Decisión Nº AP21-R-2017-000986 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 18-01-2018

Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000986
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°


ASUNTO No: AP21-R-2017-000986.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PEREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.742.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CAMARGO VARGAS y BERTA IBARRA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.774 y 72.068.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL MANCHEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1970, bajo el N° 85, Tomo 51-A, modificada por Acta de Asamblea asentada en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el N° 40, Tomo 150-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.140.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION - SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 por la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de diciembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 por la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de enero de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles diecisiete (17) de enero de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró:

“(…) PRIMERO: Im[p]procedente la impugnación presentada por la parte demandada contra la actualización de la experticia complementaria del fallo que cursa en los folios 193 al 204 de la pieza N° 2 del expediente, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

La presente apelación consiste en hacer notar que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria que resuelve una impugnación contra una actualización de una experticia complementaria del fallo, vale decir porque excedió los parámetros de la sentencia que estableció los limites de la experticia, la sentencia que estableció los limites es del 20 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Superior Segundo (2°) de esta Circunscripción Judicial y así se realizaron los cálculos de la primera experticia complementaria del fallo después cuando se actualiza, que es la que se esta impugnando, simplemente pues excede los limites de los parámetros de la sentencia ejecutoriada.
Esa sentencia ejecutoriada fue confirmada en todas sus partes por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1255 del 12 de agosto de 2014, a su vez cuando se presentó la primera experticia complementaria del fallo esta fue impugnada y el Tribunal Superior que conoció de la causa modificó la experticia e hizo los cálculos y estableció el monto a pagar y eso también quedo firme, dijo como se hacían los cálculos y estimó el monto a pagar, esta cantidad aproximada fue de Bs. 720.000,00 eso ya esta pagado y consta en autos que ya esta pagado como se estableció en fecha 29 de octubre de 2015, que se hicieron los cálculos de corrección de la primera experticia complementaria, entonces ahí mismo en la sentencia ejecutoriada se estableció que en cuanto a la indexación iba a ser calculada hasta que esa sentencia quedara definitivamente firme.

En este caso la sentencia quedó definitivamente firme el 12 de agosto de 2014 con la sentencia N° 1255 proferida por la Sala de Casación Social que confirmó en todas sus partes la sentencia, entonces la actualización se excede en los limites y violenta la cosa juzgada cuando no considera el parámetro establecido en la sentencia a ejecutar que dice hasta que la sentencia quede definitivamente firme entonces los limites eran esos y aquí no fueron respetados.

Finalmente solicitó que presente apelación sea declarada con lugar

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Tenemos que apela la parte demandada de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisibles la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo que riela del folio 193 al 204 de la segunda pieza del presente asunto, por considerar que dicha actualización excede los limites establecido en la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2012 la cual quedó definitivamente firme en fecha doce (12) de agosto de 2014, ya que en la misma, se estableció que la indexación debía ser calculada hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, situación esta que ocurrió en el año 2014 y, a su decir, hasta ese momento es que debieron ser calculados.

En tal sentido, se permite este Tribunal Superior transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se evidencia que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

“(…) En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en preciso análisis del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; razón por la cual establece esta Alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así poder permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, razón por la cual es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada.

Como corolario de lo anterior tenemos en el procedimiento laboral tiene dos fases, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este sentido en lo referido a actualización de experticia debe realizarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, por cuanto en la fase anterior al decreto de ejecución voluntaria es un limbo jurídico en el cual debe el juez dar dirección al proceso mediante el decreto de ejecución voluntaria, una vez definitivamente firme la decisión, que si bien es cierto la ley no establece que efectivamente se deba decretar la referida ejecución voluntaria sino que lo que debe decretarse es la ejecución forzosa una vez que el condenado no cumple voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto que en la practica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral.

Evidencia quien sentencia que en fecha treinta (30) de marzo de 2017 el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de ello el apoderado judicial de la parte actora en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 solicita actualización de la experticia complementaria del fallo lo cual fue debidamente acordado por el citado tribunal de primera instancia en fecha veintiocho (28) de abril de 2017.

Así las cosas, comparte esta Alzada el criterio del sentenciador a quo establecido en la recurrida en cuanto a que la experticia complementaria del fallo se encuentra dentro de los límites explanados en la sentencia que decidió el fondo de la causa y que se encuentra definitivamente firme, igualmente establece esta Juzgadora que dichos límites no han sido trasgredidos en momento alguno -tal y como señaló la apelante en audiencia de apelación así como en su escrito de impugnación- puesto que de conformidad con el antes transcrito articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal transcrito de igual manera, y que fuera aplicado para la determinación del calculo de los intereses moratorios en indexación en el presente asunto; una vez que la causa se encuentra en fase de ejecución y la misma se hace forzosa lo relativo a intereses de mora e indexación se sigue causando hasta tanto se realice el pago efectivo de la deuda por parte del condenado. Lo cual indefectiblemente lleva a quien suscribe a concluir que la actualización de la experticia complementaria del fallo era procedente, se encuentra ajustada a derecho y no excede de modo alguno los parámetros de la sentencia que se encuentra definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente y en virtud de todo lo anterior es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 por la abogada Raiza Vallera León, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de ello confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017 por la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la parte demandada contra la actualización de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000986







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