Decisión Nº AP21-R-2018-000083 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-05-2018

Fecha18 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000083
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesIVAN JESUS BUZNEGO LARA Y DAVID ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ & MERIDIARIO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000083
Una (01) Pieza y
Cinco (05) Cuadernos de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: IVAN JESUS BUZNEGO LARA y DAVID ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 2.093.505 y 4.776.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GIANCARLO MATURANA, ANA VERONICA SALAZAR y VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.618, 82.657 y 148.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERIDIARIO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 1971, bajo el N° 76, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO, MANUEL SANTIAGO VARELA Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.022, 47.356 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, denunciando en primer lugar que, en los cuadernos de recaudos constan pruebas de las guardias realizadas por los trabajadores fuera de las horas de trabajo, compuestas por recibos, firmados por el patrono, no impugnados por la parte demandada, aunado a que en la contestación de la demanda fue reconocido que los trabajadores laboraban de lunes a viernes de 03 a 10 de la noche, por lo que todo lo que excede de ese horario se cancela como guardia, equivalente a un día completo con un recargo del 50%, nunca pagado por el patrono, sin embargo el a-quo solamente consideró las pruebas de los recibos consignados por la parte demandada donde dice horas extras, que son distintas a las guardias reclamadas. Por tal motivo invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la aplicación de la Sentencia N° 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se refiere al Principio Iura Novit Curia.

Como segundo punto, advierte que durante la audiencia de juicio tachó documentos por falsedad ideológica, lo cual se propone no sobre la firma sino cuando el contenido es incorrecto, en este caso los insertos a los folios 276 y 280, vale decir las cartas de renuncia, por cuanto existió un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz y, habiendo solicitado una prueba de informe a dicha entidad para comprobarla, así como también dice haber tachado las cifras indicadas en las planillas de liquidación, promovidas por la demandada, por lo que considera que deben ser desechadas.

En tercer lugar desconoce el motivo por el que el a-quo concluye que la liquidación es correcta, por cuanto el cálculo se realizó según los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo correcto era hacerlo según el literal c que más favorece al trabajador, tomando en cuenta que salario nunca fue variable sino fijo, aunado a que de acuerdo a los recibos de pago se observa que los trabajadores siempre hicieron guardias de forma regular y permanente, por lo cual se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la LOT, con lo que el monto de los días de descanso se incrementan por la incidencia salarial de las guardias. Finalmente con respecto a las vacaciones, dice haber impugnado el pago por este concepto, promovido por la parte demandada y, en consecuencia debe también quedar desestimado.

De otra parte, la representación judicial de la demandada solicita se desestime y no se le de valor probatorio a los supuestos Contratos Colectivos promovidos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, por ser copias simples y extemporáneos, cuanto el momento procesal para ello era en la audiencia preliminar.- En cuanto al objeto y fundamentación de la apelación ejercida en este caso advierte que, la tacha de falsedad ideológica es cuando la parte ataca un documento porque lo que dice el documento no esta concatenado con la realidad y, a su decir, lo que dice la actora respecto a esto no es verdad, aunado a que esta tenía la obligación de motivar y probar la denuncia formulada.- Ahora bien, en cuanto a las guardias y demás conceptos pretendidos señala que no consta en autos alguna prueba que evidencie que dichos conceptos procedan en derecho, ya que la actora señala que las guardias son horas extras, pero en el expediente no consta ningún recibo de pago o documento del cual se pueda apreciar esas guardias constituyan pago de horas extras, por lo que considera que la sentencia apelada cumple con los requisitos de ley, ya que el a-quo analizó las pruebas y motivó su sentencia en razón de esa valoración y, en este sentido solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo mencionado.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta, declarando que fueron cancelados como bonificación única y especial las diferencias que pudiere haber por prestación de antigüedad, asimismo en cuanto a las guardias señaló que fueron debidamente canceladas por la demandada y que, en cuanto al salario variable, no consta el pago de comisiones ni beneficios de carácter similar. Finalmente declaró improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto se evidencia el pago de los mismos. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que los trabajadores reclamantes, ciudadanos IVAN JESUS BUZNEGO LARA y DAVID ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, comenzaron a prestar servicio como REPORTEROS GRAFICOS para la empresa MERIDIARIO C.A., en su orden desde el día 16 de agosto de 1980 y 10 de agosto de 2006 respectivamente, dicen haber devengado un salario fijo mensual, compuesto con un salario base de Bs. 10.886,90, equivalente a Bs. 362,23 diarios, cumpliendo una jornada de 03:00pm a 10:00pm de lunes a viernes que, siempre laboraron guardias diurnas y guardias nocturnas que no son más que horas extras. Sin embargo señalan que les pagaban la jornada completa sin el recargo del 50%, sino del 30%, hasta el día 15 de septiembre de 2012, cuando dicen haber sido despedidos. Por tal motivo solicitaron el pago de la cantidad de Bs. 1.920.750,03 la cual incluye antigüedad, guardias/horas extras, variabilidad sábados, domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional, despido injustificado, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 53 al 67 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la demandada, procedió a responder, admitiendo como cierta la fecha de ingreso y egreso del ciudadano IVAN BUZNEGO, el cargo desempeñado y el horario trabajado por ambos trabajadores, así como que el salario estaba compuesto por el salario normal y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Por otro lado negó que el ciudadano DAVID GARCIA haya prestado servicios desde el 10-08-2006, sino el 11-10-2006, por lo que considera que nada adeuda por diferencia de los conceptos de antigüedad, horas extras, diurnas como nocturnas, días de descanso, vacaciones y bono vacacional e indemnización por despido injustificado, ni que los pagos por guardias corresponden a horas extras como se indica en el escrito libelar, ya que la empresa siempre ha pagado de manera oportuna, según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y según se observa de los recibos de pago promovidos. Asimismo niega que los trabajadores hayan sido despedidos ya que estos renunciaron voluntariamente.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por el accionado que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, según Sentencia N° 1412 de fecha 28 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada, la prueba de la fecha de ingreso del ciudadano DAVID GARCIA, el salario devengado por ambos trabajadores, y el pago de los conceptos demandados.- Por el contrario, corresponde al demandante demostrar la procedencia, de las horas extraordinarias y las guardias que reclama y dice haber laborado, por cuanto que constituyen exceso legal, según Sentencia N° 119 de fecha 18 de febrero de 2014, emanada de la misma Sala.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Corren insertos en los cuadernos de recaudos numero 01 al 02 y de los folios 02 al 273 del cuaderno de recaudos numero 03, documentos de carácter privado, según lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, constituidos por recibos de pago, emanados de MERIDIARIO, C.A., a favor de los ciudadanos IVÁN BUZNEGO y DAVID GARCÍA, de los cuales de se evidencian diferentes pagos en fechas distintas por concepto de salario, guardias diurnas, domingos, guardias nocturnas normales, deducciones del Seguro Social Obligatorio, Impuesto Sobre la Renta, Banco Mercantil, Cuota S.N.T.P., no impugnados por la demandada. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Documentos insertos en el cuaderno de recaudos numero 3, calificados como de carácter privado, constitutivos de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de MERIDIARIO, a nombre de del ciudadano IVÁN BUZNEGO, de fecha 18 de septiembre de 2012 por Bs. 151.692,81, no impugnada por la contra parte, por tanto apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo cursa de los folios 276 al 280, solicitud notificación, dirigida a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sobre el inicio del procedimiento por desmejora seguido por el trabajador contra la entidad de trabajo arriba identificados, valorada a tenor de lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicitó la exhibición de recibos de pago, respecto de los que al momento de la celebración de la audiencia, la demandada indicó que ya estos habían sido consignados en el expediente. Verificado tales extremos de ley, por tal motivo resultan apreciados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- De los folios 41 al 133 de los cuadernos de recaudos números 4 y 5, cursan recibos de pago emanados de MERIDIARIO, C.A., a favor de los ciudadanos IVÁN BUZNEGO LARA Y DAVID ALEJANDRO GARCÍA, calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandante y de los que se aprecia pago por concepto de salario, guardias diurnas, domingos y guardias nocturnas normales y, deducciones del Seguro Social Obligatorio, Impuesto Sobre la Renta, Banco Mercantil, Cuota S.N.T.P., en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Corren insertas de los folios 03 y 185 del cuaderno de recaudos numero 5, cartas de renuncia de fecha 15 de septiembre de 2012 y 31 de agosto de 2012, cuyo contenido reporta que los trabajadores demandantes notifican a la empleadora de su retiro voluntario al cargo que venían desempeñando. Los mismos califican como documentos privados, impugnados por los demandantes a través de la tacha de falsedad ideológica. Sin embargo y, como quiera que esta no fundamentó ni probó la misma en la audiencia de juicio ni en la celebrada con motivo de la incidencia propiamente, se desestima la impugnación planteada, en consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio a los descritos documentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Insertas en los folios 05 al 07 y 187 al 188 del cuaderno de recaudos numero 5, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa demandada a favor de los ciudadanos Iván Buznego Lara y David Alejandro García, de los que se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2012 y 27 de agosto de 2012, percibieron la cantidad por Bs. 151.692,81 y Bs. 30.384,35 respectivamente y, como quiera que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte, son valoradas y apreciadas según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Planillas de cálculo de antigüedad, emanadas de la empresa MERIDIARIO C.A. a favor de los trabajadores accionantes, calificados como documentos privados, tachados por falsedad ideológica por la parte actora, pero sin fundamentar ni probar los motivos por los cuales los impugna, en consecuencia se desestima la misma. Sin embargo el Tribunal desecha los referidos instrumentos, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia, a tenor de lo estipulado en los artículos 10, 69, 78 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e.- Constancias intituladas “Cancelación de Bonificación Única y Especial” por Bs. 238.317,09 y Bs. 96.815,09, suscritas en fechas 15 de septiembre de 2012 y 31 de agosto de 2012 por los ciudadanos IVÁN BUZNEGO LARA Y DAVID ALEJANDRO GARCÍA, cursantes en los folios 12 y 191 del cuaderno de recaudos numero 5, no impugnadas por la contra parte, por tanto apreciadas y valoradas por este Juzgador como documentos de carácter privado y de cuyo contenido se desprende información relacionada con el pago de sumas de dinero como complemento de cualquier diferencia adeudada por la empleadora.

f.- Rielan a los folios 14, 15, 16, 17, 23 y 25 del cuaderno de recaudos numero 5, planillas de liquidación de vacaciones, emanadas de MERIDIARIO C.A. en distintas fechas y montos; memorando de fechas de distintas cuyo contenido reporta que el ciudadano IVAN BUZNEGO LARA se ha reincorporado a sus labores, impugnadas por la actora por tacha de falsedad ideológica pero sin fundamentar ni probar el medio de impugnación empleado según los artículos 78 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desestima el mismo, por tanto apreciables los instrumentos en referencia, no obstante sin validez probatoria por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no oponibles al adversario, por no tener firma de este en señal de haber tenido conocimiento de los mismos, en consecuencia desechados por este Juzgado y fuera del debate probatorio.

g.- Documentos de carácter privado, según lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, contentivos de planillas de liquidación de vacaciones de distintas fechas y montos, a nombre del ciudadano IVAN BUZNEGO LARA y emanados de MERIDIARIO, C.A., insertas a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 del cuaderno de recaudo numero 5, no siendo estos impugnados por la parte a quien se les opone, por lo que se les otorga valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

h.- Recibos de Pago cursantes a los folios 30, 32, 34 y 36 del cuaderno de recaudos numero 5, suscritos por el ciudadano IVAN BUZNEGO LARA, mediante los cuales declara haber recibido de MERIDIARIO distintas cantidades, por concepto de pago de séptimo día, así como la incidencia de este pago en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dichos documentos, tachados por falsedad ideológica por la parte actora, y por cuanto no fundamentó los motivos por los cuales tacha dichos documentos, ni aporto prueba alguna, para el momento de la evacuación de las pruebas en la incidencia respectiva, en consecuencia este Juzgado desestima la impugnación propuesta, otorgándoles valor probatorio, según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sucedió respecto del documento inserto a los folios 38 y 39, del que se observa original de acuerdo suscrito por la demandada y por el mencionado trabajador, cuyo contenido reporta que en fecha 14 de febrero de 2006, las partes convinieron por Bs. 207.621,30, a objeto de finiquitar lo reclamado.

i.- Copia de planilla de Registro de Asegurado, correspondiente al ciudadano DAVID GARCIA, presentada por MERIDIARIO al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la que se observa salario semanal por Bs. 138.461,00 y el cargo desempeñado como Reportero Grafico desde el 10 de octubre del 2006, calificada como documento privado no impugnado por la parte demandante, por ende apreciada y valorada según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo al orden de las denuncias formuladas por la actora recurrente, así como en atención al criterio seguido en un caso similar al de marras, por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia N° 1011 del 16 de noviembre de 2017; en primer lugar cabe destacar que, las denominadas guardias constituyen trabajo fuera de la hora regularmente estipulada por las partes para la prestación del servicio. En tal sentido la recurrente señala que, en su caso todo lo que excedía de la jornada laboral se cancelaba como guardia, equivalente a un día completo, más el recargo del 50% según la Convención Colectiva de Trabajo. A este respecto, en primer lugar el Tribunal advierte que, de acuerdo al escrito libelar, los demandantes nunca invocaron dicho instrumento normativo para fundamentar su pretensión, por lo que mal podría este Juzgado permitir la modificación de la argumentación y aplicar otra normativa en esta instancia del proceso, en contra posición al derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que, según el aporte probatorio, se observaron pagos correspondientes por el concepto reclamado, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no puede en derecho prosperar la denuncia que en este sentido plantea el apelante.

En cuanto a la tacha de falsedad ideológica, en la que insiste la representación de la parte recurrente, específicamente sobre las planillas de liquidación y la carta de renuncia, es necesario destacar lo dispuesto en Sentencia N° 1133 de fecha 09 de noviembre 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “necesariamente el proponente de la tacha ha de fundamentarla de manera adecuada, de lo contrario corre el riesgo de que el juez la considere no propuesta”.- Igualmente señala que para cuando se trate de copias simples impugnadas, “la parte contraria puede presentar los originales u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo”.- En el caso de marras, observa el Tribunal que en desarrollo de la audiencia de juicio y de la celebrada con ocasión a la incidencia propuesta, el tachante no fundamentó su denuncia ni tampoco trajo a los autos ningún elemento probatorio que permitiera generar convicción en el juzgador acerca de la misma, razón por la cual estuvo ajustada a derecho la resolución de la recurrida en desestimar la misma y valorar los documentos impugnados, logrando apreciar que a derecho, los trabajadores percibieron cantidades de dinero, por concepto de guardias diurnas y nocturnas por sobre tiempo u horas extraordinarias, así como por días de descanso y vacaciones, conforme a lo establecido en la ley adjetiva laboral y que, luego se retiraron voluntariamente, al término de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia en ese sentido pretendida por la recurrente.

Finalmente denuncia la recurrente que, el cálculo que corresponde a los trabajadores no es según los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino de acuerdo al literal c que más los favorece. En este sentido es necesario destacar que, la citada norma contempla que, las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Coincide esta Alzada con la recurrida en cuanto a que, los demandantes IVAN BUZNEGO y DAVID GARCIA tenían derecho a 1130 y 360 días por prestación de antigüedad respectivamente, de conformidad con lo establecido en los literales a y b de la citada norma, considera que la demandada pagó a derecho, por lo que nada adeuda por ese concepto, según planilla de liquidación de prestaciones sociales evaluada en el anterior capítulo. Aunado a que, cursan en autos constancias de pago de fecha 15 de septiembre de 2012 y 31 de agosto de 2012, por las cantidades de Bs. 238.317,09 y por 96.815,09 respectivamente, por concepto de bonificación única y especial, evidenciando el pago de complemento de cualquier diferencia que pudiera deberse por antigüedad, haciendo valer lo estipulado en Sentencia N° 64 del 06 de marzo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, puede ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador. En virtud de lo anterior “los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral”. Motivo por el cual, no hay lugar a la denuncia que en este sentido plantea la recurrente, ni de ninguno de los conceptos reclamados por los demandantes, quedando incólume la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos IVAN JESUS BUZNEGO LARA y DAVID ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo MERIDIARIO C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).





DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA



Asunto Nº: AP21-R-2018-000083
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MBH/SM



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR