Decisión Nº AP21-R-2018-000105 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000105
Fecha05 Junio 2018
PartesELIANA JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.415.296; CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: AP21-R-2018-000105
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000124

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que sigue, ELIANA JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.415.296, representado en el proceso por los abogados: Lisset Puga Madrid, Renzo Enrique Molina, Luis Fermín Jiménez y Aldo Fasciano Castro, inscritos en el IPSA, bajo los números: 69.968, 50.257, 32.986 y 201.178, respectivamente; contra la entidad de trabajo, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A, y registrada su última reforma estatutaria por ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 25 de agosto de 2008, bajo el N° 31, tomo 93-A-Cto., representa en el juicio por los abogados: Gilberto Rondón, José Rivas, Jesús Figueroa, Malilú Villa, José Rengifo, María Eugenia Villalobos, Ynspr Guzmán y Dubraska Pérez, inscritos en el IPSA, bajo los números: 35.982, 150.076, 162.937, 156.863, 216.559, 97.967, 153.668 y 89.433, respectivamente; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 15 de febrero de 2018, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejeció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron los autos este Juzgado Superior, que por auto del 09 de mayo de 2018, los dio por recibidos, y fijó para el 04 de junio de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según auto del 16 de mayo de 2018.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, así como la réplica de la parte demandada a los fundamentos del recurso de la parte contraria, dictó su dispositivo; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Del fallo recurrido:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al considerar que se trata de una trabajadora que ejercía un cargo de dirección, y conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no está amparada por la estabilidad laboral.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios para MERCAL, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo la supervisión del Licenciado Carlos Santana, quien funge como Jefe Estadal de Mercal Miranda; que ejerció varios cargos, el último de los cuales, fue el de Coordinadora de Transporte, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 meridiem y de 1:00 a 5:00 de la tarde; que el último salario devengado fue de Bs.88.986,69, por mes.

Que en fecha, 22 de diciembre de 2016, mediante carta de despido fue notificada de la decisión del Presidente de Mercal, de prescindir de sus servicios, sin que hubiera incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la LOTTT; que pese a que se encontraba amparada por el Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral del 28 de diciembre de 2015, N° 2.158, fue despedida injustificadamente, y sin explicación de las causas del mismo.

Fundamenta su demanda la accionante en los artículos: 422 y 425 de la LOTTT; y señala que estando dentro de lapso legal respectivo, ocurre ante la competente autoridad del Tribunal, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del que fue objeto, y se ordene en consecuencia, su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios 191 y 192 del expediente, en el cual, niega que la demandante gozara del fuero sindical al que hace mención en su libelo, por el cargo que ejercía, que la califica como empleada de dirección; lo cual quedó demostrado, añade el apoderado de la demandada, con las pruebas promovidas por esa representación judicial; que tiene cualidad para representar directamente al patrono, e incluso, sustituirlo frente a terceros, de modo que tiene restricción para afiliarse o constituir sindicatos.

Fundamenta su alegato en los artículos 366 de la LOTTT y el 118 del Reglamento de LOT; y pide por último que la demanda sea declarada sin lugar.

De los alegatos ante la audiencia de apelación:

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en primer lugar, en que adolece el fallo recurrido de los vicios de:

“Silencio de pruebas, incongruencia y falta de motivación; silencio de pruebas porque aun cuando fueron evacuadas las documentales en la oportunidad correspondiente, al momento de valorarlas y plasmarlas en la sentencia, el Tribunal en relación con la documental marcada “F” que es el llamado de atención, no hizo ninguna referencia; con esta documental demostramos la subordinación a que estaba sometida la trabajadora; esta trabajadora, en el llamado de atención que le hacen, se le llama la atención por falta inconsulta y sin autorización, es decir, que ella sin autorización realizó funciones, que según Mercal, por ser un personal de dirección, las tenía plasmas en su escrito; se evidencia la incongruencia por cuanto de las documentales que sí fueron valoradas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal no les da el valor correspondiente a estas documentales; volvemos al mismo con el llamado de atención; el llamado de atención es una de las pruebas más fuertes, así como las marcadas C, D, E F, G y H; estas documentales, el Tribunal las señala y dice que las valorará en su oportunidad, pero al momento de sentenciar no las valora , solamente hace un enunciamiento muy general, refiriéndose a las pruebas de la parte demandada, dice que con las pruebas consignadas por Mercal quedó plenamente demostrado que la trabajadora era una trabajadora de dirección; las pruebas aportadas por esta representación, aún cuando fueron evacuadas oportunamente y el Tribunal señaló que se les iba a dar valor, nunca dijo cual es el valor probatorio y qué era lo que aportaban estas pruebas al proceso. Queda evidenciado, Ciudadano Juez, de las documentales que la Ciudadana Eliana Morales, era una persona subordinada, que necesitaba autorización del Jefe Estadal para hacer cualquier gestión dentro de la Coordinación de Transporte; el simple hecho del cambio de la caja de un camión, de mover personal de un sitio a otro; señala el sentenciador que mi representada autorizaba pagos, no está demostrado por las prueba aportadas por Mercal, ni de las aportadas por nosotros en la oportunidad correspondiente, dice que ella pagaba, mucho menos que licitada y que autorizaba las licitaciones para la compra de nada. El sentenciador incurre en incongruencia porque sale del valor que se le dan a las documentales o de lo que quisieron aportar estas documentales y les da otra entonación que no es la acordada. Incurre esta representación en que la falta de valoración o el silencio de esta pruebas, trae a la sentencia una falta de motivación, no está motivada la sentencia, la sentencia solamente se limita a decir, están las pruebas aportadas A, B, C, D y E, señala la parte actora tal cosa, señala la parte demandada tal cosa, y él infiere de la declaración, que solicitamos a este Tribunal se sirva leer, se sirva visualizar el audio de las dos audiencias de juicio, porque se celebraron dos audiencias de juicio, una ante la Dra. Nieves, y otra, ante el titular anterior, donde la actora nunca reconoció que ejerciera ninguna de las fundones que plasma el sentenciador en la sentencia; ella dice que la trabajadora reconoce que ella licitaba y era la encargada de realizar estas compras; en la declaración de parte a que estaba obligada tanto la actora como Mercal, y a la que Mercal nunca vino, ella nunca reconoció que incurriera en algo de esto, siempre dijo que estaba subordinada al Jefe Estadal Miranda, que todas y cada una de sus actuaciones estaban coordinadas con el Jefe, que no podía hacer nada si el Jefe no la autorizaba, y así está plasmado en todas las documentales que nosotros consignamos; por eso solicitamos ante este Tribunal, que antes de emitir cualquier pronunciamiento, revise, si está a su alcance, los dos videos de las audiencias celebradas en su oportunidad, para que vea la declaración de parte de la actora. Es todo.”

La representación judicial de la parte demandada, replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando:

“En nombre de mi representada, ratificamos la sentencia del 06 de febrero de 2018, pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de que la Ciudadana Eliana Morales, hoy accionante, es personal de dirección, en virtud de que encuadra en los artículos 37 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tenía personal bajo su cargo haciendo la representación del patrono frente a los trabajadores y las trabajadoras; tenía también la representación del patrono frente a terceros, ya que era la persona encargada de buscar a los proveedores que le iban a prestar servicios a la jefatura de Mercal Miranda, para que realizaran las reparaciones menores o mayores que eran necesarias para los vehículos asignados a la Jefatura estadal; estos vehículos eran, camiones, traspaletas, montacargas, y los vehículos del personal que presta servicios dentro de la jefatura estadal; ella, ahí ejercía personalmente la representación del patrono frente a terceros, ya que visitaba a los proveedores, posteriormente, organizaba los expedientes para que pasaran a un proceso licitatorio y fuera aprobado el proveedor que iba a prestar el servicio; posteriormente, después de ejecutado el trabajo, ella de su puño y letra suscribía un acta de buena fe o de buena ejecución, dejando constancia de que el trabajo había sido bien ejecutado, a los fines de que se produjera la orden de pago y el posterior pago a los proveedores. Insistimos en que sí es un personal de dirección, ya que tenía personal bajo su cargo, tales como asistente administrativo, analista de transporte, un supervisor de transporte, tenía todo el personal como choferes, ayudantes de choferes, y toda la flota vehicular era responsabilidad de esta trabajadora, inclusive, en el ejercicio de sus funciones, ella postulaba, cuando era necesario, cubría alguna vacante, cuando era necesario, de alguno de estos cargos, con algunos auxiliares de almacenes que prestaban servicios en nuestro establecimiento para que se cumpliera el trabajo, de ser necesario, por ejemplo, si un auxiliar de almacén, si ella lo consideraba necesario u oportuno, lo podía postular para que ocupara el cargo de un chofer o de ayudante de chofer, con tal de que no se paralizara el trabajo y las funciones de la Coordinación de Transporte, que no es más, que el traslado de los alimentos a los establecimientos que están en el área de Mercal Miranda, tanto a los centros de acopio como a los Mercal. Hay unos puntos que ha señalado la representación de la parte recurrente, dice que no autorizaba pagos, que no movilizaba repuestos y que no licitaba; cuando la Ciudadana Elina Morales en ejercicio de sus funciones levantaba u organizaba, primero, las visitas a los proveedores, posteriormente organizaba los expedientes para que posteriormente estos proveedores pasaran a un proceso licitatorio, y posteriormente, eran aprobados, ella seleccionaba a las personas o proveedores que iban a prestar el servicio a Mercal que se requería en ese momento, ella era la responsable de elaborar esos expedientes y a su vez, era la responsable de supervisar de que todo ese trabajo, todas esa supervisiones, esas revisiones, eran realizadas de manera satisfactoria, y firmaba la autorización para la elaboración de la orden de pago correspondiente; inclusive, en el momento de la declaración de parte ante el Juez de Juicio, ella reconoció que era la que conformaba los expedientes, que visitaba a los proveedores, y posteriormente autorizaba las órdenes de pago; aquí se puede evidenciar que comprometía el patrimonio de la empresa, primero porque tenía conocimiento de cuántos vehículos de la flota requerían revisiones, mantenimiento o cambio de repuestos, era la que se encargaba de buscar este tipo de proveedores, y posteriormente, aprobaba las órdenes de pago; sin su firma no se podían realizar los pagos, ni se podía aprobar si el trabajo había sido satisfactorio; no entiendo por qué ahora la apoderada judicial dice que ella no licitaba, cuando ella lo reconoció, ella explicó detalladamente, cuales eran las funciones que ella ejercía dentro de su cargo; dice que no seleccionaba a los proveedores, sí, ella señaló que era la que seleccionaba a los proveedores, que era la que confeccionaba los expedientes; inclusive, aparte de que movilizaba personal, tenía personal bajo su cargo, y tenía la potestad de proponer o solicitar de que se postulara a un trabajador, de un cargo inferior para un cargo que estuviera vacante dentro de la Coordinación de Transporte porque el momento lo ameritaba; era a su vez la responsable de movilizar asignado los vehículos, como responsable de la flota, a estos trabajadores, choferes o ayudante de choferes, a quienes le entregaba un acta responsabilizándolo del vehículo que les entregaba; era a su vez la responsable de que estuviera activa toda la flota vehicular, y podía ordenar el cambio de un repuesto de un vehículo para otro vehículo; por todo ello, para Mercal, la accionante, sí era una trabajadora de dirección. Es todo

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora solicita se califique el despido de que ha sido objeto como injustificado, y que la demandada niega que la actora gozara del fuero que alega dado que es una trabajadora de dirección, es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si en efecto, la accionante ejercía o no un cargo de dirección; cuya demostración queda a cargo de la parte demandada, dado que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, y habiendo alegado la demandada en su contestación que la demandada ejercía un cargo de dirección, dado que representaba directamente al patrono y lo sustituía frente a terceros, está en la obligación de demostrar en el proceso el hecho nuevo alegado, conforme a la establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.

Para arribar a la resolución correspondiente, debe este Tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes, y al efecto, observa:

Pruebas de la parte actora:

Al folio 38 del expediente, cursa marcado “A”, copia de comunicación dirigida a la demandante por el Presidente de la demandada, en la cual le notifica que ha prescindido de sus servicios; indica el salario devengado por ésta, el cargo que ocupaba, y así mismo, le señala que las funciones y responsabilidades que ejercía, la califican como personal de dirección, indicándole finalmente, que la Gerencia respectiva, se encargará del pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Ahora bien, no haciendo resultado en forma alguna objetada la documental en cuestión en el decurso del proceso, el Tribunal la aprecia y valora como plena prueba de que la entidad de trabajo demandada, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la parte actora. Así se establece.

La copia que obra al folio 39, marcada “B”, relativa al organigrama de la demandada, nada aporta a la resolución de esta controversia, dado que no es lo que las partes, sino las actividades que realmente despliega un trabajador en el ejercicio de un cargo, lo que determina la calificación de la naturaleza del cargo como de dirección. Así se establece.

Igual criterio merecen las documentales que corren a los folios 40 y 41, marcadas “B1” y “B2”, dado que nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

El Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Transporte de la demandada que corre a los folios 42 al 87, marcado “C”, corre la misma surte de las documentales anteriores, por el mismo principio de que no es lo que determinan las partes, lo que define la calificación de un trabajador como de dirección, sino las atribuciones que en la realidad cumple, por lo que la misma nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se establece.

La documental marcada “D”, que obra al folio 88, relativas a la constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la actora, tampoco aporta nada a la resolución de la presente causa, dado que no es materia controvertida que la actora prestara servicios para la demandada. Así se establece.

Igual suerte corren las documentales cursantes a los folios: 89, 90 y 91, marcadas “D1”, “D2” y “D3”, por las mismas razones ya expuestas, dado que trata igualmente de constancias de trabajo. Así se establece.

Las documentales marcadas: “E”, “E1” y “E2”, que obran a los folios: 92, 93 y 94, se refieren a Órdenes de Comisión emitidas por la demandada a favor de la demandante, para que recibiera de los funcionarios ante cuyos despachos debía ejercitar alguna comisión, toda la colaboración que le permitiera el logro de su cometido de la manera más expedita posible, evidencian que, en efecto, la actora desempeñaba un cargo que contribuía de manera especial con la dirección y orientación de la entidad de trabajo; y no habiendo sido impugnadas en la secuela del proceso, el Tribunal las aprecia y valora de la manera que ha quedado expuesta. Así se establece.

La documental que marcada “F” corre al folio 95, se refriere a comunicación del 21 de noviembre de 2016, dirigida a la actora por la entidad de trabajo, por la cual se le llama la atención en razón de un movimiento inconsulto de personal. Esta documental resultó impugnada por la parte demandada, por tratarse de una copia simple, sin embargo, de la misma se desprende que la actora tomaba decisiones por cuenta propia, aunque su superior estimara que faltaba a las normas de procedimientos aprobadas. Se desprende de la documental en cuestión, que en efecto, la actora ejercía funciones de dirección (movimiento de personal), aunque su superior estimara que tal conducta violaba las normas sobre la materia. Así se establece.

Las documentales que obran marcadas: “G”, “G2”, “G3” , “G4” y “G5”, a los folios: 96, 97, 98, 99 y 101, se refieren a solicitudes de la demandante a la Jefatura Estadal de la demandada, en las cuales notifica a ésta, acerca de inspecciones que ha decidido practicar en ciertas dependencias de la demandada (Centros de Acopio, de empaquetado, etc. así como la solicitud de suministro de cauchos), y los conductores que “prestarán” a otra dependencia de la entidad de trabajo, a los fines de alcanzar la excelencia en la prestación del servicio. No habiendo sido atacadas en forma alguna en el proceso, las documentales en referencia tienen plena fuerza probatoria, y evidencian que la actora cumplía funciones de dirección y contribuía con la orientación de la entidad de trabajo, aunque sus decisiones fueran notificadas previamente al Jefe inmediato. Así se establece.

El Informe de Gestión de la Coordinación de Transporte de Mercal, de mayo de 2016, que obra a los folios del 102 al 107, suscrito por la actora, evidencia que la actora ejercía funciones de dirección, dado que relata en el mismo, haber gestionado el pago de viáticos de los choferes, transfirió personal, ordenó el traslado de vehículos para su reparación, tramitó el pago a proveedores de repuestos, ordenó al entrega de cauchos para vehículos, ordenó el cambio de cauchos y el servicio de alineación y balaceo al vehículo asignado al Jefe Estadal, etc., así como una serie de actividades que demuestran su aplicación en la orientación y dirección de la empresa; así valora y aprecia este Juzgado el Informe en cuestión. Así se establece.

La prueba de exhibición promovida por la parte actora acerca de las documentales que acompañara marcadas: “E”,”E1”, “E2”, “G”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, quedaron reconocidas por la parte obligada a exhibirlas, dado que no las produjo en la audiencia de juicio, y siendo que ya han sido analizadas en este fallo, se reproduce ahora la valoración dada a las mismas. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Las copias del acta constitutiva estatutaria de la demandada, así como el nombramiento que consta en la Gaceta Oficial y el acta de asamblea que corren a los folios, del 116 al 145, nada aportan a la resolución de la presente controversia, dado que no es materia discutida en el proceso lo que evidencian las mismas, quedan por tanto fuera del debate probatorio. Así se establece.

Las actas de buena ejecución que, marcadas: “A”, “B” y “C”, cursan a los folios: 146, 147 y 148, sin fechas, suscritas por la actora y el Jefe Estadal de la demandada, evidencian que, en efecto, la actora ejercía un cargo de dirección, dado que tenía la facultad de evaluar la ejecución de obras por parte de los contratistas de la demandada, aun cuando tal facultad era compartida con el Jefe Estadal. Como quiera que estas documentales no fueron atacadas en forma alguna en el proceso, el Tribunal las aprecia y valora de la manera ya expuesta. Así se establece.

La documental marcada “D” y anexos, que corren a los folios 149 y 160, se refiere a comunicación suscrita por la actora, de fecha 21 de marzo de 2016, por la cual notifica al Jefe Estadal acerca de la situación de un grupo de trabajadores y sugiere la promoción de los mismos al cargo respectivo. Esta documental no fue atacada en forma alguna en el proceso, y tiene por tanto pleno valor probatorio de que la demandante colaboraba en la dirección y orientación de la empresa, dado que la conclusión a la que arriba, emana de una inspección practicada por ella misma en el ejercicio de su cargo. Así la aprecia y valora este Tribunal. Así se establece.

El acta de buena ejecución del 26 de agosto de 2016, que corre a los folios 161 y 162, suscrita por la actora y la Coordinadora de Administración de la demandada, evidencia que la actora cumplía funciones de dirección en la empresa demandada, dado que estaba facultada para evaluar el resultado de la actividad que cumplían los proveedores de la demandada; y no habiendo sido atacada en forma alguna en el proceso la documental en cuestión, el Tribunal la valora y aprecia en el sentido indicado. Así se establece.

La comunicación de fecha, 09 de diciembre d 2016, y sus anexos, que corre a los folios del 163 al 169, por la cual la actora hace entrega a la Coordinación de Administración de la demandada, de los expedientes de las Cooperativas de Transporte que prestan servicios para la demandada, a los fines de que se procese el pago a las mismas, evidencia que la actora ejercía un cargo de dirección, dado que señala a la Administración, a quien debe cancelar; y no habiendo sido atacada la documental en cuestión en forma alguna en el juicio, el Tribunal la aprecia y valora de la manera ya expuesta. Así se establece.

La documental marcada “G”, que obra al folio 170, denominada: Solicitud de Permiso, de fecha: 22/11/16, deviene ilegíble, y en consecuencia, queda fuera del debate probatorio, no se entiende qué relación guarda con lo que se debate en el proceso. Así se establece.

Los recibos de pago que obran marcados “H” a los folios 171 y 172, reflejan el pago recibido por la actora en la segunda quincena de los meses de noviembre y diciembre de 2016, donde se la califica de Empleada como Coordinadora de Transporte, y como quiera que no es lo que señale el patrono ni lo que acuerden las partes, lo que determina que el trabajador califique como de dirección, sino la naturaleza de las actividades que en realidad ejerce, las documentales en referencia nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

La documental que obra marcada “I” a los folios del 173 al 187, se refriere a la decisión de la Junta Directiva de la demandada, conforme a las Asambleas Generales de ésta, en relación con la estructura administrativa de Mercal, y dado que es criterio doctrinario establecido acerca de cómo se determina el carácter de empleado de dirección de un trabajador, lo ya expuesto en varias oportunidades en este fallo, a ello se atiene el Tribunal en lo que respecta a la documental en comento, y estima que la misma nada aporta a la resolución de esta controversia. Así se establece.

Las actas de entrega de fechas, 02 de febrero y 02 de Agosto de 2016, que obran a los folios 188 y 189, marcadas “J” y “K”, suscritas por la actora, envidencian que ésta ejercía funciones de dirección al poder hacer entrega a otros trabajadores de bienes de la demandada, así como determinar la responsabilidad de éstos sobre los mismos; y como quiera que la parte contraria no objetó en forma alguna en el proceso dichas documentales, el Tribunal las aprecia y valora como demostrativas de las funciones de dirección y orientación que para la demandada cumplía la actora. Así se establece.

Testimoniales:

La parte demandada promovió las testimoniales de: Francisco Moniazabatti, Teilyn Torres, Yeidy Torrealba, Luis Echagarreta y Jesús Mendoza, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, de lo cual se dejó expresa constancia, y no hay por tanto materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La declaración de parte de la actora, se analiza seguidamente, dado que de la misma deviene con claridad la decisión que se debe adoptar, contrario a lo alegado por la representación de la parte actora ante esta Alzada, que imputa a la recurrida vicios de silencio de prueba, incongruencia y falta de motivación, sin considerar la confesión contenido en la citada declaración.

Motivaciones para decidir:

De la declaración de parte de la actora, se observa que ésta admite ante el Juez de Juicio, que era la que giraba instrucciones a los conductores de la demandada, acerca de las rutas o del recorrido que éstos debían hacer a los fines del movimiento de los alimentos para su distribución, una vez que notificaba al respecto al Jefe estadal de Mercal; y así mismo, que era la encargada de los procesos de licitación para la compra de repuestos, que ella misma aprobaba para su posterior pago por parte de la Administración; de la misma manera, señala que se encargaba de notificar el pago de repuestos, viáticos, etc., al Jefe estadal, y una vez que éste firmaba, se procedía al proceso administrativo correspondiente. Admite así mismo, ser la encargada de escoger a los proveedores de la demandada, en coordinación con la Gerencia de Transporte, según la lista de éstos que tenía dicha Gerencia de Transporte, y según la partida presupuestaria.
El artículo 103 de la LOPTRA, establece:

“En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicios, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”

Se entiende entonces que la demandante confesó ante el Juez de Juicio las actividades que cumplía como Coordinadora de Transporte de Mercal Miranda, consistentes en lo expuesto en el párrafo precedente; y siendo que la Sala de Casación Social tiene decidido en varios fallos que, la determinación de la condición de trabajador de dirección, depende de la naturaleza real de los servicios que presta, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en respeto al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, o sea, del contrato realidad; como quiera que de las actividades que ejercía la actora como Coordinadora de Transporte de la demandada, se desprende con claridad que se desempeñaba como personal de dirección, dado que giraba instrucciones a los conductores para la distribución de los alimentos que suministra Mercal, aprobaba sus pagos, así como el pago de repuestos, viáticos y otros; tenía a su cargo los procesos de licitación para la adquisición de repuestos, que ella misma aprobaba para su posterior pago por parte de la Administración; así como también, ser la encargada de escoger a los proveedores de la demandada, en coordinación con la Gerencia de Transporte, según la lista de éstos que tenía dicha Gerencia de Transporte, y según la partida presupuestaria; actividades que, en criterio de este Tribual, reflejan su intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo; y que además representaba a la entidad de trabajo ante los otros trabajadores y ante terceros; entiende este Juzgado, que en efecto, estamos en presencia de una trabajadora de dirección. Así se establece.

Por otra parte, siendo que el artículo 87 de la LOTTT, excluye a los trabajadores de dirección del amparo de la estabilidad laboral, al igual que el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 2.158, que acuerda la Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número Extraordinario: 6207, del mes de diciembre del año 2015, es claro que la accionante no está protegida por el fuero que alega en su libelo de la demanda, y podía ser despedida por decisión unilateral del patrono. Así se establece.

Como quiera que la recurrida decidió conforme a los criterios expuestos en este fallo, debe este Tribunal de Alzada, confirmar su decisión, dado que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 15 de febrero de 2018, que declaró sin lugar la demanda, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por ELIANA JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.415.296; contra la entidad de trabajo, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A, y registrada su última reforma estatutaria por ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 25 de agosto de 2008, bajo el N° 31, tomo 93-A-Cto.; por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: No hay imposición en costas dado que el ente demandado tampoco estaría sujeto al pago de costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 05 de junio de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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