Decisión Nº AP21-R-2018-000051 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000051
Distrito JudicialCaracas
PartesGURAMO GARCIA DIOGENES ARNALDO Y OTROS VS. CERVECERÍAS POLAR Y OTRO
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000051
PARTE ACTORA: GURAMO GARCIA DIOGENES ARNALDO, AGUILERA ROJAS FAUSTINO DEL VALLE, ANGEL JESUS MENDOZA MOTA, YOEDINHSON JOSE OVIEDO MARCANO, RENY DAVID ZANELLA YANNELLY, VICTOR JAVIER MISEL VARGAS, GURAMO HERNANDEZ JUAN CARLOS, DENIS JOSE CARABALLO AMUNDARIN, MIGUEL ANGEL MOLINA RODRIGUEZ, VELASQUEZ PEÑALOZA DOUGLAS ALEXANDER, LIRA NAVA LEANDRO JOSE, JAVIER DE JESUS CARRILLO VILLAROEL, MEJIAS CARMONA JULIO MARCELINO, CARLOS REFAEL NORIEGA SALAZAR, MARTINEZ JULIO CESAR, PACHECO MERCHAN JUAN CARLOS, TARAZONA DELGADO LUIS ALBERTO, MIJARES RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, ALFREDO JOSE PACHECO MENDOZA, BASTIDAS LA CRUZ JOSE OCTAVIO, venezolanos mayores de edad y titulares de cedula de identidad N° V-14.518.292, V-6.643.073, V-11.787.723, V-17.052.942, V-16.819.379, V-17.788.596, V-6.251.353, V-22.923.171, V-16.733.051, V-17.318.969, V-12.292.081, V-15.197.201, V-17.199.137, V-17.100.139, V-16.287.223, V-16.905.916, V-16.705.666, V-18.542.416, V-13.978.142, V-6.229.506 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 40.352

PARTES DEMANDADAS: CERVECERÍAS POLAR, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajó el N° 323, Tomo 1 Expediente N° 779 antes denominada Cervecería Polar los Cortijos, C.A; PEPSI–COLA VENEZUELA C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A -Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ NATERA ARTURO ENRIQUE y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 257.252

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA


I. ANTECEDENTES

En fecha 22/02/2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por el abogado Arturo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 24 de enero de 2018.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente recurso de apelación en fecha 28/ 02/2018 y fija la audiencia para el día lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) a las once de la mañana 11:00 am, no obstante, en dicha oportunidad no se llevo a cabo la celebración de la referida audiencia, en virtud del Decreto Presidencial N° 3.331, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.636, de fecha 22 de marzo de 2018, por haberse declarado no laborable los días lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27) y miércoles veintiocho (28) en consecuencia esta alzada procedió a reprogramar la referida audiencia para el día 18 de abril de 2018 a las 11:00 am

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal pasó a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 24 de enero de 2018, emanado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Se evidencia el quebrantamiento de la libertad probatoria, así como el derecho a la defensa de mi representada, hoy Cervecería Polar como consecuencia el acto dictado en fecha 24 de enero de 2018 por el Juzgado Primer de este Circuito Judicial en cuanto a la prueba de experticia debidamente presentada, nuestra defensa la vamos a pasar en tres puntos a saber: 1) en cuanto al quebrantamiento de la libertad probatoria de Cervecería Polar toda vez que la partes en un juicio pueden valerse de todo medio probatorio que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, esto según el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y en fuente de derecho en materia laboral el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos esto en consideración nuestra representada se encontraba en pleno derecho de solicitar la mencionada prueba toda vez que la prueba de experticia se encuentra previamente tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y las Trabajadores, 2) hago mención de la relevancia de esta prueba de experticia toda vez que del resultado de la misma se podrá evidenciar como los demandantes recibieron un concepto denominado suspensión fuerza mayor 1, durante todo el lapso de suspensión de la relación de trabajo, concepto que mi representada no estaba obligada a otorgar de acuerdo a la legislación laboral venezolana y evidenciando la buena fe para asegurar el bienestar de los demandantes así como de sus familiares 3) Si bien es cierto que dicha prueba pudo haber sido traída al procedimiento a través de una prueba documental, no es menos cierto que Cervecería Polar cuenta con mas de 5.000 mil trabajadores activos y un incontable numero de ex trabajadores, por lo que resulta imposible y hasta en contra del medio ambiente llevar un archivo en físico de todos los recibos de pagos, tanto de los trabajadores y ex trabajadores, es por ello que Cervecería Polar como la mayoría de las empresas en Venezuela han migrado sus sistema de archivado físico a un sistema de archivado tecnológico y es por ello que los expertos informáticos con los que cuenta la Suscerte son los únicos ciudadanos capaces de verificar y validar la veracidad de la información contenida en esos sistemas informáticos, son por todas estas razones tanto de hechos como de derecho que solicitamos que sea declarado con lugar el presente procedimiento y por ende sea admitida la prueba de experticia…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar la legalidad, la pertinencia, así como, la admisibilidad de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada y negado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, ha de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Así ha sido en reiteradas oportunidades expresado por la Sala Político Administrativa, aplicable mutandis mutandi al caso concreto, mediante el cual indico:
“(…) Conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
En relación a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’ (destacado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia N° 693 del 21 de mayo de 2002 y 498 del 2 de junio de 2010). (…)
Por otra parte, en cuanto a la impertinencia alegada, esta S. debe ratificar su criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos plateados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005)….”
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia e inconducencia.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala ha sostenido que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar a los procesos hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta alzada a dilucidar la controversia en el presente caso, circunscribiéndose la apelación, en contra del auto de providencia de pruebas de fecha 24 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la prueba de experticia solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal designe los expertos para que verifiquen y examinen en los sistemas informáticos, que se encuentran en las bases de datos de las pc y de los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por Cervecería Polar, C.A. correspondiente a los hoy demandantes, en este orden de ideas, el Tribunal de la Primera Instancia niega la referida prueba, por subvertir el principio de alteridad de la prueba, el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por si mismo, observando que tales probanzas pueden traerse a través de la prueba documental.

Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscrita como quedo la litis ante esta alzada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento relación a la prueba de experticia solicitada y negada por el Tribunal a-quo por subvertir el principio de alteridad de la prueba, es este orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora indicar que la prueba es un mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, a los fines de garantizar ciertos derechos a las partes intervinientes en el proceso, principalmente para poder fundamentar y demostrar lo alegado (derecho a la defensa). Sin embargo, la prueba también responde a los derechos de contra quien se interpone. A tal respecto en sentencia nº RC 000217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/05/13, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández. La cual estableció lo siguiente: "Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia".

Es por ello, que esta sentenciadora considera que para admitirse una prueba, no basta con que el promovente fundamente sus pretensiones, ya que cualquier prueba solicitada se encuentra rodeada de disposiciones legales y ciertos principios que de alguna forma van a controlar el accionar y la utilización de dicho medio de prueba. Dentro de estos principios se encuentra el de alteridad de prueba, donde ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir, nadie puede fabricarse su propia prueba; como bien sabemos los datos electrónicos guardados por el empleador, podría pensarse que estos pueden ser modificados a favor de la empresa, en este sentido, al admitirse o tenerse como cierto los detalles de pagos electrónicos, causaría una inseguridad jurídica a la parte contraria y al Tribunal mismo que decidirá sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, este Tribunal es del mismo criterio sostenido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio, al considerar que dicha prueba subvierte el principio de alteridad de la prueba, teniendo el patrono por obligación expresa traer a los autos dichas pruebas a través de documentales, motivo por el cual, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y se confirma el auto recurrido. Así se decide

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de enero de 2018, emanado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JF











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