Decisión Nº AP21-R-2018-000433 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 10-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000433
Fecha10 Octubre 2018
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMINGUEZ VS. GRUPO GIULLIANA, C. A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000433

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.251.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Cesar Luis Barreto Salazar y Yanet Bartolotta Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO GIULLIANA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 756-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ruperto Hebert Tello y Livia Cordova, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.004 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de prestaciones sociales y otros)

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Yanet Bartolotta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2018 se dio por recibido el presente expediente y en fecha 25 de septiembre de 2018, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 03 de octubre de 2018, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…1) que el Juez de la sentencia recurrida no aplicó en su totalidad el test de laboralidad, como se establece en el caso Fenaprodo, bajo la tesis de un criterio doctrinal que ha impuesto la Sala Social a todos los Tribunales del país, que el Juez sólo se detuvo a establecer o a emitir opinión sobre 5 de los ítems que establece este test de laboralidad, que si hubiera analizado la totalidad del test de laboralidad independientemente de la carga subjetiva que haya colocado, hubiera llegado a la conclusión de que estamos ante un trabajador a domicilio; por ejemplo el Juez no toma en consideración dentro del test de laboralidad la naturaleza jurídica del pretendido patrono, que es del Grupo Giulliana, es una sociedad jurídica que tiene fines de lucro y que su único fin es producir lucro para sus accionistas, algo muy normal dentro del mundo capitalista, en todo caso el Juez debió analizar de manera integral el test de laboralidad, pero no lo hizo, tampoco se percató que el test de laboralidad implica hacer un examen o un reexamen de aquella persona que presta el servicio y en el caso de que la persona lo realice bajo una figura de sociedad jurídica, estaríamos hablando de empresas de maletín, o de empresas por cuotas de participación, que anteriormente se utilizaban para evadir la relación de trabajo, en este caso eso no existe, estamos ante un trabajador que pura y simplemente de una manera muy sensata trabajaba desde su casa con elementos que le proporcionaba el patrono; asimismo, el Juez debió analizar también la naturaleza y el quantum de la contraprestación resulta que no lo hizo, por que se hubiera percatado de que al trabajador se le requería cuando la capacidad productiva de la empresa era sobrepasada, es decir, tienen tipo de producción muy alto y la empresa tiene que acudir a costureros de calzados particulares o trabajadores a domicilio para llegar a alcanzar la costura, a eso se debe fundamentalmente la contraprestación que devengaba el trabajador, esta es la primera denuncia, de que no hay una aplicación integral del test de laboralidad, que es un criterio doctrinario emanado de la Sala de Casación Social; 2) el Juez incurrió en una suposición falsa, al valorar una constancia de trabajo, existe una constancia de trabajo que fue total y absolutamente validada procesalmente, reconocida por la contraparte, y el Juez llanamente desmonta la constancia de trabajo, alegando que el salario que aparece allí reflejado no se compara con los salarios de otros trabajadores, pero lo curiosos es que en el expediente no consta los salarios de los otros trabajadores para el hacer la comparación con la convalidación correspondiente, en consecuencia, el Juez incurrió en una suposición falsa a la hora de calificar fundamentalmente ésta constancia de trabajo, desechándola y lo mas grave es que asumió en todo caso una excepción que le corresponde a la parte, ese tipo de alegatos; 3) que no aplicó el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 4) que se violentó el principio de comunidad de la prueba, que la parte demandada trajo 3 testigos, una el Juez la desecha y en todo caso con sobrada razón porque era la jefa de recursos humanos, señaló que tenía interés en las resultas del caso, sin embargo desecha a las otras dos testigos sin motivos aparentes, con respecto a Silvia Espinoza señaló que era trabajadora de dirección, ¿De donde saca él que era trabajadora de dirección? Que para asumir esa premisa se debe realizar una calificación jurídica previa, porque la institución de la figura de dirección tiene elementos taxativamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el caso de la ciudadana Blanca Cedres simplemente la desecha porque sus dichos en todo caso no le parece, ésta testigo tiene la particularidad que no fue repreguntada por esta representación, porque fue tan contundente su verdad que no hizo falta la repregunta, y que una vez que los testigos ingresan al debate procesal, forman parte de la comunidad de la prueba, y él debió apreciarlos; 5) el Juez violentó el principio de igualdad procesal entre las partes, que observó que el mismo solamente se remite a tomar frases entredichas sacadas de la declaración de parte rendida por el trabajador, pero la hace en contraposición con la declaración del patrono, que la declaración del patrono está en autos, esta totalmente desgrabada, y ello conlleva a una situación completamente irregular, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en casos como este la carga únicamente y exclusiva está en cabeza del patrono, no en todo caso del trabajador, entonces no asumir el mismo criterio para valorar ambas declaraciones evidentemente violentó el principio de igualdad procesal de las partes, porque le aporta mayores ventajas al patrono; por último se refirió al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este artículo es total y absolutamente categórico, señala a que el Juez debe ceñirse sólo a lo alegado y probado en autos, no puede sacar elementos fuera del proceso y no puede suplir las excepciones y defensas de las partes, que el Juez actuando en su imperio no fue imparcial y en consecuencia emitió una decisión que lo obliga a impugnarla y a buscar la verdad… Es todo.”

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada quién expuso las observaciones en cuanto a la apelación de la parte actora, en los siguientes términos: “…que el Grupo Giulliana, C. A., es una empresa industrial fabricante de calzados para damas, en tal sentido, tiene una serie de procesos de producción, y uno de esos procesos es la costura del calzado, por lo que cuando existe picos altos de producción, la empresa durante más de 15 o 20 años, contrata servicios externos para poder suplir ese pico de producción con la baja producción en costura, en tal sentido contrata empresas pequeñas, como se estila en el mundo de la producción de calzado, una vez que se cumple ese programa de producción naturalmente se termina la relación mercantil entre pequeñas empresas que brindan esa prestación de servicio de costura a domicilio, ahora bien en el caso del Sr. Carrillo, que es un empresario pequeño, pero que trabaja en su casa con sus propias máquinas de costura, sus propios operarios, toda su infraestructura y esto se evidencia de declaración de parte que fue tomada y consta en autos, él prestaba servicios independientemente cuando se producía este concepto de picos de producción, ahora bien el Sr. Carrillo prestó servicios mercantiles en los años 2014, 2015 y 2016, eventualmente durante esos años, por ejemplo queda demostrado plenamente en juicio de que en el año 2014 él prestó servicios sólo en 7 oportunidades, eso significa que fue llamado 7 veces para entregarle las costuras de calzado y se terminó la producción, que fue probado en juicio mediante las documentales y la declaración de parte del actor, después de más de 6 meses se llamó al Sr. Carrillo para que prestara servicios en el año 2015, por 25 oportunidades y se le entregó el calzado, ese tiempo de costura demoraba 2 o 3 días de acuerdo a la declaración de parte rendida por el actor, entonces fue de 2 o 3 días en 25 oportunidades, posteriormente, después de más de 3 meses en el año 2016 él prestó servicios en 8 oportunidades, en tal sentido no existía una relación, no había una continuidad para decir que si existía una relación laboral, ni una prestación de servicios, porque quedó establecido mediante declaración de parte que el actor dijo que él con su empresa prestaba servicios a muchas otras empresas industriales del calzado, y además manifestó que tenía 3 máquinas de coser industriales, tenía sus operarios, y no se cumple ahí uno de los fundamentos para probar una relación laboral, como es la subordinación, ya que no había subordinación y tampoco el pago de los salarios, sino que era un pago de acuerdo a los pares de costura que él realizaba, otro supuesto era la ajenidad, no existía ajenidad, que es un concepto válido para poder definir totalmente la relación laboral porque cuando él manifestó en la declaración de parte, en ese momento incluso trajo un calzado y se lo pasó al ciudadano Juez de Juicio, y le dijo “…fíjese ese calzado lo he cocido yo, le parece que está muy bien, si pero la empresa Giulliana me descontó este trabajo porque tiene un error que usted no lo ve y me lo devolvió, y he fabricado calzados, hago calzados…”, entonces esa es una prueba de que el Sr. Carrillo prestaba los servicios bajo su cuenta y riesgo, cuando el realizaba un trabajo mal elaborado se le descontaba, en tal sentido, no cumplía tampoco un horario establecido, no obstante en el libelo de la demanda, él manifestó que trabajaba de 7 a.m. a 7 p.m., que es totalmente falso, él solo iba eventualmente cuando habían esos picos de producción y la empresa no tenía la capacidad de realizar toda esa costura, a todo esto la empresa también tiene su departamento de costura, montura, empaque, distribución, entre otros... Es todo.”
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo Grupo Giulliana, C. A., en fecha 10 de febrero de 2014, desempeñándose como costurero de calzado de niños a domicilio, sus actividades laborales las realizaba desde su casa, ubicada en la calle Argentina, entre tercera y cuarta avenida Nº 82, cerca de la Plaza Pérez Bonalde, Catia, y que consistía en ir todos los días en la mañana a buscar el material para armar el calzado y entregarlo o bien el mismo día o con periodicidad inter diaria o semanal, el material o producto era entregado en la sede de la empresa, que cumplía una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y que por estar sometido al régimen de trabajo a domicilio laboraba de lunes a lunes, incluso miembros de su familia participaban en la costura del calzado, que los pagos salariales se efectuaban con periodicidad semanal, quincenal o mensual, dependiendo de la producción contra entrega del producto, mediante cheques o transferencias electrónicas, devengando un salario básico mensual de Bs. 60.000,00, que en fecha 11 de agosto de 2016 fue despedido de manera injustificada, en tal sentido procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 224.999,10; bono de alimentación, la cantidad de Bs. 1.274.400, 00; vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 304.000, 00; utilidades, la cantidad de Bs. 290.000, 00; indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 224.999, 10; indemnización por paro forzoso, la cantidad de Bs. 180.000, 00; además, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.498.398, 20.

La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes; admitió que el actor fue contratado por la empresa como prestador de servicios comerciales con su empresa de costura, alegando que no había dependencia ni subordinación, que era contratado cuando la empresa superaba su capacidad de costura por una mayor producción, y se requería de los servicios de un taller especializado en costura que debería contar con su propia infraestructura, sus maquinarias y sus trabajadores, que el actor prestaba sus servicios a varias empresas, que no cumplía un horario de trabajo, que no existía subordinación ni dependencia, que los unía una relación mercantil, que en los años 2014, 2015 y 2016, el demandante prestó sus servicios por pocos meses, que el resto de las costuras de los calzados fueron realizadas por costureros de la propia empresa, que si laboran bajo dependencia y subordinación. Que nada le adeuda a la parte actora por concepto de derechos laborales.

CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA


El tema controvertido se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, siendo que la accionada negó cualquier vínculo de naturaleza laboral, la carga de la prueba le correspondió al accionante, a los fines de analizar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

CAPÍTULO V
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcadas “A” y “B”, insertas del folio 34 al 46 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias de cheques, emitidos por la empresa, Grupo Giulliana, C. A. a nombre del ciudadano José Carrillo, a través de las instituciones bancarias, Banco Banesco, Banco Universal y Banco Mercantil, de fechas 29 de abril de 2015, 21 de mayo de 2015, 06 de agosto de 2015, 19 de agosto de 2015, 26 de agosto de 2015, 03 de septiembre de 2015, 17 septiembre de 2015, 08 de octubre de 2015, 17 de marzo de 2016, 15 de abril de 2015, 28 de mayo de 2015, 16 de julio de 2015, 25 de febrero de 2016, por las cantidades de Bs. 9.072, 00, Bs. 6.552, 00, Bs. 28.808, 00, Bs.13.643, 52, Bs. 20.456, 28, Bs. 13.960, 40, Bs. 11.403, 36, Bs. 10.869, 01, Bs. 19.059, 66, Bs. 5.991, 33, Bs. 11.793, 60, Bs. 10.239, 20, Bs. 8.185, 92, información que fue verificada mediante pruebas de informes solicitadas a dichas instituciones bancarias, desprendiéndose que el actor percibía un pago variable, que no hubo una continuidad del mismo, que en ocasiones el monto del pago fue muy superior al pago por idéntica labor en la misma localidad, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Marcadas “C” inserta del folio 47 al 49 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de impresiones de comprobantes de transferencias electrónicas, efectuadas a través del Banco Banesco, Banco Universal, de fechas 04 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2016 y 28 de abril de 2016, de las cuales se observan los siguientes datos: Código de cuenta debitada 0134****-**-***1027377, transferida a la cuenta N° 01020322800100095169, por los montos de Bs. 18.097, 00, Bs. 15.902, 00, Bs. 27.739, 00, a nombre del ciudadano José Carrillo, titular de la cédula de identidad V-6.377.251, por concepto de cost. del 24/02 al 01/03/16, cost. del 16 al 29/03/16 y cost. del 20 al 26/04/16, asimismo, se evidencia que no fueron atacadas por su contraparte, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D” inserta al folio 50 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia de constancia emitida por la empresa, Grupo Giulliana, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31013538-0, en fecha 08 de abril de 2016, la cual esta suscrita por la Lic. Martha Vicent Martínez, Jefe de Personal, quién dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Carrillo Domínguez, titular de la cédula de identidad V-6.377.251, presta servicios en la empresa desde el 10 de febrero de 2014 en forma independiente, con un ingreso mensual de Bs. 60.000, 00, de la cual se desprende que ambas partes estaban contestes de que el actor prestaba sus servicios de manera independiente, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos a:

1) Banco Banesco, Banco Universal; la parte actora en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2018, (folio 46 de la pieza Nº 2 del expediente) desistió de dicha prueba, en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

2) Banco Mercantil; consta sus resultas al folio 17 de la pieza Nº 2 del expediente, de la cual se puede observar oficio emitido por la institución bancaria, Banco Mercantil, mediante el cual informa que la empresa Grupo Giulliana, C. A., R.I.F. J-310135380 posee una cuenta N° 1018-55729-6, asimismo que los cheques fueron cobrados efectivamente por el ciudadano José Carrillo.



EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de la constancia de trabajo de fecha 08 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Martha Vicent Martínez, quien ocupa el cargo de Jefe de personal de la demandada; se puede evidenciar que la misma fue solicitada y la parte demandada alegó que no es una constancia de trabajo, si no que es una carta emitida para aperturar una cuenta bancaria, que fue elaborada para hacerle un favor al accionante, que allí se dejó constancia que él trabajaba de forma independiente, y que el original se le fue entregada al accionante, por lo tanto, Este Tribunal Superior no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcadas “B-1” y “B-2”, insertas a los folios 62 y 63 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del actor, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio, ya que nada aporta a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

Marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-6-1”, “C-7”, “C-7-1”, insertas a los folios 65 al 73 de la pieza Nº 1 del expediente contentiva de comprobantes de pagos correspondientes al año 2014, de los cuales se denotan los datos del actor, calificándolo como costurero a domicilio, igualmente se observan que no están suscritos por el actor, sin embargo, guardan relación con las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D-1”, “D-1-1”, “D-2”, “D3”, “D-3-1”, “D4”, “D-4-1”, “D5”, “D-5-1”, “D7”, “D-6-1”, “D-7”, “D-7-1”, “D-8”, “D-8-1”, “D-9”, “D-9-1”, “D10” “D-10-1”, “D-11”, “D-12”, “D-12-1”, “D-13”, “D-13-1”, “D-14”, “D-14-1”, “D-15”, “D-15-1”, “D-16”, “D-16-1”, “D-17”, “D-18”, “D-18-1”, “D-19”, “D-19-1”, “D-20”, “D-20-1”, “D-21”, “D-21-1”, “D-22”, insertas a los folios 75 al 114 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de comprobantes de pagos correspondientes al año 2015, de los cuales se denotan los datos del actor, calificándolo como costurero a domicilio, igualmente se observan que no están suscritos por el actor, sin embargo, guardan relación con las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-3-1”, “E-4”, “E-5”, “E-5-1”, “E-6”, “E-6-1”, “E-7”, “E-7-1”, “E-8”, “E-8-1”, insertas a los folios 116 al 131 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de comprobantes de pagos correspondientes al año 2016, de los cuales se denotan los datos del actor, calificándolo como costurero a domicilio, igualmente, se observan que no están suscritos por el actor, sin embargo, guardan relación con las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “F-1”, “F-2”, insertas a los folios 132 y 134 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de una impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), referida a la consulta de la empresa, Grupo Giulliana, C. A., de la cual se desprende los datos del accionante, asimismo se puede denotar que está afiliado ante dicho instituto como trabajador independiente identificado con un numero patronal Nº D11619713, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos a:

1) BANCO DE VENEZUELA, consta sus resultas del folio 202 al 252 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se puede observar oficio emitido por la institución bancaria, Banco de Venezuela, mediante el cual informa que en sus sistema se encuentra registrada una cuenta de ahorros Nº 0102-0322-80-01-00095169, que pertenece al ciudadano José Gregorio Carrillo Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.377.251, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio. Así se establece.

2) BANESCO BANCO UNIVERSAL, consta sus resultas del folio 23 al 27 de la pieza Nº 2 del expediente, de la cual se puede observar oficio emitido por la institución bancaria, Banco Banesco, Banco Universal, mediante el cual informa que la empresa Grupo Giulliana, C. A., R.I.F. J-310135380 efectivamente aparece registrada y posee una cuenta corriente Nº 0134-0385-69-3851032249, remitieron copia certificada de los cheques que guardan relación con la información solicitada, ya que los cheques requeridos fueron objetos de un siniestro al producirse un incendio en la sede la entidad bancaria, así señaló la misma, en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

3) BANCO MERCANTIL, consta sus resultas del folio 13 al 15 de la pieza Nº 2 del expediente, de la cual se puede observar oficio emitido por la institución bancaria, Banco Mercantil, mediante el cual informa que la empresa Grupo Giulliana, C. A., R.I.F. J-310135380, posee una cuenta corriente Nº 1018-55729-6, que los cheques solicitados fueron girados contra la cuenta antes referida, a favor del ciudadano José Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.377.251, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio. Así se establece.

4) CAMARA VENEZOLANA DEL CALZADO (CAVECAL) e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); la parte demandada desistió expresamente de estas pruebas mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2018, la cual cursa al folio 45, pieza N° 2, en tal sentido, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Blanca Olivia Cedres Quintana, Martha Vicent, Silvia Espinoza, Juan Carlos Torres Silva, William Salazar y Gustavo Palacios, de los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, los siguientes:

- Blanca Olivia Cedres Quintana, que trabaja para la empresa, desde hace 10 años, como forradora de tacones, que hay aproximadamente 30 trabajadores en la empresa, que conocía al ciudadano José Carrillo, que cuando él llegaba y dejaba su trabajo ahí, que no lo veía todos los días en la empresa, que hay varios costureros externos, que cuando había mayor volumen es que lo llamaban, este Tribunal Superior desecha la testigo ya que, trabaja para la parte demandada y su imparcialidad está comprometida. Así se establece.

- Silvia Espinoza, que trabaja para la empresa demandada desde el 2009, en el departamento de compras, paga cheques, realiza las transferencias electrónicas, era coordinadora de producción, que conocía al Sr. Carrillo, que él realizaba servicios de costuras, y que de acuerdo a las ventas y la cantidad de pedido contrataban pequeñas empresas que realizaban ese servicio, y cuando había trabajo se solicitaba ese servicio, que se le descontaban productos mal elaborados, este Tribunal Superior desecha la testigo ya que, trabaja para la parte demandada y su imparcialidad está comprometida. Así se establece.

- Martha Vicent, que tiene 20 años trabajando en la empresa demandada, que su cargo es de jefe de personal, que durante los años 2014, 2015 y 2016, contrató los servicios del Sr. Carrillo como costurero externo, que el procedimiento de pago consistían en que se le entregaban una nota de zapatos ellos los retiraban se lo llevan a su casa y los llevaban a la empresa y se le realizaba su pago, que se le descontaban las costuras mal elaboradas, que ella hizo una constancia de trabajo como un favor, para abrir una cuenta en el banco, pero se le hizo como trabajador independiente, que siempre le hacían cheques y que necesitaba esa constancia para aperturar una cuenta, y después fue que se enteró que poseía ya un cuenta bancaria, que no se le efectuó un contrato, porque no era fijo sino que era por temporadas, este Tribunal Superior desecha la testigo ya que, trabaja para la parte demandada y su imparcialidad está comprometida. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De la declaración rendida por al actor en la Audiencia de Juicio, se observa que el mismo manifestó que tiene 60 años de edad, que es zapatero desde hace 44 años, que hace de todo que elabora todo el calzado, cose, remienda, monta, que esas actividades las realiza en su casa, que tiene las siguientes herramientas: 2 maquinas de costura, 1 maquina descarnadora, que son esenciales para la costura, trenzas, suela, martillos, hilos, y su conocimiento obtenido a través de los años, que las máquinas son industriales, que hay calzados que pasan los Bs. 100.000.000, que su casa esta ubicada en la Calle Argentina, en Pérez Bonalde, que cuando las maquinas se dañan el mismo las arregla, que él compra los respuestos, pero si es algo mayor busca un técnico, que tiene 2 maquinas desde el año 1978, y la otra la compró a través de los años, que actualmente no está trabajando porque está de reposo médico, que trabajo para la demandada 2 años, que la empresa demandada no le pagaba seguro, que de acuerdo a un anuncio en el periódico fue que llego a la empresa, que el buscaba los cortes en la empresa, que en la sede de la misma había muchos costureros, que le daban la cantidad de material que ellos establecían, que no trabajaba para otras empresas, que su taller no daba para trabajarle a otras empresas, que a veces había trabajo y otras no, que no hacia trabajo de la calle, que cada empresa le coloca el precio a su zapato, que si una de esas costuras se dañaban la demandada le cobraba el corte a él, trajo una muestra de un zapato de mujer que el cosió, pero que hubo un error en la costura, que el calzado lleva una cinta de refuerzo, que a él no le dieron cinta de refuerzo, que la cinta de refuerzo, el hilo y la pega le corresponde proporcionarlo la empresa, pero se lo descontaban del sueldo, que el calzado de muestro fue uno de los 6 pares que se lo devolvieron y se lo cobraron, porque se medio reventó un poquito (sic.) y cuando fue a cobrar le tenían los 6 pares guardados y se los cobraron, los errores me lo cobraban, que estuvo de reposo durante 2 meses, que se ayudaba económicamente con unas reparaciones que hacía. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Así se establece.

De la declaración rendida por el representante legal de la parte demandada, que tiene toda su vida dedicada a la fabricación de zapatos, que viene de generación, que su abuelo, su padre y él se dedicaban a ese negocio, que no tuvo mucho contacto con el Sr. Carrillo, que cuando vio la demanda, lo llamó y el nunca acudió a la empresa, que si el le solicita el trabajo se lo da, porque necesita costureros buenos en su empresa. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

De los alegatos de las partes se tiene como cierto que el demandante prestó servicios para la demandada, alegando el accionante la existencia de una relación laboral toda vez que se denota la prestación de servicio, salario y subordinación, el demandado aduce que se trata de una relación mercantil, que el actor desempeñaba su labor como trabajador independiente.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó como una relación mercantil, obra a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.

Es de destacar que en toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, de manera que esto debe analizarse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio o una forma de trabajar de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas (contratos, constancias, recibos, compañías, etc.), sino a la manera cómo se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de una relación no laboral como lo afirma el demandado a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral como lo sostiene la parte actora.

En el presente caso, la parte actora recurrente señaló ante esta Alzada que la sentencia de instancia adolece de los siguientes vicios: 1) el Juez de la sentencia recurrida no aplicó en su totalidad el test de laboralidad; 2) el Juez incurrió en una suposición falsa, al valorar una constancia de trabajo, existe una constancia de trabajo que fue total y absolutamente validada procesalmente, reconocida por la contraparte; 3) que no aplicó el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 4) que se violentó el principio de comunidad de la prueba, de la forma en la que valoró la prueba testimonial promovida por la parte demandada y que; 5) el Juez violentó el principio de igualdad procesal entre las partes.

En ese orden de ideas, el Juez a quo, estimó válido emplear el test de laboralidad, por cuanto de esa aplicación surgiría la forma como se prestaba el servicio, que era en definitiva la clave para esclarecer el caso sometido a su conocimiento, criterio que esta Alzada considera acertado. Por ende, no resultaba ilógico el manejo del mencionado test por parte del Juez de instancia, para lograr establecer si la prestación de servicio desarrollada por el accionante resultaba ser de carácter laboral o no, toda vez, que a través de éste se buscaba la verdad, conforme al principio de la primacía de la realidad, consagrado en el citado artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando con ello si la parte demandada habría logrado demostrar su alegato, referido al carácter eventual de la prestación del servicio.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia en los autos de que la demandada determina la forma de efectuar el trabajo, dicta pautas o fija directrices. Ambas partes están contestes en afirmar que el demandante prestaba un servicio como costurero externo, la parte demandada alegó que requería de sus servicios cuando habían picos altos en la producción, de lo cual se puede verificar de las documentales aportadas por las partes, que son emitidas en ciertos meses y por montos variables, asimismo, indicó el actor en su declaración de parte que cuando había trabajo él no cobraba.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor no logró demostrar que cumplía un horario, sólo se limitó a alegar en libelo de la demanda que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a lunes, y así estuviera bajo la modalidad especial de trabajador a domicilio, según el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras los Trabajadores, se rige por los límites de la jornada laboral, pero en el expediente no consta prueba alguna de que demuestre que cumplía dicho horario. La demandada alegó que el prestaba sus servicios de forma eventual cuando los pico de producción eran altos, que no era permanente, lo cual se puede verificar de los cheques y transferencia consignadas por ambas partes y verificadas mediante pruebas de informes.

● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración en forma regular, permanente, constante, sino por trabajo realizado, no se evidencia pago en calidad de salario; se demuestra de las pruebas que el pago de sus servicios es contra entrega de producto terminado, a través de recibos de cobro y facturas emitidas por la empresa Grupo Giulliana, C.A., los cuales eran pagados mediante cheques o transferencias electrónicas, no había periodicidad en los pagos, asimismo se observa que las cantidades pagadas durante las fechas alegadas eran variables y superiores al salario mínimo nacional establecido, inclusive más que otros trabajadores que desempeñaban idéntica labor en la misma localidad.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Está claro que los trabajadores bajo la modalidad de trabajador a domicilio no es un requerimiento la supervisión directa, pero no hay un control disciplinario por parte de la demandada sobre el demandante, no se evidencia que de no concurrir a la búsqueda del material fuese sancionado o suspendido, más bien, tenía libertad de efectuar las labores.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencia que el actor desempeñaba su labor con herramientas de su propiedad tal como señaló el accionante en su declaración, en la cual indicó que tiene 2 máquinas de costura, 1 máquina descarnadora, que son esenciales para la costura, trenzas, suelas, martillos, hilos, y su conocimiento obtenido a través de los años, que las máquinas son industriales, que cuando las máquinas se dañan el mismo las arregla, que él compra los repuestos o busca un técnico, que a la empresa le correspondía proporcionarle que la cinta de refuerzo, el hilo y la pega, pero que se lo descontaban de su sueldo.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: La demandada es una persona jurídica; no consta si cumple o no con las cargas impositivas; el demandante es una trabajador independiente, que presta servicios de costura en su taller, en el cual posee 3 máquinas industriales.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Con respecto a la exclusividad, era viable que le prestara servicios a otros patronos, ya que para los trabajadores a domicilio no es un impedimento según lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo no existe evidencia de subordinación laboral, se puede evidenciar que asumía los riesgos y ganancias del proceso productivo por cuanto, en la declaración de parte manifestó que si un calzado estaba mal cosido la empresa le descontaba ese trabajo.

Aunado a todo lo antes expuesto, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de esa vinculación, que se manifiesta con varios elementos de convicción:

1) Se alega una pretendida relación laboral desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 11 de agosto de 2016, que el demandante se consideró trabajador y que supuestamente fue despedido por reclamar el aumento del monto del precio de la costura.

2) Se alega en el libelo que el demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a lunes, de 7:00 a.m. a 7:00p.m., pero no consta en autos que cumplía dicho horario, además de acuerdo a las actividades ejecutadas le llevaban efectuar lo encargado corto tiempo, no hay señales de subordinación ni control disciplinario.

3) La remuneración recibida por la prestación del servicio se realizaba a través del cobro de recibos y facturas de pago, emitidas por la empresa Grupo Giulliana, el monto pagado por las actividades desarrolladas, estaba por encima del salario mínimo nacional establecido, por lo que se evidencia que lo percibido por el actor era como trabajador independiente.

Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral durante los 3 años y 6 meses, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.

Adicionalmente, con relación a la contraprestación percibida por el demandante, de las pruebas documentales cursantes en autos, se percibe que la contraprestación del actor era pagada mediante la emisión de recibos de pago y facturas emitidas por la empresa Grupo Giulliana, C. A., contra trabajo terminado.

De lo anterior, se aprecia con claridad que la conclusión a la cual arribó el Juez a quo, fue producto de buscar la verdadera vinculación con la que pretendieron relacionarse las partes, a través del test de la laboralidad, estableciendo que la labor desempeñada por el accionante no era de carácter laboral, en virtud de que los pagos no se hicieron en forma regular ni de manera continua, que no se encontraba subordinado a la directrices de la accionada, que no cumplía un horario fijo, que la prestación del servicio no era habitual, que no existía sanciones si no asistía a retirar los materiales, por lo que debe entenderse que disponía de su tiempo y que no se le pagaba cuando la producción era baja y era cubierta por sus trabajadores fijos.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo. Así se establece.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.






CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en de fecha 27 de julio de 2018, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2018-000433
MLV/LM/gur.-





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