informes precedente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora apelo a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró “...Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”, ahora bien, esta Alzada pasa a transcribir el artículo supra mencionado:
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos...” (Negritas por el Tribunal)
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el 08 de agosto de 2017, a las 09:30 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- se tendrá como desistido el procedimiento y terminado el proceso, no obstante, la Sala de Casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte actora recurrente alega que no asistió a la audiencia fijada para el día 08 de agosto de 2017 a las 09:30 a.m. por cuanto, esa representación se encontraba en Altamira en virtud que compareció muy temprano a la clínica Ávila a llevar los resultados de unos exámenes que se estaba realizando, una vez que salio de la clínica, se fue por la Av. San Juan Bosco, cuyos semáforos de la misma se encontraban inoperativos, una vez en el lugar, giro a la derecha casi llegando a la Av. Francisco de Miranda y lo intercepto un policía de transito del municipio Chacao indicándole que tenia que acompañarlo por que había cometido una infracción, y una vez en el lugar le impusieron una multa, aunado al hecho que el funcionario no poseía talonario de multa y se la dieron al día siguiente, aproximadamente a las 9:20 a.m. de ese mismo día, le indicaron que se podía retirar. Igualmente, indico que aparece en el poder otra abogada y que la misma se encontraba fuera del país desde el día 01/08/2017 hasta 17/08/2017. Ahora bien, este Tribunal en su actividad oficiosa y revisora de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar que riela a los folios 60 al 62 del presente expediente constancia original y copia simple de la boleta de citación o pago a nombre del ciudadano Ángel Febres, así como el acta policial levantada al nombre del mismo ciudadano, de igual forma se desprende de los folios 72 y 73 del presente expediente copias simple del pasaporte perteneciente a la ciudadana Omaira Pérez, quien aparece en el poder como apoderada Judicial de la parte actora conjuntamente con el ciudadano Ángel Febres, en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana salio de Venezuela el día 01/08/2017 según se evidencia de sello estampado por el servicio migratorio y de entrada el día 19/08/2017, dichas fechas fueron ratificadas mediante prueba de informe recibida del SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante correspondencia de fecha 20/02/2018, las cuales rielan al folio 84 del presente expediente.
Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte actora no compareció a la audiencia preliminar, fijada para el día 08/08/2017, en virtud de que ambos abogados, se vieron en la imposibilidad de asistir a dicha audiencia, lo cual considera quien aquí decide, que las razones expuestas, encuadran suficientemente dentro de los parámetros indicados por la doctrina jurisprudencial, sobre las causas fortuitas y de fuerza mayor. En consecuencia, se declara procedente los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y con lugar su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada en fecha 08 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 08 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal mencionado realice nuevamente la audiencia oral preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2017). Años: 207º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

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