Decisión Nº AP21-R-2018-000430 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000430
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesRICHARD EDUARDO VILERA GARCIA & SD FACTORY, C.A.,
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000430
(Una (01) Pieza)
Dos (02) Cuadernos de Recaudos


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha de 23 julio de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RICHARD EDUARDO VILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.528.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR GUILARTE, MARIA ELIZABETH DE FREITES y JOSETTE GOMEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.510, 110.643 y 117.564.

PARTE DEMANDADA: SD FACTORY, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el N° 38, Tomo 894-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VASQUEZ y GLADYS LIZARDI BELLO, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.448 y 79.132 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, denuncia la prejudicialidad, solicitada por la demandada y acordada por el A-Quo, a pesar de haber sido alegada durante la prolongación de la audiencia preliminar, esto en virtud de haber ejercido recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que dio ha lugar con el reenganche del trabajador, advirtiendo también que al momento de celebrarse la preliminar se admitió simultáneamente el recurso de nulidad. Por otro lado, cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, debe constar en autos la certificación de la Inspectoría del Trabajo, donde la entidad de trabajo debe reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos para poder ejercer el recurso de nulidad, por lo cual solicita se declare “con lugar” esta apelación, por cuanto en la presente causa no existe prejudicialidad.

De otra parte, la defensa de la demandada señaló que, no es cierto que la prejudicialidad haya sido alegada en la prolongación de la audiencia preliminar, sino en el escrito de promoción de pruebas, como punto previo y consignado en el acto primigenio o de instalación, indicando que para ese momento ya existía un juicio de nulidad, debidamente admitido el 04 de mayo de 2018, sin embargo el Juez consideró que debía continuar con la preliminar. Advierte que, el proceso donde se sigue la nulidad se encuentra suspendido, por solicitud del mismo trabajador el 07 de mayo de 2018, contra lo que apeló la empleadora recurrente y se encuentra actualmente en el Tribunal Superior, desde el 13 de julio de 2018, según consta en el Expediente N° AP21-N-2017-124, hechos negados en la contra réplica del actor recurrente. En tal sentido, manifestó que la prejudicialidad en cuestión sí es admisible como lo decidió la recurrida, ya que el demandante reclama prestaciones sociales, alegando a su vez que fue despedido, por lo que esta circunstancia tendría incidencia en el reclamo de salarios caídos y la indemnización pretendida, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al libelo de demanda, presentado en fecha 01 de diciembre de 2017, el ciudadano RICHARD EDUARDO VILERA, reclamó el pago de cantidades de dinero por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo SD FACTORY, C.A., el cual fuere recibido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 06 de diciembre de 2017, admitiendo la referida demanda. Luego, en fecha 17 de enero de 2018, al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió por distribución, conocer de la presenta causa y celebra la audiencia preliminar.

Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2018 no se logró la mediación, procediendo a agregar los escritos de promoción de pruebas, presentados en la audiencia primigenia, y en el que a la parte demandada correspondió, también solicitó la suspensión de la preliminar, por cuanto a su decir, esta ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 385-2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, que decidió a favor de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Richard Eduardo Vilera, por lo tanto considera que existe una prejudicialidad en la presente causa, asimismo la parte demandada procede a consignar escrito de contestación.- Del mismo modo, en fecha 10 de abril de 2018, le corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el que en fecha 04 de junio de 2018, se procede a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar la audiencia de juicio, siendo que en fecha 09 de julio del año en curso, la representante judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia, copia sobre la admisión del antes referido Recurso de Nulidad. Una vez celebrada la audiencia de juicio, posteriormente en fecha 23 de julio de 2018, se publicó el fallo en extenso, en el cual el Juzgado declaró la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que ordenó suspender el presente procedimiento, hasta que no conste a los autos la resolución definitiva de la mencionada nulidad.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), atendiendo a la denuncia formulada por el recurrente, en primer lugar cabe destacar que, mediante Sentencia N° 1010 de fecha 25/11/2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió a la Prejudicialidad, definiéndola como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. TSJ/SCS; Sent. N° 624 del 21 de mayo de 2014).- En cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente: “a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. Si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 23 del 14 de mayo de 2003). (Resaltados de este Tribunal).
Íntegramente adoptado el citado criterio, para la resolución del caso de marras y, luego de una detenida revisión a las actas procesales que lo conforman, así como el Sistema Juris que registra las actuaciones del Asunto N° AP21-N-2017-000124, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que, tal y como advierte la recurrida, el 30/05/2017, la entidad de trabajo SD FACTORY, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, admitido por el Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 04/05/2018, contra la Providencia Administrativa N° 385-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de noviembre de 2016 que, decidió a favor de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD EDUARDO VILERA, quien ahora demanda pago de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, salarios caídos y cesta tickets.
De igual forma el Tribunal verifica que, en el asunto sub-exámine, la empresa demandada, SD FACTORY, C.A., invoca prejudicialidad, en la debida oportunidad procesal, ante el Tribunal 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, vale decir, como punto previo, junto con el escrito de pruebas, consignado por esta durante el acto de instalación de la audiencia preliminar del 07/02/2018, es decir, conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, consta de los folios 36 al 38, con lo que se presume que desde ese momento, el demandante ya estaba en pleno conocimiento de dicha defensa, en el curso del expediente N° AP21-L-2017-001990. Aunado a esto, también el Tribunal observa que, el procedimiento que se sigue en virtud de la descrita nulidad, se encuentra suspendido por solicitud de la representación del tercero interviniente del 07/05/2018, o sea del trabajador, ciudadano RICHARD VILERA GARCIA y que, dicho sea de paso, contra esa disposición, la recurrente compañía interpuso recurso ordinario de apelación que, para la presente fecha se encuentra en trámite, según se aprecia al Expediente N° AP21-R-2018-000426.
Como quiera que el valor de la cuestionada providencia administrativa podría tener un efecto determinante en la resolución de la presente causa, por la naturaleza de los conceptos pretendidos, en consecuencia este Tribunal coincide absolutamente con la decisión del A-Quo, prosperando en derecho la prejudicialidad y con ello, la suspensión del proceso seguido en el asunto contenido en el Expediente N° AP21-L-2017-001990, a consecuencia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la entidad de trabajo y que, a la presente fecha se encuentra suspendido, hasta tanto se resuelva por apelación y luego por medio de definitiva. Con lo cual, se desestima la denuncia formulada por la parte demandante, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que, de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la PREJUDICIALIDAD en el presente asunto y, en consecuencia se ordena SUSPENDER el procedimiento que lo contiene, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano RICHARD EDUARDO VILERA contra la empresa SD FACTORY, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2018-000430
[Primera (1ª) Pieza Principal]
JGR/MBH/SM


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