Decisión Nº AP21-R-2018-000319 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000319
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesRAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000319

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.189.890

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 37.382.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), creado por la Ley del seguro social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo 2007, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.688.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 71.040

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 01/07/1964 en la clínica Maternidad Santa Ana, Caracas ocupando el cargo de enfermera auxiliar pabelloneria, cumpliendo un horario de 07:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a 05:00 pm devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 13.302,50 hasta el día 01/03/1994.

Ahora bien, mediante Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha27/10/1993, se acordó el proceso de reducción de personal del IVSS en los siguientes términos: “Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del personal administrativo y asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se esta realizando en el IVSS, presente formalmente renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del instituto.

Por otro lado, en la mencionada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que…”No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo” .

Es el caso, que su representada renuncio a su trabajo y no le permitieron acogerse a la Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha27/10/1993, siendo que había acumulado 28 años, 7 meses y 24 días, en tal sentido, al haber cumplido su mandante el tiempo de servicio ya señalado en la administración publica (IVSS) de 28 años, o su equivalente le corresponde el beneficio de la jubilación; acordada en la cláusula N° 72, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por todos los razonamientos que anteceden se procede a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el beneficio de la jubilación.


DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
Punto Previo:

La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo la cosa juzgada, todo ello en virtud, de que la recurrente presentó demanda por solicitud de beneficio de jubilación, por ante el juzgado superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas cuya decisión dictada por ese Tribunal fue de fecha 11 de noviembre de 2005 y mediante la cual declaro la prescripción de la acción interpuesta, con ella se pretende demostrar la cosa juzgada en virtud de que la referida ciudadana ya había demandado por ante este mismo órgano jurisdiccional solicitando el mismo beneficio, por el cual hoy vuelve a demandar en los mismos términos de la primera demanda. Por lo que se evidencia que públicamente se estaría hablando de la cosa juzgada de la cosa juzgada y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

En cuanto al fondo, la representación judicial de la parte demandada alega que la ex trabajadora para la época se acogió al beneficio de la Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha27/10/1993, sin coacción, ella estaba en pleno conocimiento de lo que se desarrollo en cuanto a la restructuración, las leyes aplicadas, la estructura y el tecnicismo que toda restructuración conlleva, pues la accionante fue delegada sindical, por tanto conocedora de las normativas laborales vigente para ese momento, tal como se evidencia de comunicación de fecha 7859-8993 de fecha 07/02/1994, emitida por el ciudadano Pedro Natera, en su carácter de Presidente del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual le acepta la renuncia voluntaria y sin coacción de parte de la accionante al Fuero Sindical que gozaba.

Por las razones que anteceden, solicito respetuosamente que ese digno tribunal declare con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
El apoderado Judicial de la parte actora recurrente alega que su representada comenzó prestando sus servicios en la Clínica Santa Ana la cual trabajo 29 años 8 meses y en el año de 1983 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por decreto Presidencial indico que a dicho instituto lo iban a reestructurar y eliminar, el mismo fue reestructurado y sacaron una articulación donde indicaban que aquellas personas que tenían el derecho a la jubilación se le seguía tramitando por dicha resolución, en esta oportunidad expreso que llego a esta instancia en virtud que el IVSS de violo el derecho de su representada al beneficio de la jubilación, aunque en una oportunidad introdujo una demanda en este mismo circuito y fue declarada con lugar en Primera Instancia y en Segunda Instancia sin lugar, pero no se sentencia sobre el fondo de la causa y es por eso que la demandada lo tomo como cosa juzgada al igual que el Tribunal a quo, es por lo que solicita ante esta Alzada se le reconozca el beneficio de jubilación a su representada es por lo que cito la sentencia N° 1518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2007.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la existencia de la Cosa Juzgada declarada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral mediante sentencia de fecha 30 de mayo del 2018.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
De las Documentales:

Inserta a los folios 8 y 9 del expediente, contentivo de copia simple de comunicación de fecha 26/09/2008 suscrita por el ciudadano Daniel Alonzo en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, de la misma se evidencia la respuesta a la comunicación de 30/08/2008, recibida en este Organismo el día 03/09/2008, mediante la cual solicitan a este órgano asesor declare la legitimidad de las resoluciones Nos 629 y 798 de fechas 27/10/93 y 27/07/2004 respectivamente

Inserta a los folios 10 del expediente, contentiva copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, de la misma se evidencia los datos de la demandante, fecha de ingreso y egreso, sueldo básico, refrigerio, bono de transporte, prima de antigüedad, prima por alimentación, bono nocturno, días adicionales, pago de: antigüedad, calsula29, vacaciones fraccionadas año 94, bono vacacional año 93-94, aguinaldos 94, intereses de prestaciones e intereses sobre prestaciones.

Inserta a los folios 11 al 13 del expediente contentiva copia simple de la Resolución N° 798 del Consejo Directivo, de fecha 22/11/1993 suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia que el consejo Directivo acordaron por unanimidad la reducción del personal administrativo y asistencial.

Inserta a los folios 14 al 16 del expediente contentiva copia simple de la Resolución N° 798 del Consejo Directivo, de fecha 29/12/1993 suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia que el consejo Directivo acordaron por unanimidad autorizar el alcance a la Resolución N° 798 de fecha 27/10/1993.

Inserta a los folios 17 al 19 del expediente, contentiva copia simple de la Resolución N° 637 del Consejo Directivo, de fecha 16/09/1994 suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia el alcance a las Resoluciones Nros 798, Acta 73 del 27/10/1993 y N° 964, Acta 82, de fecha 15/12/1993 del consejo Directivo del IVSS.

Inserta al folio 20 del expediente, contentiva copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, de la misma se evidencia el número de la misma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y vencimiento

Acompañado como anexo del escrito de pruebas, inserta a los folios 71 al 73 del expediente, contentiva copia simple de Gaceta Oficial de Venezuela N° 34.921 de fecha 12/03/1992, de la misma se evidencia el anuncio de la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el I.V.S.S cesara sus funciones.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 74 al 76 del expediente, contentiva copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S año 1192. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

De las Documentales:

Inserta a los folios 46 al 64 del expediente, contentiva copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11/11/2006, de la misma se evidencia que se declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Di Pascuales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial Área Metropolitana de Caracas,e fecha 07/07/2005, en la cual se declaró SIN LUGAR la accion intentada por la ciudadana REINA ELENA PEREZ DE SALACEDO y CON LUGAR la demandada incoada por las ciudadanas RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON Y MAURA ROSA MANCERA contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Ramona Josefina Salazar de Chacon y Maura Rosa Mancera. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Inserta al folio 65 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 04/02/1994, dirigida al IVSS, suscrita por la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, de la misma se evidencia que la actora renuncia a su cargo de auxiliar de enfermería y solicita que sus prestaciones sociales sean canceladas dobles de acuerdo al proceso de restructuración que lleva el IVSS.

Inserta al folio 66 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 18/02/1994, dirigida a la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, suscrita por el Dr. Gustavo Gabaldon en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la misma se evidencia que presidirán de los servicios de la actora del cargo de auxiliar de enfermería paballonera, adscrita a la clínica Maternidad Santa Ana, y se le cancelaran doble las prestaciones sociales.

Inserta al folio 67 del expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 07/02/1994, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, suscrita por el ciudadano Pedro Natera Orta en su carácter de presidente del Sindicato Unión de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del distrito Federal y estado Miranda, de la misma se evidencia que la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, adscrita a la clínica Maternidad Santa Ana, en el cargo de enfermera auxiliar (pabellonera), renuncio al Fuero Sindical.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 68 y 69 del expediente, contentivo copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alego el recurrente que el IVSS de violo el derecho de su representada al beneficio de la jubilación, aunque en una oportunidad introdujo una demanda en este mismo circuito y fue declarada con lugar en Primera Instancia y en Segunda Instancia sin lugar, pero no se sentencia sobre el fondo de la causa y es por eso que la demandada lo tomo como cosa juzgada al igual que el Tribunal a quo.

Respecto a este punto el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral decreto:

“…De la Cosa Juzgada:

Esta juzgadora observa en el escrito de contestación de la demandada, que la accionada alega como defensa la cosa juzgada, todo ello en virtud, de que la actora ya había demandado por ante este mismo órgano jurisdiccional solicitando el mismo beneficio, y el juzgado superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas en fecha 11 de noviembre de 2005 declaro la prescripción de la acción interpuesta, por el cual hoy vuelve a demandar en los mismos términos que la primera demanda. Por lo que se evidencia que públicamente se estaría hablando de la cosa juzgada de la cosa juzgada y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, nuestra carta Magna contempla la figura de la Cosa Juzgada en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. (Subrayada de esta instancia).

Cabe destacar que el Código Civil contempla la figura de la cosa juzgada en su artículo 272 del CPC como efecto del proceso, el cual señala lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por un sentencia, a menos que haya un recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. “

Asimismo el articulo 57 de la LOPTRA señala lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, la figura de la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…”
…Omissis…
“…Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa que efectivamente la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon, demandó en el año 2004, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el beneficio de jubilación, la cual, el 11/11/2005 el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial declaró la prescripción opuesta por la demandada, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En tal sentido, quien decide considera que si bien es cierto que el beneficio de la jubilación es un derecho social, no es menos cierto que la Ley así como la jurisprudencia ha establecido el tiempo para solicitarlo. En ese orden de ideas, es importante destacar, que en el año 2005, la acción del beneficio de jubilación interpuesto por la ciudadana Ramona Josefina Salazar de Chacon conjuntamente con la ciudadana Maura Rosa Mancera contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fue declarada como prescrita, mediante sentencia firme.

En consecuencia, visto que la presente causa, versa sobre los mismo sujetos, objeto y título, sobre la cual ya existe una sentencia definitivamente firme, se declara procedente la cosa juzgada interpuesta por la parte demandada. Así se decide…”

En este orden de idea las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1014 dictada en fecha 17 de noviembre de 2017 con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO declaro:
“…En ese sentido, ante el alegato de la cosa juzgada por parte de la demandada, es preciso destacar que la referida institución procesal, es de estricto orden público, por lo cual esta Sala considera necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, respecto a dicha institución, según sentencia N° 1.114, de fecha 12 de mayo de 2003 (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), cuando señaló:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Por otra parte es preciso señalar, que la eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Ahora bien, este Tribunal de lo explanado con anterioridad observa que la figura de la Cosa Juzgada acarrea como consecuencia tres elementos los cuales son la inimputabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, en el presente caso se puede observar que en el escrito de contestación de la demandada, a accionada alega como defensa la cosa juzgada, todo ello en virtud, de que la actora ya había demandado por ante este mismo órgano jurisdiccional solicitando el mismo beneficio, y el juzgado superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas en fecha 11 de noviembre de 2005 declaro la prescripción de la acción interpuesta, por el cual hoy vuelve a demandar en los mismos términos que la primera demanda, existiendo claramente Cosa Juzgada y mal podría este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de apelación yendo en contra del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-



DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la entidad de trabajo demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACON contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintcuatro (24) días del mes de sepriembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR