Decisión Nº AP21-R-2016-000979 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de sentencia012
Número de expedienteAP21-R-2016-000979
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia (Ejecución)
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-00979


PARTE ACTORA: HECTOR LUIS CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.026.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.738 y 136.954, respectivamente.

DEMANDADAS: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) Y COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 27.864.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (INCIDENCIA).

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 02/12/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día lunes 30 de enero de 2017 a las 11:00 a.m. Siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día viernes 03 de febrero de 2017 a las 03:00 p.m.

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Que en cuanto a la sentencia recurrida es violatoria de la cosa juzgada, es decir de la sentencia del juzgado superior la cual por entonces era la juez la Dra. Indira Narváez por cuanto es violatoria también y es violatoria de la cosa juzgada y del principio de igualdad de las partes dentro del proceso específicamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y del orden público procesal y la sentencia 1037 de fecha 07 de septiembre del año 2004. En cuanto nuestra relación vale específicamente en cuanto el pago de beneficio de alimentación la experticia que consignó el experto con lo cual se hace en autos en oportunidad se impugnó la experticia por cuanto no existió en la experticia ninguna operación aritmética para tener el monto de pago por beneficio de alimentación, en esa oportunidad esta representación dijo que el experto estampó de manera arbitraria el voto de 15.545, estoy diciendo cuando el experto consignó la experticia determinó el pago del beneficio de alimentación 15.545,92 y ese mismo y la sentencia recurrida ordenó el pago en 15.943,47. Los mismos términos lo que se señaló en la impugnación de la experticia que la juez estampó de manera arbitraria la cantidad de 15.943,47. ¿Cuál es el alegato para llegar a esta conclusión? No existe en la sentencia recurrida ninguna operación aritmética. Es decir, de una simple lectura a esta experticia no hay metodología ni método para determinar que el monto que le corresponde al actor por concepto de beneficio de alimentación sea la sumatoria de 15.943,47 y en ese sentido ¿por qué decimos eso así detallada así tan sencillo? Porque la sentencia ¿por qué decimos que hay violación de la sentencia de la cosa juzgada? Por cuanto la sentencia del juzgado cuarto determinó que el punto del beneficio de alimentación debe ser regulado del nueve de la fecha de ingreso de prestación del 02 de febrero del año 2009 al 08-04-2010, es decir como un real despido justificado. Para el cálculo de este monto la empresa debe facilitar al actor el libro de asistencia del trabajo. Ese requisito no existe en efecto se trasladó al centro de trabajo y si usted ve y me permite leer el número del expediente lo que le facilitó la empresa al contador público, del folio 113 de la segunda pieza 113 es una nómina supuestamente de asistencia de trabajadores pero ahí no está estampada la firma de ningún trabajador y sigue y sigue y todas las documentales y los anexos, todos en ninguno se da del folio incorporado ¿y dónde está la firma del trabajador? Y como no está la firma del trabajador no puede el experto utilizarla para el cálculo de una experticia complementaria del fallo, en todos los folios que están marcados, en ninguna de estas cosas que manifesté, ninguna donde dice Héctor Cabrera en ninguna está la firma del trabajador de asistencia debe existir la firma del trabajador y cada vez que es costumbre a dar clase debe tomar la firma porque si no asiste y no está mi firma estampada, no prestó servicio, esto es una prueba que fue hecha, estas documentales fueron elaboradas por el patrono para lesionar el patrimonio de los trabajadores, ¿qué vio una sentencia del tribunal cuarto? El tribunal cuarto, la sentencia del tribunal cuarto dice así tan sencillo ni tan fácil, que debe ser pagado el beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 2, si no le facilito la nómina de ese período 02-02 de febrero del año 2009 a los 8 de año 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así para todo en otra parte dice la sentencia del 9 de abril del año 2010 hasta la fecha y el trabajador logra interponer la demanda debe ser cancelado en base de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por días hábiles de trabajo, jamás y nunca dijo esa sentencia que debe pagarse beneficios de alimentación con fundamento al horario de trabajo señalado por acto sino dice por vías hábiles de trabajo, perdón por días hábiles del trabajo y debe excluirse para el pago los días que no son laborables. Eso lo dice la sentencia del juzgado superior, es decir de manera sorprendente para entonces cuando el experto realizó el monto del beneficio de alimentación la unidad tributaria vigente era de solo 150 bolívares y de conformidad con la sentencia recurrida debe pagarse el beneficio de alimentación a 0,25% ¿y cuál es el valor del beneficio de la alimentación? Tan sencillo dice, si la unidad tributaria es de 150, 0,25 a 49 a 37,50 ese es el valor del beneficio de alimentación de conformidad con la sentencia recurrida, entonces para es cambiar que no hay procedimiento aritmético, por consiguiente nosotros hemos a través de esta sentencia por cuanto no existe en la sentencia recurrida ni en la experticia que hizo el experto procedimiento aritmético para determinar ese monto y una inflación que adiciona, que primero viola la cosa juzgada y segundo lesiona el patrimonio o los derechos del que adquirió su fuerza para trabajar, en ese sentido nosotros reiteramos que estamos ante una violación de la cosa juzgada por cuanto desaplicó también el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenó pagarle el beneficio de la alimentación por días hábiles laborales. No hay ningún tipo de operación aritmética dentro del periodo de prestaciones del 02 de febrero del 2009 al 10 de abril del 2010, es la oportunidad que tiene el trabajador que también debe aplicarse el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la empresa no facilitó al experto el libro de asistencia, facilitó unas copias simples no puede ser imputable al trabajador por cuanto no están firmados por el trabajador, esa es nuestra apelación porque no hay operación aritmética, no se indicó en la sentencia recurrida ni el valor de la unidad tributaria del año 2015 reitero, el valor de la unidad tributaria era de 150.000 bolívares y el bono de dicha alimentación son 37,50. ¿Por cuánto era esa experticia que fue consignada? En el mes de abril del año 2015 y ese era el valor de la unidad tributaria aplicable para ese entonces, pero no hay ningún procedimiento aritmético, no sabemos cuantos días se han calculado para el pago de ese beneficio y en el escrito libelar nosotros señalamos unos días, pero ahí no hay ningún tipo, no se dicen los días y en ese sentido nosotros solicitamos a esta sala una violación de la cosa juzgada del tribunal superior, se aplique el pago de ese beneficio del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y se haga la operación aritmética por cuanto el monto es multiplicado arbitrariamente, no sabemos si ese monto son 100 días del beneficio de alimentación, si son 50 días, si son 2 días, simplemente no sabemos el valor de la unidad tributaria que se aplicó, esa es nuestra gran preocupación, lo hacemos de buena fe y no va a ser factor de perturbación de la celeridad procesal por cuanto para nosotros fuese importantísimo la formula que halle en la causa…”


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, si el Tribunal de la Primera Instancia realizo el calculo aritmético correspondiente al Beneficio de Alimentación no cancelado de conformidad a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Cuarto Superior y Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial fue violatoria de la cosa juzgada, así como del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, específicamente del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, del orden público procesal y de la sentencia 1037 de fecha 07 de septiembre del año 2004, por cuanto determinó que el beneficio de alimentación debe ser calculado del 09/04/2010 al 02/02/2012, a decir del actor como un real despido justificado. Igualmente, sostiene que la experticia realizada por el experto contable fue impugnada por su representación, debido a que según sus dichos no existió ninguna operación aritmética para tener el monto de pago por beneficio de alimentación, alegando asimismo que el experto estampó arbitrariamente la cantidad de 15.943,47, que no hay metodología en la experticia con el fin de determinar que al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de 15.943,47 y que para el cálculo de este monto la empresa debió facilitarle al actor el libro de asistencia del trabajo; señalando además, que al folio 113 de la segunda pieza la empresa suministró al experto copias simples de nómina de asistencia de trabajadores de la entidad demandada que no se encuentran firmadas por el trabajador demandante, debiéndole haber facilitado el libro de asistencia; que la sentencia del Juez Superior nunca estableció que debían pagarse beneficios de alimentación con fundamento al horario de trabajo señalado por el actor, sino que la misma dice que debe pagársele por días hábiles de trabajo, debiendo excluirse para el pago los días que no son laborables; que cuando el experto realizó el monto del beneficio de alimentación, la unidad tributaria vigente tenía el valor de 150 bolívares, y de conformidad con la sentencia recurrida debe pagarse el beneficio de alimentación a 0,25%; reiterando que existe una violación de la cosa juzgada, por cuanto la juez desaplicó el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenó pagarle el beneficio de la alimentación por días hábiles laborales; que no se indicó en la sentencia recurrida el valor de la unidad tributaria del año 2015, ni aquellos días señalados para el pago de dicho beneficio; y que por tales razones, solicita la aplicación del artículo 212 de la Ley en comento y que se realice la operación aritmética, visto que a su decir, el monto fue multiplicado arbitrariamente, ignorando si dicho monto equivale a 100 días del beneficio de alimentación o si son 2 días, así como el valor de la unidad tributaria que se aplicó.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que la juez de la primera Instancia procedió a verificar los días hábiles laborados (lunes, martes y jueves), excluyendo los días feriados, siendo multiplicado el total de días por el 0,25% de la unidad tributaria vigente (177 U.T.), deduciéndole a su vez los montos pagados con antelación por este concepto, dando como estipulado la cantidad de Bs. 15.943,47 en lo que respecta al beneficio de alimentación de los días laborables lunes, martes y miércoles, declarando parcialmente con lugar el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por el experto EUGENIO GAMBOA.

Ahora bien, quien decide, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en apelación y una vez analizados los elementos contentivos en el expediente, observa que la sentenciadora a-quo verificó que el experto contable realizó operaciones aritméticas que dieron como resultado la cantidad de Bs. 15.943,47, relacionada con el beneficio de alimentación correspondiente a los días laborables lunes, martes y miércoles, tal como se refleja en el cuadro que se detalla a continuación:

PERIODO LUNES MARTES JUEVES TOTAL DIAS U.T 0,25% TOTAL Bs. Deducciones TOTAL Bs.
02/02/2009 3 3 4 10 177,00 44,25 442,50 442,50
01/03/2009 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 619,50
01/04/2009 4 4 4 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/05/2009 4 4 4 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/06/2009 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 884,40 -264,90
01/07/2009 4 4 5 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/08/2009 5 4 4 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/09/2009 4 5 4 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/10/2009 3 4 5 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/11/2009 5 4 4 13 177,00 44,25 575,25 567,60 7,65
01/12/2009 4 5 3 12 177,00 44,25 531,00 1.032,95 -501,95
01/01/2010 4 4 4 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/02/2010 3 3 4 10 177,00 44,25 442,50 1.226,06 -783,56
01/03/2010 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 346,52 272,98
08/04/2010 3 4 4 11 177,00 44,25 486,75 486,75
01/05/2010 5 4 4 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/06/2010 4 5 3 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/07/2010 3 4 5 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/08/2010 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 619,50
01/09/2010 4 4 5 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/10/2010 4 3 4 11 177,00 44,25 486,75 486,75
01/11/2010 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 619,50
01/12/2010 4 4 5 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/01/2011 5 4 4 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/02/2011 4 4 4 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/03/2011 3 4 5 12 177,00 44,25 531,00 531,00
01/04/2011 4 3 3 10 177,00 44,25 442,50 442,50
01/05/2011 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 619,50
01/06/2011 4 4 5 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/07/2011 4 3 4 11 177,00 44,25 486,75 486,75
01/08/2011 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 619,50
01/09/2011 4 4 5 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/10/2011 5 4 4 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/11/2011 4 5 4 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/12/2011 4 4 5 13 177,00 44,25 575,25 575,25
01/01/2012 5 5 4 14 177,00 44,25 619,50 619,50
01/02/2012 0 0 0 0 177,00 44,25 0,00 0,00
151 151 150 452 20.001,00 4.057,53 15.943,47

Asimismo, el recurrente aduce que la sentencia del Juez Superior nunca estableció que debían pagarse beneficios de alimentación con fundamento al horario de trabajo señalado por el actor, sino que la misma dice que debe pagársele por días hábiles de trabajo, debiendo excluirse para el pago los días que no son laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del trabajo; no obstante ello, esta Juzgadora observa que en la sentencia se evidencia que si se efectuó la operación aritmética en razón de los días hábiles laborados (lunes, martes y jueves) que fueron verificados por la Juez de la Primera, y una vez que fueron computados, se multiplicaron por el 0,25% de la unidad tributaria vigente (177 U.T); deduciéndole a su vez los montos cancelados con antelación por este concepto, dando como resultado la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.15.943,47) indicándose en el cuadro supra señalado, el total de días requeridos para el pago del beneficio de alimentación. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a declarar sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

_____________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/mari*.


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