Decisión Nº AP21-R-2018-000555 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-12-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000555
Fecha03 Diciembre 2018
PartesDINO MOINO MANEIRO & VETRA VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000555
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano DINO MOINO MANEIRO contra la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DINO MOINO MANEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.209.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA CHALITA BRUZUAL, CARMEN GIORDANO Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.380, 88.073 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VETRA VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 922-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN, ESTHER CECILIA BLONDET Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 51.163, 70.731 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fundamentación, inserto de los folios 01 al 45 de esta pieza del expediente, la representación judicial del recurrente ha señalado que, para el momento en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comienza a conocer del caso, ya el asunto se encontraba sentenciado en Primera Instancia por otro Tribunal de Juicio desde el 06 de diciembre de 2016, a la espera del transcurso de los 05 días para ejercer los recursos legales, pero ese Despacho se quedó sin Juez durante 01 años hasta 2018, siendo reubicado el caso en el Tercero de Juicio, donde se ordenó notificar a las partes y el 13 de agosto de 2018, dio por terminado el mismo, notificando que estaba corriendo el lapso para ejercer recursos, incluyendo el día a-quo, es decir el mismo día del auto, de los 05 que da la ley para apelar. En tal sentido la recurrente describe que, desde la OAP, el 20/09/2018 fue cuando tuvo conocimiento del auto en cuestión y, procede a apelar de la decisión, solicitando también la corrección de la referida actuación y, el 08/10/2018 el Juzgado declara sin lugar el recurso por extemporáneo, con una distinta nomenclatura, correspondiente a un Tribunal Superior, por lo que dice que al 4to día fue cuando se enteró de su publicación, lo que impidió ejercer recurso de hecho.- Igualmente describe que, el 23/10/2018, solicitó la reposición de la causa al momento en que se dictó el auto del 13/08/2018, la fuere posteriormente negada. Por tal motivo volvió a apelar de esa última resolución, petición esta también negada.- Por tal motivo, solicita la recurrente que por medio de recurso de hecho se ordene al Tribunal de Primera Instancia, para que oiga la apelación interpuesta.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al asunto bajo estudio, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”.- De este modo vale resaltar que, el Recurso de Hecho constituye una garantía procesal, cuyo único objeto es que el Juez de Alzada ordene oír de forma correcta la apelación errada o infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte que recurre, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, por un lado el Tribunal observa que, aún cuando la recurrente no consignó las copias solicitadas por este Despacho, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, desatendiendo inclusive la norma contemplada en el anteriormente citado Código de Procedimiento Civil, no obstante, a objeto de brindar a las partes, tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la citada Carta Magna y, en uso de las facultades contempladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir el caso sub-exámine, en primer lugar es necesario destacar que, luego de una detenida revisión a las actuaciones contenidas en el asunto principal, identificado con la nomenclatura N° AP21-L-2015-002291, circunscrito a la interlocutoria impugnada, quien suscribe aprecia que, el 20 de septiembre de 2018, la representación de la parte demandante ejerce recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva del 06 de diciembre de 2016, lo cual fuere posteriormente negado por el antes mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el día 08 de octubre de 2018 por considerarlo extemporáneo, ya que a su decir, luego del abocamiento del Juez, el lapso de tres (03) días al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde los días 06, 07 y 08 de agosto de 2018. Después, según lo estipulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para apelar venció durante el 13 y 14 de agosto y 17, 18 y 19 de septiembre de 2018.

También se observa que, el día 01 de noviembre de 2018, el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora, después de considerar que, el 19 de septiembre de 2018, feneció el lapso para apelar y, el que a su juicio ya no se podía reabrir. Contra esta decisión, la misma parte actora apela, lo que le es negado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, por cuanto que el Juez resuelve que, la actuación impugnada es de “mero trámite” (sic), aunado a que ya se habría pronunciado acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, mediante auto expreso, definitivamente firme y nunca recurrido.

De acuerdo a lo anterior, es importante resaltar que, de acuerdo a un importante sector de la doctrina procesal venezolana, los autos pueden comprender actuaciones de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. Así las cosas, para Rengel-Romberg (1997), estos son “providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”. Para este autor, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que “pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y no pueden producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez”.
Cónsono con lo anterior, haciendo referencia al denominado gravamen irreparable, como requisito esencial para considerar la apelabilidad de una decisión, cabe destacar que, para Henríquez La Roche (2010), este comporta un hecho que “atiende a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por un Juez Superior, verbigracia, la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, e gravamen es un hecho consumado irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato”.- Para este autor, el gravamen irreparable “también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación del juicio, por ejemplo la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa” (sic).

Íntegra y fielmente adoptados los criterios precedentemente citados, a los fines de resolver el asunto planteado, el Tribunal considera que, si es posible recurrir en apelación contra la impugnada actuación de fecha 08 de noviembre de 2018, básicamente por cuanto que esta no constituye simple sustanciación o mero trámite, como erradamente lo pretende hacer ver el A-Quo, habida cuenta que, deviene de la del 01 de noviembre de 2018, mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la actora, después de considerar que, feneció el lapso para apelar y, el que a su juicio ya no se podía reabrir.- De manera que, aquella comporta una providencia interlocutoria que, implica la decisión de una cuestión controvertida que, no pertenece al puro impulso procesal, ni fue dictada en ejecución de facultades otorgadas al Juez únicamente para la dirección y control del proceso, sino que, por el contrario, puede estar produciendo gravamen irreparable, es decir un detrimento o lesión patrimonial, en particular a la parte demandante o, probablemente una desventaja procesal grave, al poner fin al juicio o impidiendo su continuación, lo que por consiguiente debe ser revisado por un Tribunal de Alzada.

Por tal virtud, este Juzgado resuelve dar ha lugar con el recurso de hecho, ejercido en buen derecho por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de origen para que, proceda a oír la apelación ejercida contra el auto proferido por aquel el día 01 de noviembre de 2018, con todos los efectos que de ello dimanan, como de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena al referido Juzgado que, proceda a OÍR LA APELACIÓN, ejercida por la parte demandante, contra el auto por este dictado el día 01 de noviembre de 2018, en el asunto signado con el N° AP21-L-2015-002291.- ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: AP21-R-2018-000555
(Una (01) Pieza)
JGR/OC


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