Decisión Nº AP21-R-2018-000327 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 28-09-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000327
Fecha28 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA LAURA SARAVIA AGUILAR & BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

208º y 159º
Caracas, 28 de Septiembre de 2018

Asunto Nº: AP21-R-2018-000327
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: MARIA LAURA SARAVIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.495.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA GABRIELA AGUILAR, LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ Y OTROS, Profesionales del Derecho en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.573, 205.818 y otros respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, cuya última modificación estatutaria consta en posteriormente asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-A Sgdo, adquirida por el Estado venezolano, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CATERINA CANTELMI, ELIS CAROLINA CONTRERAS Y OTROS, todos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.790, 112.886 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 054-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, formulada por la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito recursivo de fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA, se desempeñaba como Abogado IV de la Vicepresidencia Comercial, Constructor y Turismo, de la empresa BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, describiendo que, por hacer un favor a una de las abogados de la Vicepresidencia Judicial, el 22 de agosto de 2012, esta colocó “visto bueno” a un documento de liberación de hipoteca, de los ciudadanos THELMA SOLIS ESCORCIA y MIGUEL GARCÍA SOLIS, ingresando a la oficina de la Vicepresidencia de Documentación de Créditos Hipotecarios, a fines de utilizar el sello de dicha área, siendo luego identificada por otro trabajador. En razón de esto, en fecha 18 de septiembre de 2012, la entidad de trabajo inició un procedimiento de autorización de despido, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, y que, en fecha 10 de octubre de 2012 fue notificada sobre el mismo, compareciendo al acto de contestación en fecha 24 de octubre 2012, negando la supuesta falta alegada por la empleadora. Sin embargo, el día 30 de enero de 2015, el mencionado órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud planteada en su contra.

Contra la referida decisión, la trabajadora solicita judicialmente la nulidad absoluta, por cuanto que a su juicio, al no desaforarla, se violentó la inamovilidad laboral por fuero maternal, prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual goza desde el 26 de noviembre de 2011 cuando dio a luz y, posteriormente desde el 21 de julio de 2014, con su segundo alumbramiento. Denuncia igualmente falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar erradamente las pruebas de autos, en particular la parcialidad manifiesta sobre la afirmación de la trabajadora, en cuanto al fundamento de su actuación, así como la ilegal valoración de los testigos, por ser representantes del patrono.- Igualmente denunció la violación del principio de alteridad de la prueba, en cuanto a los manuales y la constancia de trabajo promovidos por la empleadora. También considera que se aplicó falsamente la norma del literal “A” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no explicar como la conducta de la trabajadora encuadra dentro de la definición de falta de probidad.

-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016 e inserto de los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente, la representación judicial del tercero interviniente señala que, el procedimiento administrativo llevado en Inspectoría del Trabajo fue sustanciado conforme a derecho, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de la trabajadora, pasando por la correcta valoración de pruebas dentro del lapso correspondiente. Aunado a esto, advierte que la invocación del fuero maternal constituye un hecho nuevo, no alegado por la trabajadora en el procedimiento administrativo, sin indicar el efecto determinante en la decisión definitiva, que tampoco la exime sobre la responsabilidad generada por la falta cometida. Respecto a la valoración de testigos por ser representantes patronales, no existe ilegalidad alguna, por cuanto se trata de una ratificación de actas, firmadas por los supervisores de la ex trabajadora, no así con respecto a la no valoración de la testimonial de la ciudadana Zugeydi Espinoza, por cuanto durante su evacuación se demostró que existía interés manifiesto en el procedimiento por parte de la testigo. A su decir, no existe violación del Principio de Alteridad de la Prueba, sobre los manuales de organización y descriptivos de cargos, habida cuenta que el patrono es el único que los puede aportar, aunado a que no fueron oportunamente impugnados por la recurrente. Esto también, en cuanto a la Constancia de Trabajo que, ilustra sobre el cargo desempeñado por la ex trabajadora. Finalmente considera que, no existe falso supuesto de derecho, al aplicar falta de probidad según el artículo 79 de la LOTTT, por cuanto que lo demuestra el acta del 22 de agosto de 2012, no impugnada por la contra parte, quien, dicho sea de paso, ya lo había confesado y admitido durante el procedimiento celebrado ante la Inspectoría del Trabajo.

-V-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


Corre inserta de los folios 205 al 222 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 054-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, en el Municipio Libertador Capital Sur, proferida en el Expediente Administrativo N° 023-2012-01-01992, mediante la cual se declaró CON LUGAR la autorización de despido, solicitada por la representación de la entidad de trabajo BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA, al considerar en la parte in fine de su motivación que, la trabajadora había admitido que, si entró a la Vicepresidencia de Documentación de Créditos Hipotecarios, para colocar sello y visar documento de liberación de hipoteca, incumpliendo cabalmente con las funciones propias de la prestación del servicio, es decir la Inspectora considera que tales hechos dan lugar a la supuestos legales establecidos en el literal “A” artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como falta de probidad y conducta inmoral. En tal sentido se aprecia que, luego de delimitar la controversia y, distribuir correctamente la carga probatoria, procedió a evaluar las pruebas promovidas por la accionada, determinando que el escrito denominado “Exposición de Motivos”, goza de plena validez, al no haber sido impugnado por el adversario.

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, se observa que el ente administrativo apreció el acta de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por las ciudadanas VANESSA ARAUJO, ROSA BIGOTT, DANIELA LOPEZ y MARIA LAURA SARAVIA, al no haber sido impugnada por la contra parte, así como el documento de liberación de hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos THELMA SOLIS ESCORCIA y MIGUEL GARCÍA SOLIS.- De igual modo señala lo mismo, en cuanto a la certificación de la Junta Directiva del Banco que, aprueba la nueva estructura organizacional y el manual de organización de la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica de dicha empresa, el Manual de Organización de la Vicepresidencia de División de Documentación Legal de Créditos, Manual de Descripción de Cargo de Abogado IV, Estructura Organizativa de la Vicepresidencia de Documentación de Créditos Comerciales, Constructor y Turismo y, la Constancia de Trabajo expedida a nombre de la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA.- En referencia a las testimoniales de las ciudadanas VANESSA ARAUJO, ROSA BIGOTT, DANIELA LOPEZ, ZUGEYDI ESPINOZA y CRISBEL SIERRA, en su condición de Vicepresidente de Protocolización, Vicepresidente de Documentación de Créditos Hipotecarios, Vicepresidente de Documentación de Crédito Comercial, Constructor y Turismo, Abogado IV y Analista respectivamente, se observa que la funcionaria las valora como ratificación y firma de la documental objeto de los hechos controvertidos.

-VI-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, desestima la denuncia interpuesta por la trabajadora recurrente, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto a su decir, no existe violación a la normativa laboral de protección a la estabilidad reforzada, advirtiendo que, la entidad de trabajo realizó la solicitud en tiempo oportuno, la cual fue sustanciada y decidida de manera correcta, autorizando el despido requerido, en el entendido que, la comisión de una falta grave, no constituye óbice para negarlo en caso de quedar demostrado, incluso ante un fuero especial. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señala el Tribunal que, las documentales no fueron impugnadas por la parte recurrente ni tampoco tachó las declaraciones testimoniales.- Por otro lado, el A-Quo indica de forma laxa que, el Inspector valoró conforme a la sana critica, deduciendo los hechos y calificándolos conforme al derecho vigente, por lo que a su juicio encuadran efectivamente en los supuestos de hecho de la norma invocada por la empleadora, por cuanto la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA aceptó que cometió la falta cuando la amonestaron.

-VII-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, con los que pretende sustentar la apelación y que, corre agregado de los folios 45 al 50 de la segunda pieza del expediente, en el cual ratifica la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo del 30 de enero de 2015. Ahora bien, denuncia una serie de vicios en la sentencia recurrida como, incongruencia negativa al no haberse pronunciado de forma expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos de la parte recurrente. Igualmente por cuanto aduce que la recurrida no analizó las denuncias relativas a la valoración errada de las pruebas, así como el falso supuesto de derecho. Asimismo señala que, viola el derecho de acción, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que a su decir, no se aprecia que el A-quo haya realizado pronunciamiento, revisión o consideración sobre los alegatos y pruebas, manifestando que la recurrente tenia la expectativa legitima de gozar de inamovilidad por fuero maternal. Seguidamente denunció que, el acto es inmotivado, debido a que no expresa dentro de su contenido las razones, motivos o basamento jurídico para ser dictado, por lo cual solicitó se anule la decisión recurrida y se declare con lugar el recurso de nulidad.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, la representación del tercero interviniente consignó escrito de oposición a la apelación, a través del cual advierte que, la sentencia recurrida no incurrió en ningún vicio que la haga susceptible de anulación, por cuanto esta se apegó a criterios jurisprudenciales, al señalar que el procedimiento administrativo fue sustanciado conforme a derecho, en virtud que no se violentó el principio de derecho a la defensa y debido proceso. Igualmente manifestó que se respetaron todas y cada una de las garantías procesales, al haber sido debidamente examinados de manera exhaustiva los medios probatorios presentados ante el órgano administrativo. De la misma forma resaltó que, la recurrente trae un hecho nuevo no alegado en el procedimiento administrativo respecto a la violación del fuero maternal, lo que no modifica en absoluto la resolución que autoriza el despido. Finalmente indicó que en la sentencia recurrida se observa que el A-quo si se pronunció sobre los supuestos vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que no puede considerar que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de los medios probatorios, de forma tal que no existe vicio de incongruencia negativa.
-VIII-
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRUEBA POR ESCRITO:

Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 023-2012-01-01992, expedida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Municipio Libertador Capital Sur, inserta de los folios 80 al 226 de la primera pieza del expediente, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y ratificada en la oportunidad de la audiencia de pruebas.- Dicho instrumento constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido fundamentalmente se desprende información relacionada con el procedimiento seguido por solicitud de autorización de despido, interpuesto por el representante legal de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA, cuya decisión fue proferida mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2015, que declara CON LUGAR la solicitud en cuestión.

-IX-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, tal y como ya se descrito en los capítulos precedentes, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada, la recurrente señala que, la sentencia dictada por la primera instancia, se encuentra viciada de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado de forma expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos de aquella, en particular en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ni analizó las denuncias relativas a la valoración errada de las pruebas en el expediente administrativo, en especial sobre las afirmaciones de defensa de la trabajadora y la apreciación de los testigos inhábiles evacuados en Inspectoría. De forma que, a su decir, no existe evidencia de causal de despido, por lo que el fallo apelado debe ser revocado y pide se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado en el presente asunto.

En este sentido cabe destacar que, en cuanto al denunciado vicio de incongruencia negativa, mediante Sentencia N° 1.245 de fecha 06 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado señalando que, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.- En dicha decisión, la Sala recuerda que, de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “ se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

Sobre este tema, Henríquez La Roche (2010), considera que “la motivación del fallo constituye un deber del magistrado. La ley de lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”, citando al tratadista Eduardo Couture.- Para este autor, “la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp, el vicio de incongruencia negativa ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, vale decir, cuando el Juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (neo eat citra petita partium)”.- Asimismo señala que “la integración de la relación procesal y la traba de la litis, acontece a raíz y a partir del fenecimiento del plazo para contestar la demanda, haya habido o no escrito de litis contestación. Por tanto el Juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contra pretensión del demandado, fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, particularmente en el sistema procesal dispositivo”.

Siguiendo las líneas doctrinaria y jurisprudencial anteriormente invocadas, en el caso de marras el Tribunal observa que, cuando se formuló la nulidad contra el acto administrativo impugnado, la recurrente delató que este violentó la inamovilidad laboral que la amparaba por fuero maternal, según el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual goza desde el 26 de noviembre de 2011 cuando dio a luz y, posteriormente desde el 21 de julio de 2014, con su segundo alumbramiento.- Sobre este aspecto, el A-quo consideró que no existe violación a la normativa laboral de protección a la estabilidad reforzada, advirtiendo que, la entidad de trabajo realizó la solicitud en tiempo oportuno, la cual fue sustanciada y decidida de manera correcta, autorizando el despido requerido, en el entendido que, la comisión de una falta grave, no constituye óbice para negarlo en caso de quedar demostrado, incluso en caso de fuero especial. Con este pronunciamiento coincide esta Alzada, aunado al hecho que, tal y como advierte la representación de la empleadora, en el decurso de procedimiento administrativo, llevado en Inspectoría del Trabajo, los apoderados de la trabajadora no invocaron formalmente esta defensa de manera expresa ni manifiesta y mucho menos la falta de desafuero.

También denuncia la recurrente la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sobre la providencia administrativa demandada, al valorar erradamente las pruebas de autos, en particular la parcialidad manifiesta sobre la afirmación de la trabajadora, en cuanto al fundamento de su actuación, así como la ilegal valoración de los testigos, por ser representantes del patrono.- También considera que se aplicó falsamente la norma del literal “A” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no explicar como la conducta de la trabajadora encuadra dentro de la definición de falta de probidad.- En este sentido se observa que, el fallo apelado indicó que, la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas conforme a la sana critica, deduciendo los hechos y calificándolos conforme al derecho vigente, por lo que a su juicio encuadran efectivamente en los supuestos de hecho de la norma invocada por la empleadora, por cuanto la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA, aceptó que cometió la falta cuando la amonestaron, indistintamente de la justificación que pretendió darle a su actuación.

Sobre este punto en particular es importante resaltar que, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, éste vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Al igual que este, “el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
De acuerdo a lo anterior se colige que, “el vicio de falso supuesto de hecho, supone que la Administración, al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas”.
En este mismo sentido, entiende la Sala que, “este vicio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento”.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la “tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 05 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).

Atendiendo a la denuncia formulada por la apelante y, concatenado con lo antes señalado, coincide este Tribunal con el A-Quo, en tanto que luego de un exhaustivo análisis del acto administrativo impugnado, no se aprecia que la Inspectora del Trabajo haya resuelto el caso con distorsión de los hechos para afectar derechos fundamentales de los administrados, ni tampoco errónea interpretación de la norma, o falta de aplicación de la misma, o lo que es lo mismo decir: No se verifica actuación distraída para perseguir fines distintos a los previstos en la norma ni distintos al objetivo central de la administración. Vale decir, no se demuestra en autos la parcialidad de los testigos evacuados, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente, ni se comprueba la condición indubitable como representantes del patrono de aquellos, en comparación con la realidad de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nunca impugnados en sede administrativa, es decir las testimoniales de las ciudadanas VANESSA ARAUJO, ROSA BIGOTT, DANIELA LOPEZ, ZUGEYDI ESPINOZA y CRISBEL SIERRA, en su condición de Vicepresidente de Protocolización, Vicepresidente de Documentación de Créditos Hipotecarios, Vicepresidente de Documentación de Crédito Comercial, Constructor y Turismo, Abogado IV y Analista respectivamente.

Es importante resaltar que, quien acá suscribe, concuerda con la apreciación de la Inspectora del Trabajo, al valorar los dichos de las mencionadas testigos, como ratificación y firma de la documental comprendida en la controvertida acta de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita en la sede de la empresa, por parte de las ciudadanas VANESSA ARAUJO, ROSA BIGOTT, DANIELA LOPEZ y MARIA LAURA SARAVIA.- Además de ello, integralmente también da a lugar con la confesión de los hechos, el reconocimiento que expresa la trabajadora en su escrito denominado “Exposición de Motivos”, inserto al folio 181 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, de lo que ineluctablemente se colige la comisión de la falta contemplada en el literal A del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, al ejecutar con ligereza una labor delicada y distinta, como lo era colocar sello y visto bueno sobre un documento de liberación de hipoteca, a lo que no estaba llamada a realizar, o sea totalmente fuera de su área, ámbito y alcance legalmente asignado.

Igualmente la recurrente advierte violación del Principio de Alteridad de la Prueba, en cuanto a los manuales y la constancia de trabajo promovidos por la empleadora, respecto de lo cual, el Juez de la Primera Instancia resolvió que, las mencionadas documentales, es decir, las contenidas en la certificación de la Junta Directiva del Banco que aprueba la nueva estructura organizacional y el manual de organización de la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica de dicha empresa, el Manual de Organización de la Vicepresidencia de División de Documentación Legal de Créditos, Manual de Descripción de Cargo de Abogado IV, Estructura Organizativa de la Vicepresidencia de Documentación de Créditos Comerciales, Constructor y Turismo y, la Constancia de Trabajo expedida a nombre de la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA; no fueron oportunamente impugnadas por la representación de la trabajadora despedida, durante el desarrollo del procedimiento administrativo llevado en Inspectoría del Trabajo.- En ese sentido, esta Alzada difiere de dicha apreciación judicial, habida cuenta que, tal y como alega la denunciante, las mencionadas no contienen firma del adversario, en señal de haber estado al menos en conocimiento de los mismos, en consecuencia no oponibles y, por ende contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil, por tal motivo desechados y fuera del debate probatorio.- No obstante, por sana crítica y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12 y 507 ejusdem, el Tribunal considera que esto no amerita ningún giro significativo en la decisión definitiva, por cuanto que se trata de elementos probatorios no fundamentales, frente a confesión de la propia trabajadora y su poco convincente interpretación.

Finalmente, para la resolución del caso en concreto, este Tribunal advierte que, la recurrida no expresa valoración alguna de las pruebas promovidas en esa instancia, por lo que resulta pertinente señalar que, según Sentencia N° 245 de fecha 06 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia”.- Sin embargo, a objeto de brindar Tutela Judicial Efectiva y en virtud del Principio de Informalidad del Proceso, con fundamento en lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo indicado en el párrafo anterior, ello tampoco comporta ninguna incidencia representativa que, amerite un viraje en la decisión de fondo en cuanto a la desestimación de la denuncia formulada por la trabajadora recurrente, sino que, por el contrario y en consecuencia, permite la confirmación del incuestionable fallo por parte de esta Alzada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-X-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, de acuerdo a los términos expresados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA SARAVIA AGUILAR, contra la Providencia Administrativa N° 054-2015 de fecha 30 de enero de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el Municipio Libertador Capital Sur, en el marco del Expediente N° 023-2012-01-01992, que declaró CON LUGAR la autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la antes mencionada ciudadana, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma.- Igualmente se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Municipio Libertador Capital Sur, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ







Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiocho (28) septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº AP21-R-2018-000327
Dos (02) Piezas
JGR/MBH/scmp

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