Decisión Nº AP21-R-2018-000373 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000373
Fecha03 Julio 2018
PartesDANIEL RODRÍGUEZ PORRAS , CONTRA EL AUTO DE FECHA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO PRIMERO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2018-000373

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS representado judicialmente por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 105.858, contra el auto de fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO PRIMERO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

En fecha 26/06/2018, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso de hecho ejercido por el abogado FRANCISCO CARRILLO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.858, contra el auto de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil dieciocho (2018) dictado por el Juzgado DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• En fecha 27/06/2018, la representación judicial de la parte recurrente presento su escrito de fundamentación, así pues este Tribunal pasa a resolver la presente controversia.


-II-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, ha sido entendido como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a quo, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

A respecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nro. 00272 del 19/02/2002, la cual estableció que:

(Omissis)

" (…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. (...) "


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración, al recurso de hecho es importante, para este sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el juez de primera instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es oportuno citar el criterio establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(Omissis)

“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…)”


En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:


Artículo 305
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(Omissis)

“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. (…)”

De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso de regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:

• Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C. P.C.).
• Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).
• Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem).
• Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (artículo 310 eiusdem).
• Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

Así las cosas, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario analizar y determinar si en la presente causa, el auto dictado por el a quo, en fecha 12/06/2018, se trata de mero tramite, o es un auto que causa gravamen irreparables, a tal efecto se hace necesario para considerarlo como un auto y darle el tratamiento del mismo, y si dicha decisión encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, o que van dirigidas al impulso procesal.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que:

“…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”; por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 310
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables

En el presente caso, encontramos que se delata la actuación realizada por el a quo, mediante el auto de fecha 16 de mayo del 2018, mediante la cual declara lo siguiente:

(Omisiss)

(…)Visto que este Tribunal mediante decisión de fecha 16/05/2018, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó, al existir vulneración al orden público “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, ordenándose en consecuencia, la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), no así a las partes por cuanto se constata de los autos que las mismas se encuentran a derecho (…) todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, notificada como fue, la Procuraduría General de la República (PGR) de la precitada decisión y, habiendo transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –se verifica a los autos la preclusión del precitado lapso-, sin que se constate que se haya ejercido recurso alguno, en tal sentido, este Tribunal en acatamiento a la referida decisión, ordena en cumplimiento del debido proceso:

La remisión, a la Procuraduría General de la República, en copias certificadas del: libelo de demanda y sus reformas, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/05/2018 y del presente auto (folios 01 al 32 de la pieza Nº 1, 02 al 103, 124 al 191, de la pieza Nº 2 y 10 al 12, de la pieza Nº 3, del presente expediente); para lo cual se INSTA a la parte actora a que consigne en copias simples los referidos fotostatos, siendo que una vez se haya dado cumplimento a ello, este Tribunal procederá al envío del oficio correspondiente; todo ello con motivo del juicio incoado por el ciudadano Daniel Rodríguez Porras en contra de la sociedad mercantil Geo Investments LTD y otras.

Así mismo, y a los fines de evitar desorden procesal, se hace saber lo siguiente.

A- Que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 29/06/2017.

B- Que las partes interesadas deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, las cuales se ordenan en este auto.

C- Que, como quiera que la cuantía de la demanda supera las 1000 unidades tributarias, en tal sentido la causa quedará suspendida por un lapso de 90 días continuos, contados a partir del día siguiente que la Secretaría del Tribunal deje constancia de la consignación de la última de las notificaciones efectuadas por parte del ciudadano alguacil, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D- Que, vencido el lapso de suspensión in comento, y dentro de los tres días hábiles siguientes, la Secretaría del Tribunal deberá dejar constancia, conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que al Décimo (10°) día hábil siguiente, tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se indico en el punto B.

Asimismo se indica que en cuanto al llamamiento del tercero –Sociedad Mercantil HUMBER WORK BOATS LTD, este Tribunal considera que la misma deviene en inoficiosa, dado la reposición ordenada y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 903, 493, 523 y 1299, de fechas 14/05/2004, 24/05/2010, 25/04/2012 y 08/10/2013, respectivamente, mediante la cual ha expresado que por el principio de economía y celeridad procesal, en aquellos casos donde se demande a un grupo de empresas -caso que nos ocupa-, no necesariamente se deben emplazar a todas y cada una de ellas, sino que con la sola notificación de la empresa controlante, basta para tener a derecho a las demás entidades de trabajo, de la acción incoada contra ellas -lo cual aquí se hace-, ver criterio expuesto por la sala de casación social, en Sentencia N° 860, de fecha 09/07/2014. Así se establece.-

Se ordena dar por finalizado tanto en su físico e informáticamente, todas aquellas incidencias que se generaron con ocasión de la medida preventiva de embargo y/o que, producto de la reposición ordenada, carezcan de eficacia jurídica.

Por último, se indica que una vez que se hayan verificado las circunstancias expuestas supra, este Tribunal ordenará el envió del expediente en su totalidad a la Coordinación de apoyo a la actividad jurisdiccional, a los fines de que sea incluido en el sorteo de distribución de asuntos para celebración de la audiencia preliminar ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11,126, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Subrayado y negrillas de este juzgado.


Como se desprende, de los párrafos del auto antes citado, de dicho auto no se evidencia que dicha actuación jurisdiccional haya producido o causa un gravamen irreparable, a la representación de la parte actora, ya que no se ha producido una decisión.

Igualmente, este juzgado observa que existe de la lectura del supra señalado auto, en el cual se desprende en la p.,del folio (11) que el a quo, señala que considera inoficioso el llamamiento del tercero de la –Sociedad Mercantil Humber Work Boats LTD, que fuera ordenado por un juez Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia, no obstante ante la reposición decretada y en virtud de la reposición ordenada, lo considera inoficioso, dada la supra mencionada reposición. Por lo cual considera este juzgado, que dicha afirmación se deriva y es consecuencia de la sentencia en la cual se ordeno la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda en fecha: 16 de mayo de 2018, que esta definitivamente firme.

En tal sentido, de lo que se observa, es que dicho auto, es consecuencia y se emana de la sentencia dictada en fecha : 16/06/2018, que cursa a los autos, que esta definitivamente firme, el cual trata actuaciones para realizar como son: LA REMISIÓN, LA NOTIFICACIÓN, EL CIERRE FÍSICO E INFORMÁTICO DE UN EXPEDIENTE, QUE CONSIDERA INOFICIOSO EL LLAMAMIENTO DE UN TERCERO, Y LA ORDEN DE QUE UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN SE PROCEDERÁ A LA DISTRIBUCIÓN, en fin son actuaciones propias de tramites, las cuales se clasifican en ordenes de hacer en el proceso para el seguimiento en alcanzar una sentencia.

Asimismo, es de destacar, que la causa principal se encuentra en fase sustanciación, que es la primera fase del proceso como lo es la sustanciación, para su llamado primogénito a la audiencia preliminar, en la cual no admite incidencias. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, del análisis del auto antes citado, y de lo expuesto por la parte hoy recurrente de hecho, llevan a este Juzgador a establecer que el auto objeto del presente recurso hecho no es susceptible de apelación. En virtud, de que estamos frente a un auto limitado de hacer y que no es objeto de apelación, por lo tanto, no se ha producido ningún gravamen irreparable, en los términos que señala la ley que produzcan un gravamen irreparable. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, a modo pedagógico, lo que se persigue en la fase de sustanciación es el llamamiento de las partes en un proceso y el encuentro entre los sujetos que intervienen en un Tribunal, como partes, que tienen intereses controvertidos, sus intereses subjetivos han ingresado a una relación de conflicto y las partes, y a través del llamado del tribunal, encuentren sus puntos de encuentro para dilucida tal conflicto, enterarse del contenido de la demanda y revisar la demanda y sobre todo, una vez definido los puntos controvertidos, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la controversia.

-IV-
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS representado judicialmente por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 105.858, contra el auto de fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO PRIMERO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.- La cual esta disponible, para las partes.



CA/ac






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