Decisión Nº AP21-R-2018-000208 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000208
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesHENRI ALEXANDER ITRIAGO MORON & CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de junio de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000208
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: HENRI ALEXANDER ITRIAGO MORON, titular de la Cédula de Identidad número 7.662.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.607.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 294-A-VII, en fecha 12 de septiembre del 2002.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY YULEISY PATACON e INES CORINA VILORIA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.411 y 127.245 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente solicita la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación, debido a que se está violando parcialmente la legitima defensa de su patrocinada ya que el cartel que le fue entregado contenía error en la identificación del actor, mencionando a un ciudadano que no es parte en el proceso.- Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó que, si bien es cierto se produjo un error involuntario en el cartel de notificación, sin embargo también es cierto que, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada consignó poder con cualidad de representación, e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas, con lo cual se observa que la empresa estaba debidamente notificada de la acción incoada en su contra, por lo que resulta inoficioso considerar que hay violación al derecho a la defensa, ni por parte de la actora ni de lado del Tribunal. En caso contrario, considera que la decisión afectaría los principios de celeridad y economía procesal, todo ello en aras de lograr la justicia eficaz y la tutela efectiva en el menor tiempo posible.

-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al libelo de demanda, el ciudadano HENRI ALEXANDER ITRIAGO MORON, ejerce acción laboral contra la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, solicitando la notificación de esta en la Avenida Francisco Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 11, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, por lo que en fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena librar cartel de notificación, cuyo contenido identifica como demandante al ciudadano JUAN MIGUEL VAAMONDE SOLORZANO (sic), el cual fuere recibido en la sede de la demandada el día 15 de febrero de 2018 y, posteriormente librado nuevamente con los mismos datos en fecha 21 de febrero de 2018, por considerar que el sello húmedo de recibido, no corresponde a los datos de la antes mencionada compañía. Luego, en fecha 02 de marzo del presente año, la Secretaría dejó constancia de la práctica de la notificación y, en fecha 13 de marzo, la Abogado Emily Patacón, actuando en representación de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificación por cuanto considera el nombre del trabajador demandante que indica el cartel, es incongruente con el de autos.

Posteriormente en fecha 16 de marzo del 2018, se celebró la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el que se dejó constancia de la comparencia de las partes, vale decir, el ciudadano HENRI ALEXANDER ITRIAGO MORON y la demandada CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, cuyos apoderados judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas. No obstante, el día 04 de abril de 2018, la representación de la accionada ratificó la solicitud de reposición de la causa, respecto de lo cual el Tribunal se pronunció en fecha 09 de abril de 2018, indicando que la misma es inútil y, considerando que “la parte demandada convalidó el presunto vicio indicado al comparecer al acto de la audiencia preliminar y promover pruebas”.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver el caso planteado, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia propuesta por la recurrente, es menester por una parte destacar la relevancia que para este caso tiene el ejercicio del Derecho a la Defensa.- Este a su vez, involucra el Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. A este respecto se observa que, en Sentencia Nº 91 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En este orden de ideas, conviene destacar lo que, mutatis mutandi, en el proceso laboral comporta el Derecho a la Defensa. Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará, no la citación, según el rigorismo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el término para la comparecencia del demandado. Por su parte, el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados. Quiere ello significar que, los extremos a los cuales se contrae la citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al Principio de Informalidad del Proceso, como instrumento para la obtención de la justicia de forma expedita y tutelar.

Esto no significa que sea una única y exclusiva fórmula sacramental de la que se disponga para traer al proceso a la parte demandada, dado que, incluso la misma ley adjetiva laboral preceptúa, en el mismo artículo 126 y en el 127, otras posibilidades de notificación, como por ejemplo la Notificación a través de Medios Electrónicos, la Notificación mediante Notario Público y la Notificación por Correo Certificado, sin menoscabo del empleo de los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, subsidiaria y analógicamente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la nulidad de los actos procesales, a los fines meramente ilustrativos, respecto a la notificación defectuosa, también cabe destacar que, en Sentencia N° 609 de fecha 25 de mayo de 2017, la Sala Político-Administrativa indicó que, “tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 1742 de fecha 02 de diciembre de 2009).

Haciendo suyo el criterio que antecede, el Tribunal observa que, en el caso de marras, el día 16 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada se presentó en la sede judicial, haciendo presencia en el acto de instalación de la audiencia preliminar y, consignando escrito de promoción de pruebas, con lo que de manera evidente, ya estaba en pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra por el ciudadano HENRI ALEXANDER ITRIAGO MORON, por consiguiente allanado el camino para ejercer el derecho a la defensa, ya que estaba convalidando suficientemente las actuaciones realizadas por el Tribunal A-quo, tendentes a su notificación que, alcanzó el fin para el cual estaba destinada, por lo que quien suscribe, considera inútil la reposición de la causa solicitada por la recurrente. En consecuencia, no puede en derecho prosperar la denuncia que se formula en el presente caso, quedando por ende confirmada la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada. Todo en el juicio por ajuste salarial y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HENRI ALEXANDER ITRIAGO MORON, contra la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).






DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2018-000208
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM





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