Decisión Nº AP21-R-2016-000389.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000389.-
Fecha30 Marzo 2017
PartesCARMEN JULIA LÓPEZ FERNÁNDEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: CARMEN JULIA LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.888.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.689 y 112.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAREA DIAZ, ULISES MENDEZ RUCHE, EVA ALVAREZ FIGUERA, GUSTAVO MARTINEZ MORALES, ELENA BARRETO LI, YELITZA GARCIA ALFONZO, CAROL JOHNSON y YUCGENY GUEVARA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 110.276, 115.599, 41.569, 72.089, 71.598, 95.864, 84.320 y 181.439, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000389.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Carmen Julia López Fernández contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.,

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 15/02/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora alegó, en líneas generales, que ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 21/09/1981 hasta el día 15/01/2012, por motivo de jubilación contractual, otorgada de conformidad con el anexo V, del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza; que al momento de su egreso tenia un tiempo total de servicios de 30 años, 3 meses y 25; que el ultimo cargo que desempeñó fue de coordinador ejecutiva, adscrita a la adscrita a la gerencia organización y procesos; que dentro de las tareas realizadas estaba el de coordinar y supervisar a otros compañeros de trabajo en un proyecto que se estaban realizando en el área de organización y procesos bajo la dirección supervisión del gerente de organización y proceso para la fecha; que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo (derogada) la cual es aplicable al caso concreto, la parte actora era personal de confianza a pesar de que la empresa la calificó como personal de dirección, que en este sentido está amparada por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía Metro de Caracas; que el referido régimen data de 1985 y fue actualizado sucesivamente en los años 1998, 2003 y 2010; que la cláusula primera, referente al ámbito de aplicación y la cláusula segunda referida a la vigencia, fueron actualizados mediante decisión de la junta directiva Nº 1314 de fecha 26/3/2010, las cuales incluyeron los beneficios socioeconómicos que se aprueben en la negociaciones de la convención colectiva de trabajo se harán extensible para el personal de confianza en forma automática a partir del año 2010; que en esa misma decisión se decidió otorgar al personal de confianza aumentos de 200 Bolívares lineales más el 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y un 15% con vigencia del 01/08/2010, no obstante a ello la empresa no le otorgo dicho aumento para esa fecha en virtud de que la calificó erróneamente como personal de dirección razón por la cual la trabajadora procede a reclamar diferencias salariales dejadas de percibir; que en la 10º de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia para los años 2011-2013, se estipuló el pago de vacaciones y bono vacacional en la cláusula Nº 41, con base al salario integral la empresa lo calcula y pagó con salario básico violando la referida cláusula contractual que en consecuencia arroja una diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2010-2011 y 2011-2012, los cuales procede a demandar; alega que el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, desde el año 1998, cláusula Nº 11 (hoy prevista en la en el primera parte de la cláusula Nº 3, estipula una indemnización por terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo y el cual corresponde el pago a dicho personal del equivalente a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (derogada), y que en virtud que dada la forma como finalizó la relación de trabajo, se le debe aplicar el mencionado régimen otorgándome la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem; que en razón de lo antes expuesto, procede a reclamar ajustes de salarios correspondientes a los años 2010 y 2011; diferencias de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, en virtud que fueron pagadas en razón del salario básico y deben ser pagadas a salario integral e indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada ley sustantiva laboral, cuantificando su demanda en la cantidad de Bs. 444.363, 53; del mismo modo solicita se ordene la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades finalmente condenadas; finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, evidencia esta alzada que la representación judicial de la demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/03/2015, por ante el Tribunal (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no dando contestación a la demanda, no obstante, como quiera que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, al estar involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la demanda se tiene por contradicha. Así se establece.-

El a-quo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, estableció, entre otras cosas, que:

“…La parte demandada asistió a la audiencia preliminar y a las prolongaciones, excepto a la ultima, tampoco contestó la demanda sin embargo asistió a la audiencia de juicio y en la misma alegó lo siguiente: en relación al aumento del año 2010 reclamado por la parte actora en ese momento este trabajador era personal de dirección por las actividades que hacía dentro de la empresa tomaba decisiones y representaba a la empresa ante terceros y tomó parte en las decisiones de plan estratégico del metro. Para el año 2011 este trabajador fue reclasificado como nómina del personal de confianza. En consecuencia pasó aplicársele la convención colectiva del metro del año 2011-2013.

A cerca de las vacaciones cláusula 41 se puede identificar que dicha cláusula establece como base de cálculo de las mismas salario integral. Sin embargo, es un error de trascripción porque el término salario está establecido en la Convención Colectiva en la parte referida a la definiciones. Aunque la clase la 41 precisamente establece como base de cálculo de las vacaciones salario integral pero en el acta que sea adjunto a la Convención Colectiva para hacer la homologado por la inspectoría del trabajo se habla de salario únicamente. También, en el artículo primero se define lo que es salario. En lo tocante al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, el mismo no le corresponde por ser personal en principio de dirección y luego de confianza y además fue jubilado. Por otra parte, el sentido del espíritu de la cláusula fue establecer un régimen que impidiera los despidos por parte de la empresa no aplicándose le a los Trabajadores jubilados.
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a las pretensiones relacionadas con el pago de cantidades dinerarias adeudadas por conceptos por aumentos saláriales otorgados a la parte actora por el patrono mas no pagados. La trabajadora a partir del año 2010 paso a ejercer cargo como trabajador de confianza tal como se prueba en las documentales que cursan en este expediente y no es un hecho discutido por las partes que a los trabajadores de confianza le correspondieron para esa fecha aumentos otorgados por la empresa que incrementaron su patrimonio, razón por la cual este juzgador lo condena. Así se decide.

En lo atinente a lo demandado por concepto de vacaciones reclamado por la parte actora en su libelo, en razón de lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva la cual prescribe que debe ser pagada tomando como base de cálculo el salario integral, no como lo paga la empresa a salario básico. La parte demandada alega que dicha cláusula al depositar la convención colectiva ante el órgano competente sufrió un error de trascripción pero que realmente lo acordado fue acordada a salario normal. Este juzgador considera para decidir, la carga de la prueba la tiene la demandada al haber alegado un hecho nuevo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo. La parte demandada en tal sentido consigno en la audiencia de juicio copia certificada de la referida Convención Colectiva. Sin embargo, este juzgador considera que el demandado con dicha prueba no establece la existencia del error alegado. Por cuanto en la referida convención en la parte de la normativa general se conceptualiza un salario aplicable pero en la norma especial (cláusula 41) referida al pago de las vacaciones las cual es aplicable específicamente al caso de las vacaciones se establece expresamente el pago a salario integral. Este juzgador al hacer una interpretación de la convención antes mencionada entiende que se aplica la norma especial de la cláusula 41 preferentemente a la cláusula de contenido general la cual es solo aplicable en caso que no se establezca una norma especial para resolver un caso concreto como el de vacaciones. Unido a esta argumentación tenemos que en el derecho laboral esta establecido un principio básico para la interpretación y aplicación de la normativa sobre esta materia conocido como In dubio pro operario que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se aplicara la que más favorezca al trabajador. Este principio obliga al juzgador cuando haya duda en la aplicación de unas normas se aplicara la más favorable al trabajador, articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 89.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por los motivos antes expuestos se ordena el pago del bono vacacional tomando en cuanta el salario integral sólo en lo concerniente a la alícuota de utilidades. Así se establece.

En relación a la pretensión de la demandada relacionada con la forma de terminación de la relación de trabajo y la pretensión plasmada en su demanda del pago de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada) tal como lo prescribe la cláusula No 3 de la Convención Colectiva por cualquier “motivo de la terminación de la relación de trabajo”. Este juzgador considera en principio, según esta cláusula, una indemnización debe proceder únicamente cuando la relación culmine por una ruptura o terminación del vínculo laboral que tenga como causante o como hecho generador un acto ilícito por parte de la demandada o que valla en contra del ordenamiento jurídico, motivo por la cual la terminación de la relación de trabajo causaría un perjuicio por el cual la trabajadora agraviado recibiría una compensación. Por cuánto ese seria el sentido del otorgamiento de cualquier tipo de indemnización a cualquier persona jurídica desde un punto de vista general. En este caso se produjo la jubilación de la trabajadora hecho aceptado por ambas partes. Tal situación de jubilar a un trabajador es un hecho lícito previsto en el ordenamiento jurídico nacional y en la Convención Colectiva de Trabajo. En este caso conceder la indemnización sería un contra sentido, por cuanto ambas partes no culminaron su relación de trabajo si no más bien se produjo la novación de la misma desde el punto de vista de la naturaleza jurídica. En tal sentido el objeto de la obligación de ambas partes novo desde un punto de vista jurídico del derecho de obligaciones cambiando una relación jurídica entre empresa-trabajador a empresa-pensionado por jubilación no produciéndose algún perjuicio a la parte actora. Esto no constituye una terminación o una ruptura en la practica del vinculo jurídico entre las partes; sino más bien el mantenimiento de una relación jurídica entre las parte con otras obligaciones ente ellas. Es decir la trabajadora y la empresa continúan una relación jurídica distinta a la laboral que les unió en el pasado para transformarla en una relación jurídica perteneciente a la materia de Seguridad Social en donde la trabajadora paso a disfrutar otra condición distinta el beneficio de jubilación, cobrando su pensión la cual le paga la demandada y además otros beneficios que le otorga la Convención Colectiva a los jubilados como seria el aumento del salario que se les otorga a los trabajadores activos de la empresa que se hace extensivo a los jubilados entre otros beneficios contractuales. Todo lo cual esta perfectamente previsto en dicha convención, no cometiéndose algún acto contra la ley que haga proceder a indemnizar al trabajador en este caso. Así se establece.


Fecha Salario Básico Prima de Compensación por Servicio Aumento lineal 01/03/2010 Aumento del 15% del salario del 01/03/2010 Aumento del 15% del salario del 01/08/2010 Salario Normal
Mar-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Abr-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
May-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Jun-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Jul-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Ago-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Sep-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Oct-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Nov-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Dic-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Ene-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Feb-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Mar-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73

Fecha Incremento Salarial Mensual Meses Monto de Incremento Salarial Adeudado
marzo-julio 2010 1.057,55 5 5.287,75
agosto 2010 -marzo 2011 2.043,73 8 16.349,84
21.637,59

Fecha Dias de Vacaciones Días de Bono Vacacional Incremento salarial mensual Incremento salarial diario Total Monto adeudado por diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales
2009-2010 41 93 1.843,73 61,46 8.235,33

Fecha Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Integral Salario Integral sin alícuota de bono vacacional Salario Básico Monto pagado de Vacaciones y Bono Vacacional Monto de Vacaciones y Bono Vacacional a pagar con salario integral Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional a pagar
2010-2011 42 94 795,02 663,67 497,75 79.638,40 95.775,82 16.137,42
7 días feriados con recargo de 0,7 795,02 3.895,60 3.895,42
2011-2012 10 31,33 795,02 663,67 20.892,78 40.925,62
Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de bono vacacional* Alícuota de utilidades** Salario integral Días de antigüedad Monto de antigüedad
Ene-10 5.546,10 184,87 47,76 76,00 308,63 5 1.543,15
Feb-10 5.546,10 184,87 47,76 76,00 308,63 5 1.543,15
Mar-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Abr-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
May-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Jun-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Jul-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Ago-10 7.560,73 252,02 65,11 103,61 420,74 5 2.103,70
Sep-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Oct-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Nov-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Dic-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20 22.765,36
Ene-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Feb-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Mar-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Abr-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
May-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Jun-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Jul-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Ago-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Sep-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Oct-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Nov-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Dic-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08 39.486,21
TOTAL 62.251,56 62.251,56

* Alícuota de bono vacacional para 2010 se realizó en base a 93 días y para el año 2011 en base a 94 días

** Alícuota de utilidades para el 2010 se realizó en base a 148 días y para el 2011 en base a 120 días, según convención colectiva vigente

Fecha Monto Anual de Antigüedad
Dic-98 1.780,17
Dic-99 3.052,80
Dic-00 3.463,80
Dic-01 5.064,60
Dic-02 5.650,80
Dic-03 6.940,20
Dic-04 9.030,00
Dic-05 11.575,86
Dic-06 19.041,00
Dic-07 19.179,60
Dic-08 19.340,64
Dic-09 14.077,35
Dic-10 22.765,36
Dic-11 39.486,21
TOTAL 180.448,39


Prestación de antigüedad pagada Prestación de antigüedad generada Prestación de antigüedad adeudada
172.057,11 180.448,39 8.391,28

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la jubilación del nexo, el día 15 de enero de 2012 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que se recurre de la sentencia dictada, en primer lugar porque se evidencia un vicio en la interpretación que hizo el a quo respecto a la cláusula 3era, prevista en el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía Metro de Caracas, por cuanto consideró que al ser la accionante una trabajadora jubilada, por tal razón no era acreedora del beneficio establecido en dicha cláusula; que ellos demandaron este derecho, a saber, el pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada) tal como lo prescribe la cláusula No 3 de la Convención Colectiva, siendo que ello se genera por cualquier motivo que implique la terminación de la relación de trabajo, considerando en tal sentido que su patrocinada cumple con los requisitos para ser acreedora del mismo, por lo que solicita se declare procedente la indemnización prevista en mencionado régimen y se revoque este punto, ya que opera el principio pro-operario y de esta forma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias; en segundo lugar reclama el pago correcto de la alícuota de utilidades para la conformación del salario integral, pues el Juez utilizó 120 días, cuando eran 151 días de acuerdo a la cláusula que lo prevé; en tercer lugar indica que solicitó unas diferencias de utilidades, ya que hubo un pago errado del bono vacacional el cual se incluía en el pago de las utilidades, lo cual se produjo a partir del 2011 y el juez no hizo referencia alguna en los cuadros; solicitando sea declarada con lugar su apelación y se modifique el fallo apelado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada esencialmente solicitó que se confirmara lo decidido por el a quo, señalando de forma expresa que están de acuerdo con la misma, por lo que piden se ratifique la decisión recurrida y se declare sin lugar la apelación.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en los que respecta los puntos recurridos. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 86 al 94 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de constancias de trabajo de fechas 08/08/2007, 08/08/2007, 17/04/2008, 14/09/2009 y 28/04/2010; así como recibos de pagos correspondientes a los periodos 2010, a nombre de la actora, de los cuales se desprende el pago de diferentes conceptos entre otros pago de utilidades; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 95 al 104, 106 al 125 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de convención colectiva de trabajo 2011-2013, y copia simple de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; siendo que esta última se valora por sana critica, mientras que respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, se indica que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 105 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03/09/2013, la cual fue emitida por un monto (luego de las deducciones a que hubiere lugar) neto a pagar de Bs. 54.366, 47 (de un total de Bs. 172.057,11) y recibida por la trabajadora en esa misma fecha; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 126 al 129, de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de: memorandums Nº CJU/2000-49 y CJU-JDI-0051/10, de fechas 02/02/2000 y 26/04/2010, emitidos por la consultaría jurídica y secretaria ejecutiva de la demandada; los cuales guardan relación con la prueba de exhibición peticionada por la parte actora, los cuales serán valorados Infra. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza del año 2003; memorandums Nº CJU/2000-49 y CJU-JDI-0051/10, de fechas 02/02/2000 y 26/04/2010, emitidos por la consultaría jurídica y secretaria ejecutiva de la demandada; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 48 al 57, 59 al 75 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de recibos de pago emitidos por la parte demandada a nombre de la actora, de los cuales se desprende el pago de diferentes conceptos entre otros pago de utilidades, el numero de días que le correspondían entre los periodos 2006 al 2014; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 58 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03/09/2013, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, respecto al primer pedimento realizado por la parte actora, es decir, que el a quo debió ordenar el pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada) tal como lo prescribe la cláusula No 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la compañía Metro de Caracas, por cuanto la accionante es una trabajadora jubilada, cuyo cargo era de confianza, siendo ello las condiciones necesarias para que se generara dicho beneficio, pues, en su decir, dicha cláusula no establece motivo alguno en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido consideran que su patrocinada cumple con los requisitos para ser acreedora del mismo, solicitando se declare procedente la indemnización prevista en mencionado régimen y se revoque este punto, ya que opera el principio pro-operario y de esta forma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias.

Pues bien, vale acotar que ciertamente en circunstancias análogas a la descrita en el punto anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, viene establecido la procedencia del pago de dicho beneficio, siendo que esencialmente arguye que del contenido de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza se desprende la obligación convencional asumida por la C.A. Metro de Caracas de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, el monto que resulte de la aplicación del supuesto regulado en dicha cláusula, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada – hoy artículo 92 de la LOTTT -, señalando así mismo que en la normativa in comento no se discrimina de ninguna manera el motivo o causa de la terminación de la relación de trabajo, el cual conforme a la previsión pautada en el artículo 98 eiusdem (vigente para la fecha) puede materializarse por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaria y entre las cuales se encuentra establecida, entre otras, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, la fuerza mayor, circunstancias estas que perfectamente se equiparan al supuesto de finalización de la relación activa de trabajo por motivos de jubilación. Así se establece.-

Por tanto, se indicar que al haber concluido el vínculo laboral por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación a la parte accionante, lo cual constituye, conforme a la ley, una causa de terminación de la relación laboral, deviene en forzoso concluir en cuanto a que, a la misma, le asiste el derecho al serle aplicable la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo procedente el pago de la indemnización equivalente a la prevista en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia la N° 649 de fecha 28/05/2014, entre otras. Así se establece.-

Ahora bien, visto resuelto anteriormente se ordena el pago del precitado concepto el cual asciende la suma de Bs. 180. 448, 39, que resulta, de acuerdo a lo que se evidencia en autos, de sumar lo pagado por la demandada en la planilla de liquidación por prestaciones sociales (Bs. 172. 057,11) mas lo acordado por el a quo por diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 8.391,28) - ver folios 366, parte infine y 367 en su encabezado, la pieza N°1 –. Así se establece.-

En cuanto al segundo pedimento, esto es, el pago correcto de la alícuota de utilidades para la conformación del salario integral, pues en su decir el Juez de la recurrida consideró solo 120 días, cuando eran 151 días de acuerdo a la cláusula que lo prevé; pues bien, en tal sentido se indica que dicho pedimento carece de base legal que lo sustente, siendo que al verificarse lo decidido por el a quo al folio 169 de la pieza N°1, no se evidencia que el mismo no haya computado la alícuota de utilidades correcta para el establecimiento del salario integral o que haya dejando de aplicar lo que a tal efecto prevé la normativa convencional vigente para los periodos reclamados, observándose que para el año 2010 consideró 148 días según la Convención Colectiva de Trabajo vigente y para el año 2011 tomo como base 120 días según la Convención Colectiva de Trabajo vigente – 2011/2013 -, por lo que, forzoso es declarar improcedente este pedimento. Así se establece.-

Por último, indicó que había solicitado unas diferencias de utilidades, ya que hubo un pago errado del bono vacacional el cual se incluía en el pago de las utilidades, lo cual se produjo a partir del 2011 y el juez no hizo referencia alguna en los cuadros; pues bien, en tal sentido se indica que dicho pedimento carece de base legal que lo sustente, siendo que al verificarse el escrito libelar no se evidencia que este especifico pedimento se haya solicitado (pago errado del bono vacacional producido a partir del 2011), por lo que, forzoso es declarar improcedente este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…En cuanto a las pretensiones relacionadas con el pago de cantidades dinerarias adeudadas por conceptos por aumentos saláriales otorgados a la parte actora por el patrono mas no pagados. La trabajadora a partir del año 2010 paso a ejercer cargo como trabajador de confianza tal como se prueba en las documentales que cursan en este expediente y no es un hecho discutido por las partes que a los trabajadores de confianza le correspondieron para esa fecha aumentos otorgados por la empresa que incrementaron su patrimonio, razón por la cual este juzgador lo condena…” Así se establece.-

Que “…En lo atinente a lo demandado por concepto de vacaciones reclamado por la parte actora en su libelo, en razón de lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva la cual prescribe que debe ser pagada tomando como base de cálculo el salario integral, no como lo paga la empresa a salario básico. La parte demandada alega que dicha cláusula al depositar la convención colectiva ante el órgano competente sufrió un error de trascripción pero que realmente lo acordado fue acordada a salario normal. Este juzgador considera para decidir, la carga de la prueba la tiene la demandada al haber alegado un hecho nuevo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo. La parte demandada en tal sentido consigno en la audiencia de juicio copia certificada de la referida Convención Colectiva. Sin embargo, este juzgador considera que el demandado con dicha prueba no establece la existencia del error alegado. Por cuanto en la referida convención en la parte de la normativa general se conceptualiza un salario aplicable pero en la norma especial (cláusula 41) referida al pago de las vacaciones las cual es aplicable específicamente al caso de las vacaciones se establece expresamente el pago a salario integral. Este juzgador al hacer una interpretación de la convención antes mencionada entiende que se aplica la norma especial de la cláusula 41 preferentemente a la cláusula de contenido general la cual es solo aplicable en caso que no se establezca una norma especial para resolver un caso concreto como el de vacaciones. Unido a esta argumentación tenemos que en el derecho laboral esta establecido un principio básico para la interpretación y aplicación de la normativa sobre esta materia conocido como In dubio pro operario que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se aplicara la que más favorezca al trabajador. Este principio obliga al juzgador cuando haya duda en la aplicación de unas normas se aplicara la más favorable al trabajador, articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 89.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por los motivos antes expuestos se ordena el pago del bono vacacional tomando en cuanta el salario integral sólo en lo concerniente a la alícuota de utilidades…”. Así se establece.

Que de acuerdo a lo resuelto supra, a la accionante le asiste el derecho en cuanto a que le es aplicable la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que resulta procedente el pago de una indemnización equivalente a la prevista en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende la suma de Bs. 180. 448, 39. Así se establece.-

Que tiene derecho, además de la suma dineraria precedentemente expuesta, a las siguientes

“…

Fecha Salario Básico Prima de Compensación por Servicio Aumento lineal 01/03/2010 Aumento del 15% del salario del 01/03/2010 Aumento del 15% del salario del 01/08/2010 Salario Normal
Mar-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Abr-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
May-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Jun-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Jul-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 6.574,55
Ago-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Sep-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Oct-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Nov-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Dic-10 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Ene-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Feb-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73
Mar-11 4.605,20 911,8 200,00 857,55 986,18 7.560,73

Fecha Incremento Salarial Mensual Meses Monto de Incremento Salarial Adeudado
marzo-julio 2010 1.057,55 5 5.287,75
agosto 2010 -marzo 2011 2.043,73 8 16.349,84
21.637,59

Fecha Dias de Vacaciones Días de Bono Vacacional Incremento salarial mensual Incremento salarial diario Total Monto adeudado por diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales
2009-2010 41 93 1.843,73 61,46 8.235,33

Fecha Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Integral Salario Integral sin alícuota de bono vacacional Salario Básico Monto pagado de Vacaciones y Bono Vacacional Monto de Vacaciones y Bono Vacacional a pagar con salario integral Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional a pagar
2010-2011 42 94 795,02 663,67 497,75 79.638,40 95.775,82 16.137,42
7 días feriados con recargo de 0,7 795,02 3.895,60 3.895,42
2011-2012 10 31,33 795,02 663,67 20.892,78 40.925,62
Fecha Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de bono vacacional* Alícuota de utilidades** Salario integral Días de antigüedad Monto de antigüedad
Ene-10 5.546,10 184,87 47,76 76,00 308,63 5 1.543,15
Feb-10 5.546,10 184,87 47,76 76,00 308,63 5 1.543,15
Mar-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Abr-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
May-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Jun-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Jul-10 6.574,55 219,15 56,61 90,10 365,86 5 1.829,31
Ago-10 7.560,73 252,02 65,11 103,61 420,74 5 2.103,70
Sep-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Oct-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Nov-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20
Dic-10 7.560,73 252,02 65,81 103,61 421,44 5 2.107,20 22.765,36
Ene-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Feb-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Mar-11 7.560,73 252,02 65,81 84,01 401,84 5 2.009,19
Abr-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
May-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Jun-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Jul-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Ago-11 13.214,60 440,49 115,02 146,83 702,33 5 3.511,66
Sep-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Oct-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Nov-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08
Dic-11 14.932,49 497,75 131,35 165,92 795,02 5 3.975,08 39.486,21
TOTAL 62.251,56 62.251,56

* Alícuota de bono vacacional para 2010 se realizó en base a 93 días y para el año 2011 en base a 94 días

** Alícuota de utilidades para el 2010 se realizó en base a 148 días y para el 2011 en base a 120 días, según convención colectiva vigente

Fecha Monto Anual de Antigüedad
Dic-98 1.780,17
Dic-99 3.052,80
Dic-00 3.463,80
Dic-01 5.064,60
Dic-02 5.650,80
Dic-03 6.940,20
Dic-04 9.030,00
Dic-05 11.575,86
Dic-06 19.041,00
Dic-07 19.179,60
Dic-08 19.340,64
Dic-09 14.077,35
Dic-10 22.765,36
Dic-11 39.486,21
TOTAL 180.448,39


Prestación de antigüedad pagada Prestación de antigüedad generada Prestación de antigüedad adeudada
172.057,11 180.448,39 8.391,28

…”. Así se establece.-

Que tiene derecho al pago de Intereses de mora e indexación sobre todas las sumas condenadas, por tanto “…se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la jubilación del nexo, el día 15 de enero de 2012 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Julia López Fernández contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
OSCAR CASTILLO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;

WG/OC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000389.-



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