Decisión Nº AP21-R-2017-000441. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000441.
PartesOSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ CONTRA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), Y DE FORMA SOLIDARIA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INFORMÁTICA GERENCIAL, S.A., (INFOGESA).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.103.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO GARRIDO y WILMER LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 29.293 y 44.097, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002. y SOCIEDAD MERCANTIL INFORMATICA GERENCIAL, S.A., (INFOGESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1985, bajo el Nº 58, tomo 30-APRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: WILLIAM FUENTES Y JUAN PRINCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 31.934 y 57.053, respectivamente, en representación del Banco Central de Venezuela (BCV); GERMAN GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 74.648, en representación de la Sociedad Mercantil Informática Gerencial, S.A., (INFOGESA).

MOTIVO: INCIDENCIA (EN AUDIENCIA ORAL DE JUICIO)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000441

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta y el acto de fecha 09 de mayo de 2017, llevados a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Oscar Gustavo Trejo Muñoz contra el Banco Central de Venezuela (BCV), y de forma solidaria contra la Sociedad Mercantil Informática Gerencial, S.A., (INFOGESA).

Recibido el presente expediente, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el 11/07/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta instancia, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar hizo valer el escrito de fundamentación de la apelación que cursa del folio 88 al 94, del presente expediente, y en segundo lugar, solicitó en líneas generales, que se revocara lo decidido por el a quo en el acto de fecha 09 de mayo de 2017, reproducido en la acta de esa misma fecha, donde se admitió una prueba de experticia grafotecnica, estando ya precluida la oportunidad para su realización, toda vez que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, específicamente en una prolongación para ejercer el control de la prueba de experticia grafotecnica, practicada por el CICPC en fecha 08/09/2016, la cual había determinado que la firma de los recibos descritos en la parte expositiva como dubitadas, habían sido firmados por una persona distinta a la que ejerció la firma con el carácter de poderdante, circunstancia esta por la cual la codemandada INFOGESA, en dicho acto solicito se practicara otra experticia, siendo que el a quo de forma oral admitió la misma, retrotrayendo la causa a un estado probatorio ya consumado, por lo que solicita se anule este proceder y se ordene lo conducente para garantizar el debido proceso.

Mientras que los abogados de la representación judicial de la parte codemandada solicitaron fundamentalmente que se desestimara la apelación y se declarada la improcedencia de la misma.

Pues bien, estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

De una revisión a las actas procesales (y el sistema informático juris 2000) este Tribunal observa lo siguiente:

1).- Que en fecha 30/06/2016, el a-quo aperturo la audiencia oral de juicio, dejando constancia en el acta levantada a tal efecto, lo siguiente: “…En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el proceso incoado por el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ contra las entidades de trabajo denominadas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA e “INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.” se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraban presentes los abogados Álvaro Garrido y Wilmer López, inscritos en el IPSA bajo los núms. 29.793 y 44.097, en ese orden, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionante. Igualmente comparecieron el apoderado judicial del codemandado BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, abogado Juan Prince, inscrito en el IPSA bajo el número 57.053. y el abogado Germán García Flores, inscrito en el IPSA bajo el núm. 74.648, en su condición de apoderado judicial de la codemandada “INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.”. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, modelo DCR TRV-22, Serial 967421/722, manipulada por la técnico adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Ivanhoe Rincones, titular de la cédula de identidad n° 25.676.630. En este estado, el Tribunal concedió a las partes diez (10) minutos a los fines que expusieran los fundamentos de su demanda y de su defensa. Se prosiguió con el control de las pruebas consistentes en instrumentales. El juez hizo uso de la facultad contenida en el art. 103 LOPT formulando a las partes las preguntas que consideró pertinentes. Seguidamente la parte accionante desconoció en su contenido y firmas las instrumentales cursantes a los folios 60 al 62 y 64 al 68 del cuaderno de recaudos n° 1, por lo que el accionado promovió el cotejo indicando como indubitado el poder cursante al folio 42 y 43/1ª pieza. Al efecto, el Tribunal ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la designación de un experto grafotécnico para la consecución de la prueba. El Tribunal establece que una vez conste en autos el dictamen pericial, procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en la cual las partes observarán lo que consideren conducente en cuanto a dicha prueba. Con relación a la tacha formulada por los apoderados del accionante, el Tribunal establece que las partes podrán promover pruebas dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de hoy exclusive, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la oportunidad de providenciar las mismas se pronunciará sobre la forma en que se llevarán a cabo los actos procesales subsiguientes. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales. Terminó y firman…”.

2).- En fecha 25/07/2016, previa juramentación, fue designado el ciudadano Alejandro Rodelo, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.549 (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), como experto grafotécnico.

3).- En fecha 26/09/2016, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD) proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC) resultas relacionadas con la prueba grafotécnica.

4).- Mediante auto de fecha 06/02/2017, se procedió a fijar para el día 22/03/2017, a las 9:00 a.m., el acto para que las partes ejercieran su derecho a controlar la prueba in comento.

5).- Mediante acta de fecha 22/03/2017, se dejó constancia, entre otros aspectos, de la incomparecencia del experto grafotécnico, por lo que se procedió a fijar una nueva oportunidad para el día 09/05/2017, a los fines consiguientes, ordenándose asimismo la notificación del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC).

6).- Mediante acta de fecha 09/05/2017, el a quo dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, martes nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el proceso incoado por el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ contra las entidades de trabajo denominadas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA e «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A. » se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraban presentes los abogados Álvaro Garrido, inscrito en el IPSA bajo el núm. 29.793, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante. Igualmente comparecieron el apoderado judicial del codemandado BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, abogado Juan Prince, inscrito en el IPSA bajo el número 57.053 y el abogado Germán García Flores, inscrito en el IPSA bajo el núm. 74.648, en su condición de apoderado judicial de la codemandada «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.» Asimismo se deja constancia de la comparencia del ciudadano Teilor Corrales, titular de la cédula de identidad n° 18.460.838, en su condición de experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, modelo DCR TRV-22, Serial 967421/722, manipulada por la técnico adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Orlando Contreras. En este estado, las partes no repreguntaron al experto pero la codemandada «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.» promovió nueva experticia grafotécnica oponiéndose a la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) e igualmente promovió inspección en las redes sociales. Seguidamente el tribunal, habiendo oído la oposición de esa nueva experticia por parte de los representantes del demandante, la admite cuanto ha lugar en derecho y designa a la ciudadana Liliana Granadillo, titular de la cédula de identidad n° 6.280.164, para la elaboración de la misma, cuyos gastos deberán ser sufragados por la promovente, por lo que se ordena librar boleta a los fines de la notificación de la experta, en la siguiente dirección: Av. Los Ilustres, Edif. Doña Rosa, local Librería PB, frente a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, se deja constancia que la promovente deberá comunicarse con la referida experta al número telefónico 0414-325.31.77 para la consecución de la prueba. Asimismo, deniega por extemporánea la inspección judicial ofrecida por la misma codemandada. De seguidas, la parte demandante apela de la admisión de la segunda experticia grafotécnica, la cual es admitida oralmente por el tribunal, instándola a proponerla por escrito ante la URDD para generar la nomenclatura del recurso correspondiente y poder ratificar su admisión y tramitar la misma. Por último, el Tribunal establece que una vez conste en autos el dictamen pericial, procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en la cual las partes observarán lo que consideren conducente en cuanto a dicha prueba y el Tribunal podría dictar formal dispositivo. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales. Terminó y firman…”.

Consideraciones para decidir:

PREVIO

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

En sintonía con lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé, en cuanto al punto que interesa para resolver el presente asunto, lo siguiente:

“…Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
(…)

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
(…)

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
(…)

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes (…).

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
(…)

Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
(…)

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…).

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
(…)

Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley…”.

Así mismo, vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indico que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en un solo efecto, no obstante no existir recurso alguno contra el acto y acta in comento, al menos en esta oportunidad procesal, toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho al debido proceso lo constituyen un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se encuentra el derecho a ejercer los recursos que estén legalmente establecidos, siendo que de acuerdo con el principio de la legalidad de las formas procesales, los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, y es de forma que obtienen su validez, es decir, llenando una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. Así se establece.-

Al respecto, vale indicar que para la audiencia preliminar en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004, cuya esencia es aplicable al presente caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones. Específicamente, la audiencia (…) se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular (…). Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad...”; circunstancia esta que aplica para las audiencias de juicio, siendo que de existir alguna divergencia susceptible de aparejar un agravio a cualesquiera de las partes, las mismas podrán intentar el recurso de apelación, empero, para la oportunidad legal posterior, es decir, concluida la audiencia de juicio, donde el juez debe dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, al pronunciamiento oral de la sentencia, publicar el fallo por escrito, y contra este fallo, es que la parte podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su publicación del mismo (ver artículos 159 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo esta, y no otra, la oportunidad procesal que brinda la ley especial para casos como el de autos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa resaltar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo cuando se publique el fallo de forma escrita, hecho este que no ha ocurrido en el presente caso, es que puede, si se apela del mismo, el a quo oír en ambos efectos la apelación de la parte que pudiera de forma concreta verse afectada en sus derechos e intereses, siendo que cuanto se oye la apelación formulada por la parte codemandada (INFOGESA) INFORMÁTICA GERENCIAL S.A., sin haber concluido la audiencia de juicio y en plena etapa de evacuación de pruebas, con tal actuar se vulneró el debido proceso, toda vez que de acuerdo a los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia la doctrina proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de juicio es concebida como un solo acto, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo, lo que implica que el agravio que pudiera eventualmente ocasionarse en alguna de las múltiples actuaciones que se generan en un proceso como el que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda sujeto o diferido, en cuanto al recurso de apelación, para la oportunidad posterior a la publicación del fallo, pues las audiencias son concebidas como un solo acto, siendo que en su esencia se sirve de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, en concordancia con los de celeridad y economía procesal, elementos estos con el cual el legislador consideró que se garantiza el derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí el carácter restrictivo que impregna a la noción de unidad de acto y consecuencialmente su vulneración implica la transgresión del orden público laboral; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta y el acto de fecha 09 de mayo de 2017, llevados a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 11 de mayo de 2017, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

Vale indicar, que de la inteligencia que se desprende del acta de fecha 25/04/2017, en el expediente Nº AP21-R-2017-000176, se observa que este Tribunal al inhibirse, obró en forma similar a la expuesta supra, e igualmente se fue en esta misma dirección, al verificarse lo decidido en los expedientes Nº AP21-R-2010-000379 y AP21-R-2012-001198, sentencias de fecha 31/05/2010 y 02/10/2012, respectivamente, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible y confianza legítima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta y el acto de fecha 09 de mayo de 2017, llevados a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Oscar Gustavo Trejo Muñoz contra el Banco Central de Venezuela (BCV), y de forma solidaria contra la Sociedad Mercantil Informática Gerencial, S.A., (INFOGESA); en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 11 de mayo de 2017, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con la misma, por último SE ORDENA la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA;



WG/rg.
Exp. N º AP21-R-2017-000441.

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