Decisión Nº AP21-R-2018-000243 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000243
Fecha18 Junio 2018
PartesPLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2018-000243

PARTE ACCIONANTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO-MUCI, GERALDINE M. D´EMPAIERE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO FARÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, VICTORINO MÁRQUEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, ISABEL RADA LEÓN, ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, REINALDO DOW ARANDA, ALEJANDRA NADALES, BIBA ARCINIESGAS MATA, DANIELA MORENO y VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 56.331, 72.821, 58.813, 84.651, 47.660, 117.122, 178.196, 195.540, 171.196, 195.141, 146.301, 239.408 y 251.829, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPESION DE EFECTOS (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Accionante)

I. ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2018, la abogada Daniela Margarita Moreno Terán, presentó escrito contentivo de amparo constitucional constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y sus vueltos más los anexos respectivos.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente acción en fecha 16 de marzo de 2018.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado ordenó mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2018, la notificación del presunto agraviado del presente Amparo Constitucional, a los fines que aquel consignase copia debidamente certificada del procedimiento sancionatorio contenido en el acta de cumplimiento de fecha 10 de noviembre de 2017, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, o dentro de un lapso mayor de ser necesario, previa solicitud efectuada ante ese Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez notificada la parte presuntamente agraviada, y corregida la omisión dentro del lapso legal establecido, el Tribunal a-quo pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, declarándolo inadmisible de conformidad a lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en el presente asunto el accionante cuenta con otras vías a los fines de la restitución de sus derechos como es requerir por vía ordinaria la nulidad de las actas o providencias administrativas ante el órgano jurisdiccional competente.
En virtud de la decisión ut supra indicada, en fecha 30 de abril del año en curso, la abogada Daniela Margarita Moreno Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2018.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 17 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

III. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Aduce la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano Gregori David Rodrígues Reis, titular de la cédula de identidad No. 14.595.050, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en Miranda Este, y el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, lesionan derechos y garantías constitucionales a su representada al emitir acta en fecha 10 de noviembre de 2017, en el marco del procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos iniciado por el ciudadano Félix Henry Avilés, titular de la cédula de identidad No. V.-6.356.824, bajo el N° 027-2016-03096, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana De Caracas, por lo que aduce que como fuera admitida dicha solicitud, la presunta parte agraviante determinó la existencia de un supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 298-17 de fecha 16 de octubre de 2017 dictada por el Inspector del Trabajo.


Señala que dicha determinación de incumplimiento por parte de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., dio inicio a un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la Solvencia Laboral de esta, y que la misma fue emitida en flagrante y directa contravención del derecho constitucional, al debido proceso y a la defensa de su representada, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 27 y 49 de la carta magna y los artículo 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben observarse en toda actuación judicial y administrativa, más en aquellas actuaciones en las que se crea, limita modifica o extingue una situación jurídica determinada de los Administrados.

En este orden de ideas, alega que si bien es cierto que el solicitante inició ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo de reenganche, restitución y pago de salarios caídos, argumentando de haber sido objeto de un supuesto despido injustificado. La Inspectoría, emitió orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del solicitante, trasladándose el Inspector Ejecutor a la sede de Plumrose, a fin de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos vinculada al procedimiento administrativo.

Señala que el solicitante padece de una pérdida de capacidad para el trabajo, según certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, que a pesar que Plumrose logró demostrar que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por tener el solicitante discapacidad total permanente para el trabajo, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

Indica, que a lo largo de la ejecución del procedimiento voluntario en evidente desviación de su poder a favor del solicitante y en flagrante desarrollo de una actuación contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ley, el Jefe de la sala de Inamovilidad, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose.

Asimismo la presunta agraviada denuncia las siguientes violaciones:


1.- De los artículos 25 y 49 consagrado en la Carta Magna en virtud del principio del derecho a la defensa, en tal sentido, considera que el presunto agraviante, el Jefe de la Sala de Inamovilidad, adopta en franca contravención al derecho constitucional, a pesar de manifestar su representada en tres oportunidades la intención de dar cumplimento a la orden contenida en la Providencia Administrativa, como se evidencia, y arbitrariamente ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio, y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose. Denuncia la presunta agraviada, la violación por parte del Jefe de la Sala de Inamovilidad de las normas establecidas en la Constitución Nacional, en particular del derecho a la defensa y al debido proceso, violación que coloca a su representada en una especial vulnerabilidad ante la actuación de la Inspectoría del Trabajo, y que existe una evidente amenaza de los derechos y garantías constitucionales de Plumrose.

2.- De los Artículos 305 y 307, de la Carta Magna, en virtud de los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola y del régimen del latifundio, aduce la presunta agraviada, que en virtud de que es necesario la Solvencia Laboral como documento Administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, certifica que Plumrose respeta los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores, y constituye un requisito indispensable para celebrar contratos, convenios o acuerdos con órganos, entes y empresas públicas. La imposición de la revocatoria de la solvencia laboral por parte del Jefe de la Sala de Inamovilidad refrendado por el Inspector del Trabajo, atentaría además contra la soberanía agroalimentaria, como derecho constitucional de todos los ciudadanos.

Indica que el objeto de las demandas de nulidad es garantizar la legalidad inherente a todo Estado de Derecho, ya que a través de su ejercicio se controla la actividad administrativa, asegurando su apego al derecho, al anular todo acto administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico, no es menos cierto que ante la violación inmediata, actual, directa y clara de los derechos y garantías constitucionales como en el presente caso, la acción de amparo constitucional es el único mecanismo breve, sumario y eficaz que le permitirá al recurrente poder disfrutar nuevamente de los atributos propios de los derechos constitucionales lesionados.

Indica que al existir en el presente caso una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de Plumrose, que requiere de un mecanismo idóneo, expedito y eficaz, que le permita disfrutar nuevamente de los atributos propios de los derechos constitucionales lesionados, resulta evidente que la demanda por nulidad no es el medio idóneo eficaz y expedito para restituir los derechos y garantías constitucionales infringidos por los entes y órganos de los poderes públicos, como si lo es la acción de amparo constitucional.

Expone, que el Acta de supuesto Incumplimiento viola flagrantemente los derechos constitucionales de su representada, ya que pretende: i) Certificar un supuesto y negado desacato a lo ordenado por el Inspector del Trabajo; ii) Revocar la solvencia laboral de Plumrose, y; iii) Ordenar la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Manifiesta, que del Acta mencionada, queda plenamente evidenciado que la decisión del Jefe de la Sala de Inamovilidad, fue tomada en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, sin observar norma procedimental alguna, ya que no se le permitió a su representada ejercer a plenitud el derecho a formular defensas, ni excepciones y mucho menos contradecir lo peticionado por el Trabajador. Asimismo asevera, que Plumrose debió tener la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar los medios de prueba que considerare convenientes a fin de desvirtuar las infundadas peticiones del trabajador, en el marco del procedimiento de ejecución que devino en el Acta de supuesto Incumplimiento así como ejercer también el control y contradicción de cualquier alegato o instrumento que haya sido agregado al procedimiento por el trabajador, el Jefe de la Sala de Inamovilidad o Inspector del Trabajo; por cuanto la empresa se presume inocente, y ésta de cualquier modo debe tener la posibilidad de ejercer una cabal defensa contra la actuación que el trabajador o la Inspectoría del Trabajo por órgano del Jefe de la Sala de Inamovilidad o el Inspector del Trabajo lleve en su contra, ello en cualquier estado y grado del procedimiento.

Arguye, que aún cuando la Inspectoría del trabajo en la Providencia Administrativa antes identificada, no consideró la verdadera causal de terminación de la relación laboral, la cual corresponde a una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 76 y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 39, literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo en un sesenta y siete (67%) por ciento, lo que le ocasionaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), una discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral, su representada procedió a dar cabal y efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador en fechas 19, 26 y 31 de octubre de 2017 y 3 y 10 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia de las actas que cursan en autos.

Argumenta, que el trabajador alegó en los actos de cumplimiento supra señalados, que su representada se negó a otorgarle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Plumrose (CCTP), lo cual es totalmente falso toda vez que Plumrose en ningún momento se negó a otorgarle al trabajador los beneficios que el funcionario actuante consideró que de ser otorgados según el criterio exclusivo del trabajador; es decir, en franca, rotunda, crasa, completa, total y absoluta violación del derecho a la defensa de Plumrose y al debido proceso legalmente establecido, excediendo y violando el principio de legalidad de orden público.

En ese orden, señala que en los actos de cumplimiento voluntario del reenganche, Plumrose sometió a consideración del trabajador, la posibilidad de otorgarle los beneficios establecidos en la CCTP por equivalente, siendo que el mismo se negó a recibirlos. En consecuencia, no puede ser imputable a Plumrose la negativa del trabajador a recibirlos, por cuanto ello constituye una mora del trabajador y la obligación se debe considerar cumplida, bien sea en especie (lo cual no es posible porque no existe disponibilidad de productos para ello) o por equivalente, tal como se evidencia de los cheques que cursan en autos.

Aduce, que en este sentido, visto el efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos, la Inspectoría del Trabajo debió declarar el cumplimiento por parte de su representada a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; y en el supuesto negado en que el trabajador estuviere inconforme con las cantidades pagadas por la empresa, debió iniciar un procedimiento de reclamo laboral a los fines de alegar y probar los supuestos errores en los cálculos presentados por Plumrose. Agregando, que de haberse procedido según lo indicado en el párrafo anterior, se hubiesen garantizado los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las partes, a través de un mecanismo idóneo como lo es el reclamo laboral que permitiera alegar y probar la validez y veracidad de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes.

Infiere, que al quedar delatada la incuestionable violación de derechos y garantías constitucionales y la lesión inmediata, actual, directa y clara a la esfera jurídica de derechos e intereses de rango constitucional de Plumrose por parte del Jefe de la Sala de Inamovilidad al emitir el Acta de supuesto Incumplimiento, el Tribunal de Juicio no debió limitarse a inadmitir la acción de amparo constitucional, sino que debió darle trámite y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como garante de la constitucionalidad, ya que mediante la acción de amparo intentada se pretende la cesación de la violación inmediata, actual, directa y clara de derechos y garantías constitucionales de su representada, conllevando en consecuencia a la declaratoria de nulidad del Acta de supuesto Incumplimiento.

Aunado a lo anterior, refiere que Plumrose no cuenta con medios judiciales ordinarios que tutelen en forma expedita y sumaria los derechos y garantías constitucionales violados; o que en caso de existir estas vías ordinarias, aquellas no resultan adecuadas a la realización de la justicia en la específica situación planteada, la cual en consideración al agravio inmediato, actual, directo y claro de derechos y garantías constitucionales de Plumrose, requiere de la urgente e inmediata reacción del aparato judicial mediante el dictamen del mandamiento de amparo que ordene la restitución de los derechos y garantías constitucionales violados, y la reposición de la situación jurídica infringida.

Asegura, que al ser la acción de amparo constitucional incoada ante el Tribunal de Juicio el único mecanismo legal autónomo, sumario, expedito, idóneo, breve y eficaz para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales de Plumrose, la acción de amparo constitucional resulta el único mecanismo legal admisible, por cuanto la ejecución de la orden contenida en el Acta de supuesto Incumplimiento, lesionaría flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y el principio de legalidad contenidos en los artículos 25, 49 numerales 1º, y , y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando un inminente daño patrimonial y material a Plumrose, atentando directamente en contra de la soberanía agroalimentaria, como derecho constitucional de todos los ciudadanos establecido en los artículos 305 y 307 de la Carta Magna, al ordenar la revocatoria de la solvencia laboral. Considerando por este motivo admisible la presente acción de amparo constitucional, solicitando así sea declarada por esta Superioridad.

Afirma, que aunque ciertamente la legislación laboral y contenciosa administrativa vigentes establecen las demandas de nulidad de actos administrativos de contenido laboral, en los procedimientos contenciosos administrativos laborales, se exige como requisito previo para dar trámite a la pretensión que se pretenda incoar, la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa. Añadiendo asimismo, que la interposición de la acción de amparo constitucional, dada la magnitud de la infracción constitucional en la que incurrió el Acta de supuesto Incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), no exige el cumplimiento de requisitos previos para su admisión, y mucho menos requiere el cumplimiento del acto jurídico violatorio de los derechos y garantías constitucionales.


En este sentido alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de Informes y Conclusiones:


Sostiene, que la Sentencia Interlocutoria apelada yerra al señalar que Plumrose cuenta con los mecanismos de impugnación contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), para hacer efectiva su pretensión; ya que para interponer este tipo particular de pretensión, se requiere la certificación del cumplimiento del acto administrativo contrario a derecho, la cual es emitida por el órgano administrativo infractor de la constitucionalidad. Aseverando, igualmente, que el cumplimiento de lo establecido en la referida Acta por parte de Plumrose, implicaría: i) su consentimiento en la violación de sus derechos y garantías constitucionales infringidos por el acto administrativo en cuestión; ii) que al ejecutarse la decisión contenida en dicha Acta se materialice el daño material y patrimonial que se pretende evitar por medio de la restitución de los derechos y garantías constitucionales de la empresa, que conllevaría en consecuencia a la nulidad del acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, y; iii) que una vez materializado el cumplimiento de la aludida Acta sea inútil cualquier protección constitucional, por cuanto resultaría irreparable para ese momento la situación jurídica infringida.

Finalmente, de acuerdo a las defensas expuestas y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de PLUMROSE, solicita al Tribunal aprecie sus denuncias, revoque la decisión interlocutoria recurrida y ordene al Tribunal de Juicio admita la presente acción de amparo constitucional.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en sede constitucional observa que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado otro medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de los accionantes, debiendo este Tribunal de Alzada, entrar a conocer como punto álgido y controvertido si la presente acción es o no admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 ejusdem que indica:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 del 11 de agosto de 2016, (Yamileth del Valle Quevedo Vásquez en amparo), estableció:

“(...) En tal sentido para esta Sala resulta pertinente citar el alcance atribuido de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia número 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)… (Ratificado en sentencia número 627, del 05 de junio de 2014, caso: Oswaldo Cedeño y otros.
En consecuencia de lo antes expuesto y del criterio citado, así como lo apreció la primera instancia constitucional, el abogado Otoniel Pautt actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamilet del Valle Quevedo Vásquez utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma la Sala insiste que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad, razón por la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, publicada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por el ciudadano Gregori David Rodríguez Reis, en su carácter de Inspector del Trabajo, Jefe Miranda Este; y el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de Jefe de Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por lesionar derechos y garantías constitucionales de Plumrose, al emitir Acta de fecha 10 de noviembre de 2017, en el marco del procedimiento de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos iniciados por el ciudadano Félix Henry Avilés, que corre inserta al Expediente Administrativo identificado con el No. 027-2016-01-03096, emitida por el Jefe de la Sala de Inamovilidad como órgano de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; que determinó la existencia de un supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa No. 298-17 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Inspector del Trabajo, así como la nulidad de las actas de cumplimiento voluntario que ordenan el inicio de un procedimiento sancionatorio contra su representada el cual conlleve a la revocatoria de su solvencia laboral, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional; y la suspensión de cualquier solicitud de inicio de la acción penal presentada ante el Ministerio Público, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la entidad de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y certificar de este modo el cumplimiento del reenganche, evitando la lesión de los citados derechos constitucionales.

No obstante, observa ésta Alzada, que los accionantes cuentan con vías procesales ordinarias distintas a la acción de amparo para atacar el acto administrativo, contrario a lo aseverado por la accionante, y no es el amparo constitucional la vía idónea para atacar los vicios de un acto administrativo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, así como la sentencia recurrida, el amparo es una acción de carácter extraordinario y excepcional, siendo esta admisible cuando no exista vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas para el reestablecimiento de la violación de los derechos subjetivos y que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa si prevé en su articulado disposiciones relativas a la impugnación de actos administrativos, generales o particulares, incluso por desviación de poder, dirigidos a controlar la actividad administrativa desplegada por los distintos entes u órganos de la Administración Pública, confiriendo, además, al Juez Contencioso Administrativo las más amplias facultades para dictar, aún de oficio, las medidas cautelares que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no a los particulares, así como a los entes de la administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. Descartando con ello, el recurso de abstención o de carencia por ella invocado, que responde a la sustitución del órgano jurisdiccional en la emisión de un proveimiento en ocasión de la inactividad del ente administrativo en suministrarla.

Aunado a ello, conviene destacar, que de resultar viable el presente amparo mediante el cual se ordene la reparación de los derechos constitucionales denunciados y acuerde dejar sin efecto el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de Plumrose y la revocatoria de la solvencia laboral, dicha declaratoria escapa de las atribuciones y competencia del Juez Constitucional en el conocimiento de un procedimiento autónomo de amparo; toda vez que éste no constituye el medio idóneo para tal fin.

En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado del Tribunal).
Sin mayores dificultades, esa disposición se traduce en la acción conjunta de un amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor del contenido del acto administrativo afectado presuntamente afectado de ilegalidad o inconstitucionalidad.

En segundo lugar, porque no es si no, con la conclusión de un proceso de nulidad, con la emisión de una sentencia definitiva, que el Juez Contencioso Administrativo declarará o no la nulidad de un acto administrativo y con el los efectos jurídicos derivados; por lo tanto, acordar la procedencia del amparo constitucional autónomo dejaría intacta la decisión administrativa, dejando incluso ilusoria la tutela judicial efectiva otorgada.

En tal sentido, con base a las consideraciones antes expuestas y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la accionante, sociedad mercantil, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., antes identificada, contra el ciudadano Gregori David Rodrigues Reis, titular de la cédula de identidad No. 14.595.050, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en Miranda Este, y el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por lesionar derechos y garantías constitucionales de Plumrose al emitir Acta de fecha 10 de noviembre de 2017, en el marco del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida iniciado por el ciudadano Félix Henry Avilés, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.824, expediente No. 027-2016-01-03096; por lo que considera quien decide que en el presente caso tal y como se indicó, existen vías ordinarias como lo es el proceso de nulidad de un acto administrativo por ante el Juez Contencioso Administrativo. En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es a todas luces inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

V. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2018, por la abogada DANIELA MARGARITA MORENO TERAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2017. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Daniela Margarita Moreno Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.408, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra del ciudadano Gregori David Rodrígues Reis, en su carácter de Inspector del Trabajo, Jefe Miranda Este; y el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de Jefe de Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por lesionar derechos y garantías constitucionales de Plumrose, al emitir Acta de fecha 10 de noviembre de 2017, en el marco del procedimiento de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos iniciados por el ciudadano Félix Henry Avilés, que corre inserta al Expediente Administrativo identificado con el No. 027-2016-01-03096, emitida por el Jefe de la Sala de Inamovilidad como órgano de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; que determinó la existencia de un supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa No. 298-17 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Inspector del Trabajo, así como la nulidad de las actas de cumplimiento voluntario que ordenan el inicio de un procedimiento sancionatorio contra su representada el cual conlleve a la revocatoria de su solvencia laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/mari*






















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