Decisión Nº AP21-R-2017-000745 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 01-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000745
Fecha01 Marzo 2018
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesNUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.020.762 CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 946-04, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERADOR
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000745

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE RECURRENTE: NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: abogado CARLOS ALFREDO CALMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.427.
ACCIONADA RECURRIDA: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00152-15 de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO BENEFICIARIO: QUALITY CLEANERS, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 316-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: SEILER FERNANDEZ, MARIA JIMENEZ FERNANDEZ y FELIX GARCIA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 62.717, 190.106 y 201.795 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: BRICEÑO CHACON ROGER JOSE y DE LA CRUZ FERNANDEZ MAYKELLY ISMAR, abogados representantes de la Procuraduría General de la Republica.
MOTIVO: la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo Sexto (6°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución realizada en fecha 03/08/2016, le corresponde el conocimiento del presente asunto, contentivo del Oficio N° CSCA-2016-001410, de fecha 21-07-2016, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Quien lo dio por recibido en fecha 05 de agosto de 2016, asimismo la Juez Belkis Cottoni mediante auto de fecha 11/08/2016 se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalía General de la Republica.

Una vez constaron en autos las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de noviembre de 2016 el Tribunal a quo fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 06 de abril de 2017 a las 09:00 a.m.

El día y a la hora fijada, se realizo la audiencia en la cual se dejo que vistas las pruebas promovidas por la parte actora las partes tendrán un lapso de 03 días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que convengan en alguno hecho o contradigan o se opongan a las pruebas de testigos invocada en esta Audiencia, de igual forma se dejo constancia que dentro del lapso de 03 días de despacho vencidos aquellos, providenciará dichas pruebas, todo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente en fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia De Juicio se pronuncio sobre las pruebas promovidas en la audiencia. En fecha 28 de abril de 2017, la parte accionada consigno escrito de informe. El Tribunal a quo en fecha 08 de mayo de 2017 dejo constancia que inicia el lapso para presentar informe, posterior a la referida actuación en fecha 05/05/2017, el represente judicial de la parte accionante consigno escrito de informes.

En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días de despacho y en fecha 17 de julio de 2017 el Ministerio Publico consigno su escrito de opinión

El Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia en fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual declaro “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762 contra la Providencia Administrativa No. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762…”.

La representación Judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, apela a la decisión dictada en fecha 28/07/2017, generando el recurso AP21-R-2017-000745, posteriormente el Tribunal de Primera Instancia dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, constando la misma en fecha 31/10/2017.

La represente 14/11/2017 el accionante ratifico la apelación realizada por este en fecha 28/07/2017, en fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal oyó la apelación ambos, y ordeno su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Por distribución de fecha 13 de diciembre de 2017, le corresponde conocer el presente asunto al este Tribunal Superior Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de diciembre de 2017, se procedió a dar por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo Sexto (6°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga de apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“…Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido...”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 18 de diciembre de 2017, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 19, 20 de diciembre de 2017, 08,09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de enero de 2018, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 17 de enero de 2018.

Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDIBLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.941.502, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta alzada procede a la remisión del expediente al referido Juzgado de Juicio. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo Sexto (6°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762 contra la Providencia Administrativa No. 946-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Liberador, de fecha 6 de julio de 2.004, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.762 TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

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