Decisión Nº AP21-R-2016-000955 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000955
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesPETRA MARIA DELGADO VS. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A.
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de marzo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: PETRA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, ADRIANA LINARES, THAIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, ELENA HAMERLOK, CARMEN DENOVISH, NINOSKA BRAVO, CRUZ ARCIA, JACKSON MEDINA, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGAS, ADRIANA RODRIGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MARQUEZ, VICTOR MECIA, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y NEIDA CARBAJAL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 88.222, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 102.750 y 196.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1961, bajo el Nº 12, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCIA MATAMOROS, BELKYS MARICELA LABRADOR y JOSE VERGINE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 68.027, 127.681 y 59.135, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016 por la abogado ANASTACIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 27 de octubre de 2016.

El 4 de noviembre de 2016 fue distribuido el expediente; el 8 de noviembre de 2016, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 18 de noviembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 6 de diciembre de 2016 a las 11:00 a. m., ordenándose la notificación de las partes, la cual no se llevó acabo, ya que solo compareció la parte demandada y de una revisión de los autos que conforman el expediente se pudo observar que notificación de la parte actora apelante resultó negativa, por lo que se ordeno librar nuevamente su notificación, una vez positiva la misma, este Juzgado el 21 de diciembre de 2016 fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 31 de enero de 2017 a las 11:00 a. m.; el 24 de enero de 2017 ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia, el 30 de enero de 2017 fue acordada la solicitud y se reprogramó la misma para el martes 21 de febrero de 2017 a las 11:00 a. m., fecha en la cual se llevo acabo la audiencia, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el jueves 2 de marzo de 2017, a las 3:00 a. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 11 de mayo de 1992, desempeñando el cargo de mantenimiento, sin protección alguna, donde estaba expuesta diariamente a procesos y factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, realizaba las siguientes actividades: manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexoextensión, rotación de cuello, lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuo de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, vibracion axial sobre columna vertebral.

Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual luego de efectuarle una evaluación integral, certificó una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con una discapacidad parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde implique movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies vibren.

Que la demandada no le suministro implementos de protección, por el oficio que desempeño como personal de mantenimiento, al momento de la ocurrencia de la enfermedad no tenia el beneficio de una póliza de seguros, ha sufrido una lesión en los sentimientos, desde el momento que su salud comenzó a deteriorarse por las actividades realizadas en la empresa, sus familiares han tenido que cargar con gastos económicos, no fue notificada de los riesgos del puesto de trabajo, tenía 53 años de edad cuando comenzó con dolores intensos, ha padecido rigores de privacidad y gastos médicos, no es justo que la entidad de trabajo pueda obtener las ganancias o lucro del negocio y el trabajador asuma los riesgos de la relación de trabajo; demanda: Bs. 400.000,00 por daño moral, artículo 1.185 del Código Civil; Bs. 981.900,00 por lucro cesante; Bs. 82.064,00 conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con indemnización establecida en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 100.000,00 por daño emergente; estimando la demanda en Bs. 1.473.964,00 más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda acepto la fecha de ingreso, el salario, la jornada, que las funciones comprendían el aseo de los baños, pisos, escritorios, recolección de desechos, entre otros; acepto que la trabajadora compareció ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que ese Instituto certifico una discapacidad parcial y permanente, acepto que está condenado a pagarle la suma de Bs. 82.064,00, como indemnización según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ha intentado el pago y ha sido infructuoso, destacó que la trabajadora estuvo asegurada tanto en el Instituto Venezolano del Seguro Social, como en compañías aseguradoras privadas; rechazó y negó, que prestara servicios sin protección y que estuviese expuesta a factores de riesgos para el agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas, que le otorgaron los implementos necesarios para desempeñar su labor; que es falso que haya sido obligada a trabajar en condiciones inseguras; negó, rechazó y contradijo que deba ser condenado por daño moral, que siempre estuvo provista tanto de seguridad social, como de pólizas de seguro privadas, para el resguardo de sus condiciones físicas en caso de algún accidente o enfermedad; que esté incursa en la responsabilidad subjetiva y como consecuencia en daño moral; negó, rechazó y contradijo, indemnización alguna sobre daño emergente y lucro cesante, que ha cumplido a cabalidad con la normativa en seguridad industrial y ocupacional con todos sus trabajadores, que no es procedente el daño emergente por que le han otorgado recursos para sus terapias a través de empresas aseguradoras, que la demandante no ha efectuado gastos generados o pagados por ella; que los conceptos demandados resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, que no esta obligada a pagarle ningún monto, excepto la indemnización emanada de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por Bs. 82.064,00; negó que le adeude a la demandante los conceptos de daño emergente Bs. 100.000,00, lucro cesante Bs. 981.900,00 y daño moral Bs. 400.000,00.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación y ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La parte demandada alegó en la contestación a la demanda que ha cumplido a cabalidad con la normativa en seguridad industrial y ocupacional con todos sus trabajadores, que no es procedente el daño emergente, que le han otorgado recursos a la trabajadora para sus terapias a través de empresas aseguradoras, que la demandante no ha efectuado gastos generados o pagados por ella; que los conceptos demandados resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, negó que le adeude a la trabajadora los conceptos de daño emergente Bsf. 100.000,00, lucro cesante Bsf. 981.900,00 y daño moral Bsf. 400.000,00, excepto la indemnización emanada de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por la suma de Bsf. 82.064,00, que ha intentado el pago y ha sido infructuoso su pago.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró improcedente la demanda con referencia a las reclamaciones de lucro cesante, daño emergente y condenó: 1) el pago de la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 1150 días x Bs. 71,36 diarios = Bs. 82.064,00; y 2) daño moral que estableció en Bs. 100.000,00.

La apelación de la parte actora se refiere al daño emergente y lucro cesante.

Preguntas formuladas por el Tribunal a la trabajadora: Juez: ¿Sra. Petra trabaja actualmente en la compañía? Si, ¿Siempre ha estado vigente la relación laboral y se le ha pagado su salario? Si, ¿Usted tiene una póliza de seguro HCM? Si, ¿La ha tenido en la compañía? No, ¿Cuándo no la ha tenido? Si, si tengo el HCM, pero yo tenía que pedir para cubrir mis gastos de enfermedad anticipos de mis prestaciones sociales, lo metía vía reembolso, después me mandaban 10 bolívares y me decían que el examen no justificaba lo que tenia que pagar ¿Pero si le pagan reembolso? Repito, no siempre me pagan el reembolso me dan un efectivo ahí diciendo que no se justifica lo que gastaste; preguntas formuladas a la apoderada de la parte actora: Juez: ¿Cuáles son los gastos que están justificados en el expediente, de los cuales podría cuantificarse el daño emergente? En cuanto a facturas la trabajadora no me hizo llegar, no tenemos una cuantificación de los gastos; Actora: eso pasó hace mucho tiempo y esos papeles yo los botaba.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo y su subsanación:

Folio 13, poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 72 y 73, promovió:

Marcada “A” folios 72 y 73 de la pieza N° 1, copias certificada del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-IE09-0131, nomenclatura del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de los cuales se evidencia los datos tanto del trabajador como de la empresa, la nomenclatura del expediente donde consta la investigación del origen de la enfermedad, el tipo de daño certificado e informe pericial de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según el cual la demandante presenta una discapacidad del 32% para el día 14 de agosto de 2012, el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el salario integral utilizado para el cálculo de la indemnización, que asciende a la cantidad de Bs. 82.064,00; Informe de Investigación del origen de la enfermedad ocupacional, realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al trabajador en la sede de la empresa, donde se dejó constancia que se constató la notificación de riesgo firmada por la trabajadora en fecha 27 de agosto de 2007, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 46 al 51 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa a los folios 58 al 63, promovió:

Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA JOSE RODRIGUEZ DE ABREU C.I. 6.810.249, MARBELLA MALAVER ZAMBRANO C.I. 8.395.100, YUSMIRLA ANDRADE; quienes debidamente juramentados declararon:

JOSE RODRIGUEZ DE ABREU: prestó servicios desde el 31 de marzo de 1986, conoce a la trabajadora y su cargo de de gerente de recursos humanos, le pagaban bajo reembolso los exámenes médicos, la demandada emitió un cheque por Bs. 82.064,00; gozan de un servicio médico interno CBL; se desecha en vista de que es Gerente de Recursos Humanos, su imparcialidad esta comprometida, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARBELLA MALAVER ZAMBRANO: Presta servicios desde 1985, analista de recursos humanos, se encarga de servicios al personal, contratos, conoce a la trabajadora, se encargaba de hacer el café, limpiar los pisos; se desecha en vista de que es Analista de Recursos Humanos, su imparcialidad esta comprometida, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

YUSMIRLA ANDRADE: Presta servicios desde 2008, como asistente de recursos humanos, elabora contratos, conoce a la trabajadores y sus funciones eran servir café, limpiar y no podía hacer esfuerzo, gozan de servicio privado además del seguro social; se desecha en vista de que es Analista de Recursos Humanos, su imparcialidad esta comprometida, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes dirigida a las Compañías de Seguros: Seguros de Venezuela, Seguros mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas y a CBL Integral Service C.A., cuyas resultas cursan del folio 181 al 188 y del 191 al 197 de la pieza N° 1 y de la pieza N° 2 folios 3 al 168, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la trabajadora estuvo asegurada en compañías aseguradoras privadas, bajo pólizas colectivas contratadas por la empresa demandada, realización de exámenes médicos, pre y postvacacionales y asistencias a consultas médicas.

Marcada “C” folios 64 y 71 de la pieza N° 1, copia simple del Informe emanado de la Unidad de Salud Ocupacional de la compañía CBL INTEGRAL SERVICE C.A., de fecha 22 de enero de 2010, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual consta que le practicaron unos exámenes y le diagnosticaron discopatía cervical C5-C6 y contractura muscular de espalda alta y cuello.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró improcedente la demanda con referencia a las reclamaciones de lucro cesante y daño emergente y condenó: 1) el pago de la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 1150 días x Bs. 71,36 diarios = Bs. 82.064,00; y 2) daño moral que estableció en Bs. 100.000,00.

De acuerdo a la forma como fue planteada la apelación de la actora, esta firme el monto condenado por daño moral y la apelación solo se refiere al lucro cesante y daño emergente.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La certificación enfermedad ocupacional Nº 0144-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Capital y Vargas, señala que la demandante cursa con discopatía cervical: HERNIA DISCAL C4-C5 con compromiso radicular (CIE10 M50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que implique movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas.

Una vez decidido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, aplicable al caso porque estaba vigente para la fecha en que se certificó la enfermedad, establece:

“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…omissis…

…4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 534 del fecha 11 de julio de 2013 (Carlos Germán Pérez contra Gran Caucho, C. A. y otras), ha establecido que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, es necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en que se efectuaba y la enfermedad.
El fallo mencionado hace referencia a la sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (Alvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.) y sostiene que la relación de causalidad es una cuestión, más que jurídica, de orden físico material, para saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, en cuya labor deben tomarse en cuenta los conceptos de causa, concausa y condición.
La causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.
Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente de trabajo y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

De la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda, en fecha 14 de agosto de 2012, que cursa marcada “A” a los folios 149 y 150, consta que el actor padece de una discopatía cervical: hernia discal C4-C5 con compromiso radicular (CIE10 M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, con un porcentaje de 32% de discapacidad.

Por lo antes expuesto, la discopatía cervical: hernia discal C4-C5 con compromiso radicular (CIE10 M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, con un porcentaje de 32% de discapacidad, razón por la que es procedente la indemnización prevista en el artículo 130.4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, punto firme y no apelado, por lo que corresponde:

la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: El Inpsasel estableció que el monto mínimo de la indemnización conforme a la norma señalada es de Bs. 155.191,34, tomando en cuenta un salario integral de Bs. 71,36 diarios x 1150 días. La sentencia apelada fijó el monto así: Bs. 71,36 diarios, salario no objetado x 1150 días = Bs. 82.064,00.

Indemnización por daño moral: La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar Bs. 100.000,00 por daño moral, punto no apelado por la demandada ni objetado en su monto por la actora, de manera que esta firme.

Lucro cesante: Es una forma de daño patrimonial consistente en la pérdida de una ganancia o utilidad económica legítima por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia de un daño producido por el agente; en este caso es un hecho aceptado por ambas partes que la demandante esta activa en la empresa, nunca ha dejado de laborar en ella, por lo que ha percibido su salario, en consecuencia, es improcedente acordar una indemnización por lucro cesante.

Daño emergente: Es un daño actual, cierto, consecuencia del hecho ilícito en este caso demandado por los gastos en los cuales la actora señala incurrió con motivo de su enfermedad, lo cual no discriminó en el libelo de la demanda, ni probó, pues, contrariamente, aceptó y esta probado por pruebas de informes analizadas que esta inscrita en el IVSS y asegurada con pólizas HCM colectivas contratadas por la demandada, de manera que es improcedente el daño emergente.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada; y 2) en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo.

Indexación: De conformidad con las sentencias mencionadas y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada; y 2) con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben ser calculadas por el juez de sustanciación, mediación y ejecución por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., deberá pagar a la ciudadano PETRA MARIA DELGADO la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 182.064,00), por los siguientes conceptos: daño moral Bs. 100.000,00 e indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4º: Bs. 82.064,00, más los intereses de mora e indexación. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2016 por la abogado ANASTACIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional incoara la ciudadana PETRA MARIA DELGADO en contra de DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A. CUARTO: SE ORENA a DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., pagar a la ciudadana PETRA MARIA DELGADO la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 182.064,00), por los siguientes conceptos: daño moral Bs. 100.000,00 e indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4º: Bs. 82.064,00, más los intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000955.
JCCA/JAM/gur.



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