Decisión Nº AP21-R-2018-000111 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000111
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCERVECERÍA POLAR, C. A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000111

PARTE ACTORA: CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.M., N.A.O.C., M.D.V.P. y O.A.D.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.

RECURRIDO: Providencias Administrativas contentivas en los siguientes expedientes Nros.
1) 027-2016-01-01909, 2) 027-2016-01-01910, 3) 027-2016-01-01911, 4) 027-2016-01-01912, 5) 027-2016-01-01913, 6) 027-2016-01-01914, 7) 027-2016-01-01915, 8) 027-2016-01-01916, 9) 027-2016-01-01917, 10) 027-2016-01-01918, 11) 027-2016-01-01919, 12) 027-2016-01-01920, 13) 027-2016-01-01921, 14) 027-2016-01-01922, 15) 027-2016-01-01923, 16) 027-2016-01-01924, 17) 027-2016-01-01925, 18) 027-2016-01-01926, 19) 027-2016-01-01927 y 20) 027-2016-01-01928 (nomenclatura de la Inspectoría) dictadas por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de reenganche intentada por los trabajadores contra la referida empresa.

BENEFICIARIOS DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS: J.L.R., MOEL J.D., J.E.L., MAYSON J.V., L.A.A., J.A.Y., J.A.M., LONNIER FUNES, J.A.M., F.A.C., J.A.M., Y.E.C., C.R.G., N.J.R., V.M.R., W.A.Z., M.Y.G., JERALMIT J.H., YHON D.G. y E.J.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.


MOTIVO: Apelación de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad.


SENTENCIA: Interlocutoria

Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de 10 días hábiles siguientes a los fines de emitir la decisión correspondiente.


En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2016, la empresa CERVECERÍA POLAR, demandó la nulidad de las Providencias Administrativas contenidas en los expedientes siguientes:

N° Nombre del trabajador N° de Expediente
1 J.L.R. 027-2016-01-01909
2 Moel J.D. 027-2016-01-01910
3 J.E.L. 027-2016-01-01911
4 Mayson J.V. 027-2016-01-01912
5 L.A.A. 027-2016-01-01913
6 J.A.Y. 027-2016-01-01914
7 J.A.M. 027-2016-01-01915
8 Lonnier Funes 027-2016-01-01916
9 J.A.M. 027-2016-01-01917
10 F.A.C. 027-2016-01-01918
11 J.A.M. 027-2016-01-01919
12 Y.E.C. 027-2016-01-01920
13 C.R.G. 027-2016-01-01921
14 N.J.R. 027-2016-01-01922
15 V.M.R. 027-2016-01-01923
16 W.A.Z. 027-2016-01-01924
17 M.Y.G. 027-2016-01-01925
18 Jeralmit J.H. 027-2016-01-01926
19 Yhon D.G. 027-2016-01-01927
20 E.J.N. 027-2016-01-01928

Las cuales fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo en M.E., con ocasión a la solicitud de reenganche intentada por los trabajadores contra la referida empresa; no acompañó recaudo o anexo alguno.


El 9 de diciembre de 2016, fue distribuido el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la Juez se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de agosto de 2017 y lo dio por recibido a los fines de su tramitación.


El 11 de octubre de 2017, ordenó despacho saneador, con el fin que la parte demandante corrigiera el libelo de la demanda, para lo cual se otorgó un lapso perentorio de 3 días de despacho, señalando que una vez que constara a los autos la información requerida se pronunciaría respecto de la admisibilidad dentro de un lapso de 3 días de despacho.


El 2 de noviembre de 2017, la parte demandante, mediante diligencia expuso que le fue imposible consignar el acto administrativo objeto de nulidad, que en el libelo de la demanda dio detalle de ello, que la Inspectoría se ha negado ha entregarle copia del acto, asimismo solicitó al Tribunal de Juicio que solicitara la remisión del acto administrativo impugnado.


El 05 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia invocando la aplicación de los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte no dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal a quo en el lapso anteriormente señalado, como consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda.


El 21 de febrero de 2018, la parte accionante apeló de la decisión dictada y en fecha 23 de febrero de 2018, la Juez de Juicio oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior que resultara competente previa distribución.





II. DE LA SENTENCIA APELADA

El 05 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio estableció que el libelo de la demanda no esta acompañado de los actos objeto de impugnación, razón por la cual en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por CERVECERÍA POLAR, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en M.E., sin ninguna otra motivación contenidos en los siguientes expedientes:

N° Nombre del trabajador N° de Expediente
1 J.L.R. 027-2016-01-01909
2 Moel J.D. 027-2016-01-01910
3 J.E.L. 027-2016-01-01911
4 Mayson J.V. 027-2016-01-01912
5 L.A.A. 027-2016-01-01913
6 J.A.Y. 027-2016-01-01914
7 J.A.M. 027-2016-01-01915
8 Lonnier Funes 027-2016-01-01916
9 J.A.M. 027-2016-01-01917
10 F.A.C. 027-2016-01-01918
11 J.A.M. 027-2016-01-01919
12 Y.E.C. 027-2016-01-01920
13 C.R.G. 027-2016-01-01921
14 N.J.R. 027-2016-01-01922
15 V.M.R. 027-2016-01-01923
16 W.A.Z. 027-2016-01-01924
17 M.Y.G. 027-2016-01-01925
18 Jeralmit J.H. 027-2016-01-01926
19 Yhon D.G. 027-2016-01-01927
20 E.J.N. 027-2016-01-01928



III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, resolver la apelación planteada por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, que declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la accionante no subsanó las omisiones en el escrito de demanda, advertidas por el a quo en el auto de fecha 11 de octubre de 2017, en el lapso de tres (3) días que le fue concedido para ello.


El asunto discutido en esta Alzada consiste en determinar si las omisiones indicadas por el Tribunal de Juicio, no subsanadas por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado, constituyen requisitos de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia acarrean la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido.


En este sentido, advierte este Tribunal Superior que el asunto fue recibido el día 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se abocó y ordenó la notificación de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posteriormente estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión del recurso, dictó auto en fecha 11 de octubre de 2017, en el que se aprecia lo siguiente:

“…Vista la demanda de nulidad incoada por la abogada M.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.511, apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, N° 779 , en contra los actos administrativos, señalando que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de veinte (20) trabajadores, que prestan servicios en la Planta Los Cortijos. No obstante ello, la accionante en nulidad no indica en su escrito de libelo de demanda de nulidad el número de tales providencias, ni sus respectivas copias, limitándose a mencionar los nombres de los trabajadores, sin su respectiva identificación y el número de los expedientes administrativos; siendo dicha información necesaria, ya que el tribunal antes de admitir la demanda debe constatar la caducidad o no de la acción y luego de admitida se deben remitir copias certificadas de los documentos que fundamentan la pretensión a la Procuraduría General de la República y demás partes interesadas. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la parte accionante que proceda a subsanar las omisiones detectadas, antes de proceder a su admisión. En tal sentido, se le otorga un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado. Asimismo, este juzgado establece que luego de subsanado lo anterior y admitida que sea la demanda, no PODRÁ DÁRSELE curso a la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y restitución de derechos, correspondientes a los ciudadanos J.L.R., MOEL J.D., J.E.L., MAYSON J.V., L.A.A., J.A.Y., J.A.M., LONNIER FUNES, J.A.M., F.A.C., J.A.M., Y.E.C., C.R.G., N.J.R., V.M.R., W.A.Z., M.Y.G., JERALMIT J.H., YHON D.G., E.J.N. conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Todo ello, en atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En los relativo a la Solicitud de Medida Cautelar, este Juzgado se pronunciará luego de admitida la demanda. ASÍ SE DECLARA…”

Se observa de lo anteriormente transcrito, que el Tribunal de la causa señaló que la demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto, no llenaba los extremos destacados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ya que el recurrente no acompañó el documento fundamental o instrumento del derecho reclamado como lo es las providencias administrativas, contenida en los siguientes expedientes:

N° de Expediente
027-2016-01-01909
027-2016-01-01910
027-2016-01-01911
027-2016-01-01912
027-2016-01-01913
027-2016-01-01914
027-2016-01-01915
027-2016-01-01916
027-2016-01-01917
027-2016-01-01918
027-2016-01-01919
027-2016-01-01920
027-2016-01-01921
027-2016-01-01922
027-2016-01-01923
027-2016-01-01924
027-2016-01-01925
027-2016-01-01926
027-2016-01-01927
027-2016-01-01928

Aunado a ello, se evidencia que no indicó los números de identificación de los ciudadanos antes señalados, quienes son los terceros interesados en el presente asunto, a los fines de su admisión y posteriormente remitir copias certificadas de los documentos que fundamentan la pretensión a la Procuraduría General de la República y demás partes interesadas, acordando en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la parte actora, suministrara la referida información, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día 31 de octubre de 2017, fecha en la cual el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación efectiva del demandante; en la que se le indicaba que de no suministrar la información antes señalada, se declararía la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.


Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que transcurrieron en su integridad los tres (03) días de despacho que le fueron concedidos para que subsanara las omisiones respectivas, no cumpliendo la parte accionante con la orden establecida por el Juzgado a quo, razón por la cual en fecha 05 de febrero del corriente, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción de nulidad propuesta, a través de sentencia objeto de apelación.


A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que los Jueces de la Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la Ley.


Que de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica, que la parte hoy recurrente, presentó escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra los actos administrativos sin número dictados por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, que corren insertos en los expedientes:

N° de Expediente
027-2016-01-01909
027-2016-01-01910
027-2016-01-01911
027-2016-01-01912
027-2016-01-01913
027-2016-01-01914
027-2016-01-01915
027-2016-01-01916
027-2016-01-01917
027-2016-01-01918
027-2016-01-01919
027-2016-01-01920
027-2016-01-01921
027-2016-01-01922
027-2016-01-01923
027-2016-01-01924
027-2016-01-01925
027-2016-01-01926
027-2016-01-01927
027-2016-01-01928


Que el Juzgado a quo ordenó a la parte actora que suministrara el documento fundamental o instrumento del derecho reclamado como lo es la providencia administrativa, contenida en los expedientes antes referidos, e indicara el número de identificación de los ciudadanos, terceros interesados, ya que los mismos fueron omitidos en el escrito libelar, sin embargo no presentó la subsanación ordenada.


Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.(Subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

Así las cosas, no señala la ley en forma expresa una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.


En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.


Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

Artículo 134: En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión.
En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

En tal sentido la medida que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.


Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.


En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.


En el presente caso, la actora no presentó escrito de subsanación corrigiendo las omisiones observadas por el Juzgado de Primera Instancia, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la pretensión impugnada y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos de los ciudadanos beneficiarios de los actos administrativos.
Así se declara.

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2018-000111
MLV/LM/gur

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