Decisión Nº AP21-R-2018-000005 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000005
Fecha19 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesJOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO Y PASCUAL HERNANDEZ & BZS CONSTRUCCION, S.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000005
Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.599.384 y 6.113.558 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN EMILIA GUZMAN y MARIA EUGENIA RUIZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.854 y 96.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BZS CONSTRUCCION, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, de fecha 16 de abril de 2012, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de julio de 2012, inscrita ante la misma oficina de registro, bajo el N° 06, Tomo 131-A, en fecha 30 de agosto de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto a su decir, la misma adolece de vicios que afectan su validez, en primer lugar por inadecuada valoración de las pruebas, ya que el juez tuvo un error de percepción con referencia a la naturaleza jurídica del contrato para obra determinada, indicando que de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando se trata del caso de la construcción los contratos por obra determinada realizado a sus trabajadores, así se prorroguen en sucesivas oportunidades, no se pierde su naturaleza y no se convierte en contrato a tiempo indeterminado. Sin embargo la sentencia estableció la temporalidad de los contratos y como los trabajadores duraron varios años, entendió que la demandada quiso contratar a tiempo indeterminado, esto a su decir, resulta falso por cuanto se observa que al momento de culminar la tarea encomendada, finaliza la relación de trabajo tal como lo establece el artículo 63 ejusdem. Por tal motivo, se condenó erradamente al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT.

Como segundo punto denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el a-quo manifestó que no fue desvirtuado por la demandada el salario integral alegado por la parte actora resultando tal hecho totalmente falso ya que a su decir no solo lo demostró, sino que además realizó el calculo de este. Aunado a esto indicó que la alícuota de bono vacacional calculada por el actor tiene un error en cuanto a la formulación del salario integral siendo dicho error reconocido por el a-quo en su sentencia. Finalmente concluye que adolece de vicio de inmotivación por silencio de pruebas y de incongruencia por cuanto el juez no analizó las actas de culminación de obra violentando en este caso lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se declare con lugar la apelación.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante manifestó que, primero la sentencia recurrida no hace inadecuada valoración de las pruebas, pues según sus dichos esta determinó paso a paso cuales son las pruebas importantes para demostrar lo controvertido como era la relación de trabajo, salarios y la forma de culminación de la relación de trabajo, en la que existió un contrato para obra determinada que en su cláusula quinta estipulaba que al cumplirse ciertas tareas, cesaba la labor del trabajador. Argumentó que la demandada hacía que anticipadamente los trabajadores firmaran una carta por culminación de la tarea encomendada, produciendo un despido injustificado. En cuanto al falso supuesto, considera que la demandada no discrimina de forma correcta, por lo que el A-Quo concluyó que de acuerdo a la contestación a la demanda y las pruebas promovidas, la demandada no demostró de donde salen los salarios señalados. En cuanto a la temporalidad del contrato, no se puede determinar con precisión cuando un trabajador puede armar un trabajo de cabilla. Concluye que la sentencia es precisa, lacónica y entendible, por cuanto el juez valoró las pruebas que realmente eran necesarias para resolver la controversia, no obstante advirtió que si incurrió en error de cálculo en el libelo, en cuanto al bono vacacional pero el a-quo lo resolvió. Por tal motivo solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.






-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta, acordando el pago de los conceptos de bono vacacional, indemnización por despido injustificado, diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que los trabajadores reclamantes, ciudadanos PASCUAL HERNANDEZ y JOSE ISRAEL DONAIRE prestaron servicio como CABILLERO DE PRIMERA y CABILLERO DE SEGUNDA para la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., desde el día 19/09/2012 y 09/09/2013 respectivamente, cumpliendo ambos un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30am a 04:30pm, de lunes a miércoles con nueve (09) horas de trabajo diarias, jueves y viernes con ocho (08) horas de trabajo diarias, devengando como ultimo salario diario integral la cantidad de Bs. 743,21 y 642,52, relación que se mantuvo hasta el día 01/06/2015 y 23/06/2016 por despido injustificado, por tal motivo solicitaron el pago de la cantidad de Bs. 171.307.75 y 96.159,00 por diferencia de prestaciones sociales por antigüedad, según lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva para la industria de la construcción, así como lo contemplado en el artículo 80 y 92, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses moratorios y la indexación.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 212 al 219 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicio de dichos trabajadores, así como los cargos desempeñados, pero niega el despido ya que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato para obra determinada que, en su cláusula quinta establece que el ciudadano PASCUAL HERNANDEZ fue contratado hasta la realización del armado de 2500 kg de cabilla y, el ciudadano JOSE DONAIRE CASTRO hasta armar 3,2 toneladas de cabilla. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT, los contratos de trabajo por obra determinada no tienen fecha exacta de culminación, sino la tarea a realizar, por ello se hace necesario especificar el objeto como característica esencial de ese tipo de contrato, por tal motivo los trabajadores no pueden alegar que hayan sido despedidos injustificadamente, por cuanto existe un acta de culminación de obra en la que estos dejan constancia con su huella y firma que culminó la tarea prevista. Igualmente negó que sea improcedente el cálculo de las prestaciones sociales en base al salario integral, por cuanto el salario del trabajador se encuentra establecido en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Asimismo negó que a los demandantes les corresponda el concepto por diferencia de antigüedad, bono vacacional e indemnización por rescisión del contrato, y mucho menos la indexación e intereses moratorios, por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada probar la forma de culminación de la relación de trabajo por terminación de obra y el cálculo del salario devengado por los trabajadores al momento de la terminación de la relación laboral.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos en autos, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, a pesar de no tener firma ni sello de la misma, valorados y apreciados por este juzgador según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno cursante de los folios 129 al 146 de la primera pieza, marcados “A.1 al A.18 y 152 al 162”, que comprenden recibos de pago de distintas fechas, emanados de BZS CONSTRUCCION, a nombre de los ciudadanos DONAIRE CASTRO JOSE ISRAEL y HERNANDEZ PASCUAL, en de los que se desprende información relacionada con los cargos desempeñados, el salario devengado por Bs. 306,84 y Bs. 220,00 Igualmente marcado “A.19”, copia de notificación de BZS CONSTRUCCION en la que informan a José Donaire Castro que en fecha 23 de junio de 2015 ha concluido el contrato de obra determinada. Asimismo cursan contratos individuales de trabajo por obra determinada, en cuyo contenido se observa que en la cláusula quinta se estableció la duración hasta realizar el armado de 6 toneladas de cabilla y 2500 kg de cabilla en cada caso, pudiendo prorrogarse sucesivas veces y por periodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado.

b. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de los ciudadanos DONAIRE CASTRO JOSE ISRAEL y HERNANDEZ PASCUAL, emanadas de la empresa BZS CONSTRUCCION, con las que se informa acerca del cargo desempeñado por los trabajadores mencionados, el salario devengado y las asignaciones, los conceptos pagados de antigüedad, vacaciones, utilidades, interés de prestaciones sociales y antigüedad complementaria, todo por la cantidad de Bs. 105.437.80 y Bs. 141.441.88 respectivamente. Los mismos son calificados como, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, valorados y apreciados por este juzgador según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de las siguientes documentales:

Recibos de Pago, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, todos estos emanados de BZS CONSTRUCCION a nombre de los ciudadanos DONAIRE CASTRO y HERNANDEZ PASCUAL. De acuerdo a la información suministrada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, estos fueron exhibidos y se encuentran consignados en original de los folios 13 al 148 de la segunda pieza y de cuyo contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se reporta que, la entidad de trabajo les ha pagado a los trabajadores los conceptos salariales, prestación de empleo, prestación de vivienda y hábitat, servicio funerario, seguro social obligatorio, asistencia puntual y perfecta, descanso legal y descanso convencional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corre inserto de los folios 190 al 192 y 201 al 203 de la primera pieza del expediente, documento privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, compuesto por contratos individuales de trabajo por obra determinada, suscrito entre BZS CONSTRUCCIONES, S.A., y los ciudadanos PASCUAL HERNANDEZ y JOSE DONAIRE CASTRO, no impugnados por la contra parte, por ende apreciados y valorados por este Juzgador. Los mismos se relacionan con las condiciones de la contratación, el tiempo de duración hasta realizar el armado de 2500 kg de cabilla y 3.2 toneladas de cabilla en cada caso, pudiendo prorrogarse por sucesivas veces y por periodos similares Asimismo se puede observar lo referente al salario semanal por la cantidad de Bs.154.00 y Bs. 1583.40, calculados conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. De este modo el contrato tiene vigencia del 02-01-2015 y 01-04-2015 respectivamente. Igualmente cursa de los folios 193 y 204 actas de culminación de obras firmadas por ambas partes, en las que se indica por un lado al ciudadano PASCUAL HERNANDEZ y por el otro al ciudadano DONAIRE CASTRO que ha culminado su tarea a realizar de montaje en fecha 01-06-2015 y 23-06-2015. Igualmente marcada “C” riela liquidación final de prestaciones sociales, de la que se observa el año de ingreso para el primero el 19-09-2012 y egreso el 01-06-2015 y para el segundo, ingreso en 09-09-2013 y egreso el 23-06-2015, el motivo de la finalización de la relación laboral por culminación de contrato, así como la cantidad percibida por los trabajadores de Bs. 141.441,88 y Bs. 105.437,80 en el mismo orden.

b. Cursantes a los folios 195 al 200 y 206 al 2010, recibos de pagos de los años 2015 y 2014, por concepto de salario, prestación de empleo, prestación de vivienda y habitat, servicios funerarios, seguro social obligatorio, asistencia puntual y perfecta, descanso legal, descanso convencional, arriba apreciados y valorados por este Juzgador en los mismos términos expuestos.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

No consta en autos la resultas de la información solicitada por la parte demandada al BANCO VENEZUELA, ni tampoco persistencia en su evacuación parte de la promovente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende desistida y fuera del debate probatorio.




-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la demandada recurrente, el Tribunal observa en primer lugar en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo para obra determinada, específicamente en la industria de la construcción, como es el caso de marras, esta categoría de convenio nunca pierde su condición, incluso en el supuesto de prórrogas sucesivas, es decir, nunca pasa a ser a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual expresa e indubitablemente se estipula que, “el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

Sobre este tema, García Vara (Sustantivo Laboral en Venezuela. 2004) precisó que, “ejecutada la obra para la cual fue contratado el trabajador, finaliza el contrato y, por ende la relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato de trabajo para una obra determinada, si dentro de los tres meses siguientes se celebra un nuevo contrato para una obra determinada, se entiende que las partes, desde el inicio de la relación, quisieron obligarse bajo un contrato por tiempo indeterminado, esta limitación con la consecuencia jurídico-laboral no aplica en los casos de los contratos para una obra determinada en el sector de construcción o industria de la construcción, sin importar el número de contratos para una obra determinada que se celebren con un trabajador, siempre se tratara de contratos de trabajo celebrados para una obra determinada”.

Íntegramente adoptado el criterio precedente para resolver el asunto sub-exámine, no comparte esta Alzada la interpretación del A-quo sobre la intención de las partes de contratar a tiempo indeterminado, sin que en modo alguno pueda traducirse que la duración de la relación de trabajo se haya trasladado a la voluntad caprichosa del empleador. En consecuencia, mal podría este Juzgado admitir en el caso en estudio, el cambio de la naturaleza del contrato de una obra determinada, por ende da a lugar con la delación de la parte recurrente, con todos los efectos legales que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo que más abajo se transcribe, vale decir improcedente la indemnización por despido injustificado que pretenden los actores.

En cuanto a la segunda denuncia que eleva el apelante al conocimiento de este Juzgado Superior, relacionado al vicio de falso supuesto de hecho, en virtud del comprobado salario integral que a su decir, en derecho sirvió de base de cálculo para la estimación de las prestaciones sociales, aunado al error que a su juicio existe sobre la determinación de la alícuota del bono vacacional empleada por el actor, hecho reconocido por la recurrida; en tal sentido observa el Tribunal que, conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, se conviene que el patrono debe acreditar a sus trabajadores, seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, el cual contempla en su literal c que, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al ultimo salario.

En este sentido se colige que, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, los trabajadores acreditarán en un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. En consecuencia, el cálculo que propone la recurrida prospera en derecho y queda incólume, tomando en consideración que el experto determinara el salario integral a razón de 63 días de bono vacacional y para el resto como lo establece los actores en su libelo.

De igual forma y de acuerdo al literal d) de la cláusula 47, la antigüedad se calculará conforme a la siguiente escala: Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por Mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o Seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. En consecuencia, se concluye que el ciudadano Pascual Hernández laboró para la entidad de trabajo por un tiempo de dos años, ocho meses y doce días, y de acuerdo a la formula establecida en la convención colectiva le corresponden 144 días por antigüedad y, el ciudadano José Donaire Castro laboró durante un año, nueve meses y catorce días, por lo que le corresponden 126 días por antigüedad. De forma tal que no incurre la sentencia en la incongruencia denunciada por la recurrente sobre este sentido.

Como corolario de lo anterior, debe la demandada pagar también los Intereses Moratorios y la Indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 13 de mayo de 2016, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación. Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según lo estipulado en literal f del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o sea desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada el 22 de julio de 2016, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el o la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en esté fallo se realizaran por un o una perito nombrado por el tribunal de la ejecución, quien se regirá por los parámetros anteriormente especificados y cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada perdidosa.
-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.- Se condena a la demandad a pagar a los demandantes las cantidades y conceptos que contempla la recurrida, salvo la indemnización por despido injustificado, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá seguir los lineamientos contenidos en la referida sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ANA BARRETO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2018-000005
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/AB/SM

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