Decisión Nº AP21-R-2017-001055 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-001055
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-001055

PARTE RECURRENTE: KRISNAMURTY JOSÉ ESTRADA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 35.213.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ MILLÁN MARCANO, YAISMEL DEL CARMEN ÁVILA CONTRERAS y MARLYS DE LA LUZ ORFILA MÁRQUEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 41.540, 217.444, 232.639, 154.608, 171.521, 237.522, 131.909 y 145.955 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: HÉCTOR VILLASMIL, en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ MILLÁN MARCANO, YAISMEL DEL CARMEN ÁVILA CONTRERAS y MARLYS DE LA LUZ ORFILA MÁRQUEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 41.540, 217.444, 232.639, 154.608, 171.521, 237.522, 131.909 y 145.955 respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, contra el Acta de Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, contra el Acta de Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579.

Conoce este Tribunal de la presente apelación en virtud de haber declarado Con Lugar la Inhibición propuesta por la abogada MADELEINE GÓMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de 2018.

El veintisiete (27) de febrero de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente, y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso interpuesto. Se estableció que transcurrido este lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación y vencido éste se decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello de conformidad con la norma de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha uno (01) de marzo de 2018, el Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial remitió a este Tribunal diligencia y escrito de fundamentación de la apelación de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018.

Estando dentro de la oportunidad, a objeto de decidir, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido del Acta de Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579, que declaró:

“(…) LA (sic) secretaría dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por sí ni por medio de apoderado alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de las Procuradoras del Trabajo YAISMEL ÁVILA Y MAYKELLY DE LA CRUZ, quienes representan a la República y a la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, según oficio poder que consignan. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia por el Ministerio Publico, el abogado HÉCTOR VILLASMIL, en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, la ciudadana Juez informa a las partes, que en virtud que, el auto mediante el cual se fijó la presente audiencia, se realizó fuera lapso, pues se indicó que la ciudadana Juez estuvo de reposo médico. Efectivamente, la última de las notificaciones practicadas consta al folio 226 y 227, a la Procuraduría General de la República, en fecha 31 de octubre de 2017, por lo que realizado el cómputo de los días se observa que el lapso de suspensión de 15 días hábiles venció el día 21 de noviembre de 2017, por lo que el lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para fijar audiencia venció el día 28 de noviembre de 2017. De allí que al dictarse el auto de fijación de audiencia el día 29 de noviembre de 2017, está fuera del lapso legal, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, no se lleva a cabo la audiencia el día de hoy. Además, se solicitó opinión del representante del Ministerio Público y el mismo estuvo de acuerdo en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Por su parte la representación de la Procuraduría y del beneficiario manifestó que solicitaba se declarará el desistimiento pues únicamente no compareció la parte actora, pues se encuentra presente el día de hoy el representante del ministerio y esa representación. No obstante, la ciudadana Juez considerando que el auto mediante el cual se fija la audiencia de juicio está fuera del lapso legal. Asimismo, considerando que la parte recurrente ha demostrado a lo largo del presente juicio tener interés en su prosecución pues gestionó a través de la Presidencia del Circuito las copias a los fines de las notificaciones manifestando no poseer recursos para su financiamiento(folios 206 al 208); presentó diligencia solicitando se procuraran las notificaciones de manera urgente (folio 202 al 210); asimismo presentó diligencia solicitando se fijara la audiencia de juicio pues se encontraban todas las partes notificadas (folio 228 y 229 y su vuelto); y además oída la opinión del representante del Ministerio público, es por lo que este Juzgado Noveno de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, no lleva a cabo la audiencia, y fija nueva oportunidad para la misma el día 25 de enero de 2018 a las 2:00 p.m.; ordena notificar a la parte actora. Las partes presentes se encuentran a derecho. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del acta en la medida del gravamen denunciado por la parte apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que en el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (07/12/2017 a las 02:00 p.m.), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el Acta objeto de la apelación de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Pero que en el Acta objeto del recurso se justificó la reprogramación de la Audiencia de Juicio y no se declaró el desistimiento solicitado por el recurrido y por el tercero beneficiado, bajo los siguientes argumentos: 1. (…) La última de las notificaciones practicadas consta del folio 226 y 227, a la Procuraduría General de la República, en fecha 31 de octubre de 2017 (…); 2. (…) realizado el cómputo de los días se observa que el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles vencieron el 21 de noviembre de 2017 (…); 3. (…) por lo que el paso de cinco días de despacho previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para fijar audiencia venció el 28 de noviembre de 2017 (…); 4. (…) De allí que al dictarse el auto de fijación de audiencia el 29 de noviembre de 2017, está fuera del lapso legal (…); 5. (…) Por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso no se lleva a cabo la audiencia el día de hoy (…).

Que si bien es cierto que la última de las notificaciones se realizó en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, y realizado el cómputo establecido en los artículos 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la fijación de la Audiencia de Juicio debió ser programada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, es decir, que venció el veintiocho (28) de noviembre de 2017, de allí que la fijación de la Audiencia el día veintinueve (29) de noviembre de 2017, está fuera del lapso legal, también es cierto que no es argumento ni fundamento suficiente para reprogramar una Audiencia de Juicio.

Manifiesta la parte apelante que lo evidente es la argumentación del Juzgado, al justificar su error asumiendo su equivocación, al fijar la Audiencia un día después al lapso previsto en el citado artículo 82, siendo que “nadie puede alegar su propia torpeza”.

Que esas acciones y omisiones violentaron diversos principios procesales (principio de celeridad procesal; impulso del proceso; principio de igualdad procesal; principio de economía procesal). Que no es suficiente el argumento para dilatar la prosecución del proceso y mucho menos cuando todas las partes se dieron por notificadas y comparecieron a la Audiencia, a excepción del recurrente que no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y hasta la fecha no ha mostrado ningún interés en el proceso, en virtud que no consta en el expediente judicial actuación o justificación alguna, posterior a la fecha de la Audiencia.

Expresa la apelante que existen motivos legales específicos para la suspensión del proceso, en los cuales no está tipificado un error en cómputos, ya que el impulso del proceso es prioritario y vital hasta su conclusión y el Juez como garante y director del proceso debe impulsarlo, no dilatarlo por causas no contempladas en la ley.

Fue manifestado que resulta evidente de las actuaciones del Tribunal Noveno de Juicio su preferencia con la parte actora, primero, al justificar su decisión en un error de forma en los cómputos procesales, para reprogramar la Audiencia y no declarar el desistimiento y segundo, en la reunión privada con el Ministerio Público en donde pudo ser manipulada a parcializarse el mismo día de la Audiencia.

Que otro principio impertinentemente violentado es el de la economía procesal. Que cuando se utilizan todos los recursos de un Tribunal, tanto el recurso humano de: un alguacil, un camarógrafo, un secretario, un Juez y el recurso material, de una sala de Audiencia con todos sus instrumentos, incluyendo una cámara de video, entre otros; además existe una inversión económica y de tiempo utilizada por las representaciones del tercero beneficiario de la providencia, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

Indica la parte apelante que la decisión del Juzgado de reprogramar por un error de forma en el conteo de los cómputos, se pudo fácilmente subsanar por un auto en fecha anterior a la Audiencia, no esperar el día y la hora fijadas para exponer un “simple error de forma que la ley no condena en ninguna de sus partes” y mucho menos suspender una Audiencia, sólo por la ausencia del recurrente, cuando lo que aplica en ese caso es la declaración del DESISTIMIENTO contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que a diferencia de la suspensión por error de cómputo que no está contemplado en la ley consecuencia alguna al respecto, el desistimiento es bastante claro y preciso en el citado artículo.

Que por otra parte, argumenta el Tribunal que la reprogramación de la Audiencia está basada en garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pero que sin embargo, si esa es la real y verdadera intención, debe observarse que el desistimiento del proceso no acarrea el desistimiento de la acción.
Manifiesta la parte apelante que la solicitud de desistimiento ejercido se encuentra totalmente ajustada a derecho, sin que adolezca de ningún vicio de nulidad, a diferencia de la argumentación del Tribunal de Juicio, toda vez que su decisión no tiene basamento jurídico alguno.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la apelación ejercida.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Tenemos que apela la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del Acta de Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que el referido Tribunal se negó a declarar el desistimiento a pesar de que el recurrente no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio y fijó nueva fecha para la misma, cuando en opinión de esa representación se debió declarar el desistimiento tipificado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se permite este Tribunal Superior transcribir el contenido de la norma referida ut supra, la cual establece:

“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, tenemos que de conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita, si el demandante no asiste a la Audiencia de Juicio se entenderá desistido el procedimiento.
En este sentido se observa que, impone la ley entonces la carga procesal al demandante de asistir a la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal, y el incumplimiento de tal carga genera directamente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma.

Acerca de la figura del desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, dictada en el asunto signado con el número AP42-N-2010-000405, http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/ENERO/1478-26-AP42-N-2010-000405-2011-0054.HTML señalando lo siguiente:

“(…) De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) que “en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismos ni por medio de su apoderado judicial, se declar[ó] DESISTIDA la presente audiencia de juicio (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.”

Con respecto a la interpretación del mencionado artículo 82, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido que la Audiencia de Juicio ha sido prevista con el fin de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De modo que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia (vid., Sentencias de la Sala referida Nros. 1277 del nueve (09) de diciembre de 2010, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/01277-91210-2010-2009-0952.HTML 897 del doce (12) de julio de 2011 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00897-12711-2011-2010-0900.HTML y 00351 del veinticuatro (24) de abril de 2012 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/00351-24412-2012-2011-0971.HTML ).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en la norma del artículo 2, la imparcialidad, transparencia, brevedad, oralidad, celeridad e inmediación, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para el interesado en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce una consecuencia jurídica, como por ejemplo el desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante a la Audiencia de Juicio. Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal de Juicio.

Observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, se dejó constancia en el acta de fecha siete (07) de diciembre de 2017, de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia de Juicio y de la comparecencia de la representación de la República, del beneficiario de la Providencia Administrativa y de la representación del Ministerio Público al referido acto. No obstante lo anterior, en virtud de que el auto mediante el cual se fijó la Audiencia se realizó fuera del lapso, la Juez decidió no llevar a cabo la misma (en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso) fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia y ordenando notificar a la parte actora.

En atención a lo anterior, considera prudente esta Alzada señalar que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. El Juez en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente, por el contrario, representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte. Mal puede el Juez suplir la carga procesal que tiene impuesta el recurrente como requisito esencial que es la comparecencia a la Audiencia de Juicio, carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción a través del recurso de nulidad. No está dada al Juez la facultad de suplir las defensas de las partes.

Así las cosas, no comparte esta Alzada el criterio de la Sentenciadora de Primera Instancia de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez constatada la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración del acto, porque tal y como fuera establecido en los párrafos precedentes la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal recaída en la parte recurrente en nulidad (incomparecencia a la Audiencia de Juicio), es el desistimiento del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente y en virtud de todo lo anterior es forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, por la Abogada MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acta de Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579, y en virtud de ello revocar la decisión apelada, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, por la Abogada MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acta de Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha siete (07) de diciembre de 2017; TERCERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579, dada la incomparecencia de la parte recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía 88° con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ

ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-001055

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