Decisión Nº AP21-R-2018-000273 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000273
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesCERVECERÍA POLAR, C. A. VS. AUTO DE FECHA 08 DE MAYO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000273

PARTE ACTORA: CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Herbert Castillo Urbaneja, Oswaldo Farrera Cordido, Yrohanick Aranguren, Víctor Rodríguez Fernández y Frank Vicent, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.521, 91.415, 112.116, 289.316 y 144.270, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 08 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Apelación de continuidad de la tramitación de la demanda contencioso administrativa de nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria

Ha correspondido por distribución a este Tribunal conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C. A., en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en un solo efecto.

Se dio por recibido el presente asunto, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 18 de julio de 2018; vencido el lapso de cinco (05) días para que la contraparte diera contestación a la misma –la cual se deja constancia de la no presentación-; por lo que estando dentro del lapso establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar la correspondiente sentencia.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2017, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 223-16 de fecha 11 de octubre de 2016, cursante en el expediente administrativo Nº 023-2014-01-00745, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión a la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Luís Miguel Moya Márquez contra la referida empresa.

El Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de dicha acción, dictó auto en fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual admitió la presente demanda, dejando expresa constancia que una vez constara en autos la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, se le daría continuidad al trámite del mismo y se emitiría pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 26 de abril de 2018, la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Tribunal la tramitación de la acción de nulidad ejercida, en virtud de la imposibilidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, por cuanto el beneficiario de la misma interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en este Circuito Judicial, la cual esta siendo gestionada en el expediente signado bajo el Nº AP21-L- 2017-001423; y en fecha 08 de mayo de 2018, el a quo dictó auto mediante el cual negó dicho pedimento.

El 11 de mayo de 2018, la parte accionante apeló del referido auto y en fecha 16 de mayo de 2018, la Juez de Juicio oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior que resultara competente previa distribución.

II. DEL AUTO APELADO

El 08 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, negó la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a darle continuidad a la tramitación de la acción de nulidad ejercida, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión donde dejó constancia que una vez constara en autos la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche se daría continuación al trámite de la presente causa, así como del contenido de la sentencia Nº 1063 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de agosto de 2014, la cual es vinculante para todos los tribunales.

III. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el 18 de julio de 2018, folios 37 al 40 y sus vueltos, estableció el objeto de su recurso alegando:

Que presentó acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 223-16 de fecha 11 de octubre de 2016, cursante en el expediente administrativo Nº 023-2014-01-00745, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, acto que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luís Miguel Moya Márquez.

Que en fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admitió la acción y decidió no darle curso a la demanda motivado a lo previsto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los criterios jurisprudenciales normativos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 258 del 05 de abril de 2013 y 1063 del 05 de agosto de 2014.

Que para la empresa siempre fue imposible cumplir con la orden de reenganche en vista que el beneficiario de la providencia había renunciado a su puesto de trabajo mediante renuncia escrita y expresa voluntad, que se patentiza nuevamente cuando éste demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual está siendo tramitado en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2017-001423, hecho que hace imposible dar cumplimiento a la orden dictada por el órgano administrativo, debido a que el actor dio por terminada la relación de trabajo, no obstante los efectos de la Providencia Administrativa (salarios caídos e indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), dependen del resultado de la acción de nulidad interpuesta.

Que motivado a ello y a los fines de acceder al sistema de justicia se solicitó darle curso a la demanda de nulidad, lo cual fue negado por el Tribunal de Instancia mediante auto objeto del presente recurso.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, resolver la apelación planteada por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2018, que negó la solicitud de darle continuación al trámite de la acción de nulidad interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los criterios jurisprudenciales normativos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la accionante no dio cumplimiento a la orden de reenganche emitida a favor del ciudadano Luís Miguel Moya Márquez.
Los abogados Herbert Castillo y Frank Vicent, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., alegaron que el ciudadano Luís Miguel Moya Márquez, renunció al reenganche y dio por terminado el contrato de trabajo, al demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la extinta relación de trabajo, causa que está siendo tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 223-16 de fecha 11 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano antes nombrado, es de imposible ejecución.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la Juez a quo, dictó auto en fecha 08 de mayo de 2018, en el que se aprecia lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada por el abogado Herbert Castillo IPSA N° 79.521., en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., parte actora recurrente en la presente causa, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas señaló que:

“(…)en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Ahora bien, de una revisión del expediente se evidencia que en fecha 18/01/2017 la parte actora, CERVECERÍA POLAR C.A., interpuso demanda de nulidad contra Providencia Administrativa P.A.N° 223-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, en fecha 11 de octubre 2016 en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2014-01-00745, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL MOYA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.198, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., no obstante ello, la parte actora no consignó la certificación de cumplimiento de la providencia, y, en tal sentido, el Tribunal, en cumplimiento a la sentencia parcialmente transcrita supra, indicó a la parte recurrente, en el auto de admisión lo siguiente:

“(…)De igual forma, este Tribunal conforme al criterio anteriormente señalado, y en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, a los fines que dicho organismo remita a este Tribunal certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en la Providencia Administrativa P.A.N° 223-16, dictada por esa inspectoría del trabajo, en fecha 11 de octubre 2016 en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2014-01-00745, por parte de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.
Asimismo, se deja constancia que una vez que conste en autos la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, este Tribunal dará continuación al trámite de la presente causa…”

Así las cosas, por cuanto la parte accionante recurrente en diligencia recibida por el Tribunal en fecha 30/04/2018, solicita la tramitación de la causa, en virtud de la imposibilidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, habida cuenta que el beneficiario de la misma, el ciudadano Luis Miguel Moya Márquez, ha interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales en este Circuito Judicial, causa la cual es tramitada ante el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo bajo el N° AP21-L-2017-1423; en tal sentido, esta Juzgadora en acatamiento a lo señalado, así como al contenido de la sentencia de la Sala N° 1063 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, la cual es vinculante para todos los Tribunales, niega, lo solicitado por la parte actora recurrente, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A…”

De lo anteriormente transcrito se observa, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte actora de darle continuación al trámite de la acción de nulidad interpuesta, por cuanto la misma está sujeta a la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, contenida en la Providencia Administrativa Nº 223-16 de fecha 11 de octubre 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, que cursa en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2014-01-00745, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional, que estableció que para el trámite de la demanda de nulidad lo ajustado a derecho es lo consagrado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de decidir, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., alegó que fue imposible cumplir con la orden de reenganche por cuanto el ciudadano Luís Miguel Moya Márquez, beneficiario de la Providencia Administrativa había renunciado a su puesto de trabajo mediante renuncia escrita y expresa, voluntad que se patentiza nuevamente cuando éste demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este Circuito Judicial, que en vista de ello, es imposible dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada, por cuanto el beneficiario dio por terminada la relación laboral.
En este sentido, señala este Tribunal Superior que si bien es cierto los Jueces de Primera Instancia del Trabajo deben realizar su actuación ajustada a las disposiciones legales que la regulan, a los fines de que exista una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos con la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos, deben asimismo observar la circunstancia real del caso, a los fines de instaurar el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-trabajador), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al trabajador, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria, por lo cual, el hecho de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o ausencia absoluta de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, forma o estipula la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.
En el presente caso tenemos que, el ciudadano Luís Miguel Moya Márquez, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resolvió con lugar el reenganche del mismo; no obstante a ello, posteriormente instauró por ante este Órgano Jurisdiccional una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada bajo el Nº AP21-L-2017-001423, que actualmente conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tal como fue señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Cervercería Polar C.A. y como se evidencia del Sistema Informático que maneja este Circuito, lo cual representa un hecho público judicial, en tal sentido, considera está Sentenciadora que al avenirse el trabajador al pago de conceptos que envuelven ruptura o extinción del nexo laboral, tal circunstancia apareja por sí sola el desistimiento tácito de cualquier reenganche posterior o concomitante, por cuanto se tratan de pretensiones que se destruyen o enervan entre sí, puesto que el reenganche tiene por objeto dar continuidad a la relación laboral que ha sido arbitrariamente suspendida, no interrumpida, tal como si el trabajador hubiese asistido puntual y regularmente a su puesto de trabajo y nada hubiere pasado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1371 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
(...) De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas
Por tanto, cuando el trabajador procede a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche, puesto que resulta ilógico que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos (…)
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata, por lo cual si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, o ejerce cualquier acción tendente a que le sean pagadas las mismas, es porque admite la terminación de la relación laboral.
Así las cosas, considera quien decide, que en el presente caso, es evidente que el actor renunció tácitamente al derecho que tenía de ser reenganchado, toda vez que al interponer una demanda reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin que previamente obtuviera la efectiva restitución al derecho de la situación jurídica infringida (el reenganche), renunció a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad y en consecuencia dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la empresa.
En tal sentido, visto que lo ordenado por el Tribunal a quo al momento de admitir la demanda de nulidad ejercida, así como al negar lo solicitado por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, en referencia a que no le daría continuidad a dicha demanda hasta tanto constara en autos la consignación de la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, es de imposible ejecución por cuanto el reenganche al cual tuvo derecho el beneficiario de la misma, perdió su objetivo al interponer demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que denota que no existe interés por parte de éste de ser reenganchado; en razón a ello, considera esta Juzgadora que mal pudiera paralizarse un juicio que a todas luces no va a ser posible dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente apelación y ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, darle continuación al trámite del recurso de nulidad interpuesto y se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante CERVECERÍA POLAR, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2018. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dar continuación al trámite de la demanda de nulidad interpuesta y se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. TERCERO: Se revoca el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2018. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2018-000273
MLV/LM/arr.-



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