Decisión Nº AP21-R-2017-000875 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000875
Fecha13 Enero 2017
PartesCARMELO GALAVIZ VALENCIA, CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADAS, CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO C.A.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000875

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARMELO GALAVIZ VALENCIA, contra las entidades de trabajo denominadas, CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO C.A.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 06/12/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:


• El punto de apelación versa en cuanto a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Inicia sus alegatos expresando que el recurso de apelación presentado se encuentra fuera de lugar, por cuando no es el momento idóneo para que la representación judicial de la parte demandada exponga sus alegatos, señalando que así que el momento oportuno es ante el juez de juicio.


-III-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADOS

Observa este juzgador que el Acta de la cual se apela, realizada en fecha (17) de octubre del año 2017 en la presente causa, le permite al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalar la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez procede a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; es decir, que mediante la misma el Juez de Sustanciación no pronuncia decisión alguna, sino que al contrario, impulsa el proceso a la etapa subsiguiente, como lo es la de incorporar las pruebas para la posterior contestación de la demanda, y remisión al juez de juicio.

A tal respecto, de conformidad con la jurisprudencia, acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, y en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que no caben recursos de apelación contra autos de mera sustanciación o mero trámite porque éstos se corresponden con el impulso del proceso y no incorporan decisión alguna, a saber:

“Observa esta Sala, que la decisión recurrida en casación deviene del recurso de apelación ejercido por la parte accionante con motivo de la negativa del Tribunal a-quo, en cuanto a declarar la nulidad del auto que difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.”

(Omissis)…

De la transcripción que antecede, y del auto apelado contra una acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando su incorporación de las pruebas a los fines de evacuación por ante el juez de juicio, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a un criterio jurisprudencial, manifiesta las razones por las cuales remite el expediente por ante un juzgado de juicio.

Al respecto, es oportuno citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”

En este sentido, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta revisable en casación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve.

(omisiss)

Como se expresara precedentemente la decisión objeto de este excepcional recurso de impugnación, declara sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mera sustanciación dictado por el tribunal a-quo.

Por ello, y vista la declaratoria sin lugar recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.”

Aprecia entonces este juzgador del contenido del acta contra la cual se recurre en apelación, que no hay decisión o pronunciamiento alguno de manera expresa o tácita de parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la misma constituye un simple acto de trámite procesal destinado al impulso del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, tal y como se indicó mediante la doctrina supra trascrita, esta alzada debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandante contra el acta de fecha: (17) de octubre de 2017 en el expediente AP21-L-2017-00789, por ser un acto de mero trámite del proceso, y por tanto no ser susceptible de apelación. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de haber sido declarada la inadmisibilidad de la apelación interpuesta, lo que trae como consecuencia que no debió haber sido oída por el a quo, y adicional a ello. SÍ SE DECLARA

En tal sentido, este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Se confirma el acta apelada. ASI SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Cuadragésimo tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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