Decisión Nº AP21-R-2016-001010 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001010
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesCAROLINA PACHECO ALVARADO CONTRA AMERICANA DE REASEGUROS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

Asunto: AP21-R-2016-001010
PARTE ACTORA: CAROLINA PACHECO ALVARADO, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V- 10.331.851.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASTRID ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ADRIANA SÁNCHEZ BENÍTEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.794 y 43.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1962, bajo el N° 16, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, JOSÉ GREGORIO PERAZZO y LEIDY CAROLINA ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.398, 47.204 y 139.985, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación
SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Astrid González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificadas las notificaciones efectivas de las partes, por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 27 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) la apelación está basada en dos elementos: primero que el Juez de Primera Instancia desconoce o no hace beneficiaria a mí representada de una estabilidad laboral que estaba establecida por las partes en virtud de una venta de acciones y ellos firmaron un convenio que debían respetar por doce meses esa estabilidad; el segundo punto, también en la sentencia recurrida se desconoce ser beneficiaria del pago único en moneda extranjera, representado en 50.000 dólares que forma parte de su paquete anual, el cual fue suscrito y cursa al folio 41 de la primera pieza, en ese acuerdo se establece el pago de cuatro cuotas de ese beneficio, siendo pagado el primero, depositado en la cuenta de mí representada en el banco citibank, posteriormente ese mismo acuerdo durante la audiencia de juicio, fue sostenido y promovido por la prueba de ratificación de testigos, en la cual el presidente y vicepresidente de la demandada ratifican contenido y firma del mismo, haciendo plena prueba que ese documento que formaba parte de la relación laboral (...) no conforme a ello en la contestación de la demanda la demandada reconoce que mí representada es beneficiaria de ese bono, posteriormente en la sentencia acuerda que ese bono no forma parte de la relación laboral, aún cuando fue reconocido por el presidente y vicepresidente, trayendo como consecuencia, que no se genere el impacto necesario de formar parte del salario para el pago de sus prestaciones sociales, igualmente, esta representación se refiere al resto del bono que debió haberse cancelado, toda vez que la relación de trabajo fue interrumpida por la parte demandada, aún y cuando hacen ver que hubo una renuncia de mí representada, en el pago realizado hay un pago por indemnización por despido injustificado, con lo cual se denota que la renuncia fue manipulada, porque ningún patrono va a pagar este concepto cuando hay una renuncia voluntaria de la trabajadora, lo que hace ver que la estabilidad señalada en el punto uno fue interrumpida por la parte demandada, toda vez que deberían pagar el monto del bono correspondiente para respetar tanto la estabilidad como el paquete anual (…)”

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada no recurrente quién expuso lo siguiente: “(…) los bancos y seguros para cambiar de Junta Directiva deben contar con la aprobación de la Superintendencia de Seguros, y cuando comenzó este juicio todavía no había sido aprobado el cambio de Junta Directiva, no es posible que quién me dio poder a mí declare en contra mío (sic) en el libelo de demanda la actora hace la sumatoria de todo lo devengado en el año, le da un millón de bolívares mensuales, ese es el cálculo de sus prestaciones sociales, en mi criterio hay que tomar el último salario de acuerdo al artículo 142 de la Ley que fue de 68.250 Bs., jamás he reconocido bono alguno en dólares, tanto es así que consta en autos constancia que la trabajadora tenía que devolver, no lo hizo, en cuanto al pago en dólares no lo reconocí, por otro lado, en mí contestación hay un artículo que se llama compensación, que el Tribunal de instancia a pesar de salir victorioso no mencionó nada, jamás se le pagó un bono en dólares.”

A continuación, la representante judicial de la parte actora manifestó en cuanto a la exposición de la demandada lo siguiente: “(…) que la exposición de la demandada no contraviene los puntos sobre los cuales se formaliza la apelación, solo señala que para él es inverosímil que el Doctor Baumeister así como el señor Gustavo Guilarte, vinieron voluntariamente a establecer la verdad, toda vez que no se superó satisfactoriamente la mediación (…)”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que prestó sus servicios como Vicepresidente de Administración y Finanzas desde el 01 de junio de 2011, teniendo un horario de trabajo de 08:00 am hasta las 12:00 m y desde la 01:00 pm hasta las 4:30 pm, con un último salario básico de Bs. 68.250,00, adicionalmente le corresponde como parte de su paquete anual 2014-2015, tres bonos anuales de 30 días cada uno, utilidades correspondientes a 60 días de salario, 30 días por concepto de bono vacacional con base en su salario y un bono de 50.000 dólares.

En esta ilación de ideas, expone que dichas labores fueron cumplidas hasta el día 23 de enero de 2015, fecha en la cual la nueva gerencia de la demandada de manera unilateral e injustificadamente da por terminada la relación laboral, manifestándole que tenía que entregar la carta de renuncia, además de la entrega de la clave de la caja fuerte, de la caja chica, el Token Citibank y Token del Banco Provincial, para poder hacerle entrega de sus cheques, asimismo, indica que la carta de renuncia fue elaborada por la misma demandada y lo único que hizo fue firmarla, ya que no se encontraba en condiciones de salud para estar discutiendo con la misma porque ese día estaba dando inicio a un ciclo para fertilización in Vitro.

Por otra parte, aduce que la demandada se encontraba en un proceso de compra de totalidad de las acciones por un nuevo grupo económico, siendo que tanto el grupo comprador como los accionistas vendedores convinieron en otorgar estabilidad laboral por 12 meses a los trabajadores que se encontraban contratados a la fecha de aceptación del cronograma de pagos, convenio que fue firmado el 04 de agosto de 2014, por el actual presidente de la demandada señor Alberto Baumeister Toledo, considerando la parte actora que tiene estabilidad hasta noviembre de 2015.

Expone que devengó un salario variable, con un componente salarial en moneda nacional, el cual era pagado quincenalmente y con un componente salarial en moneda extranjera, que era depositado trimestralmente en una cuenta corriente personal de la trabajadora en una institución bancaria de los Estados Unidos de América, en cuanto a ello, alega que percibía tres bonos anuales, con base en su salario básico. En cuanto al bono único en moneda extranjera señaló que recibió una primera transferencia por la cantidad de 12.500 dólares realizada en fecha 29 de septiembre de 2014 y la segunda transferencia de 12.500 dólares en fecha 02 de febrero de 2015.

Finalmente, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional 2014-2015, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015-2016, bonos de 30 días correspondientes a diciembre 2014, marzo 2015, junio 2015 y diciembre 2015, salarios no pagados, indemnización por despido injustificado y el restante del bono en dólares; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 17.137.758,58.

LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, admite la prestación de servicios de la parte actora, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario señalado como devengado y que se le cancelaran tres bonos de treinta días de sueldo, que le eran depositados en su cuenta cada cuatro meses.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice lo afirmado por la demandante en el sentido de que su representada no haya satisfecho y calculado en forma correcta lo devengado por ésta, durante la vigencia de la relación laboral, pues en el mes de octubre de 2014 se le aumento el salario a Bs. 68.250,00, es decir el 100% de su salario a 3 meses de presentar su renuncia y el pago de prestaciones sociales se efectúo con dicho salario, siendo el cálculo más beneficioso el establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le cancelara un bono de 50.000 dólares, en este sentido destaca que su representada en fecha 29 de septiembre de 2014, le transfiere de su única cuenta bancaria, de la Institución Bancaria CITIBANK NA, domiciliada en los Estados Unidos de América, la cantidad de 12.500 dólares, a la cuenta americana de la ex trabajadora, en el Banco Mercantil Commercebank; una vez que la junta directiva de la demandada se da cuenta del depósito bancario, llaman a la demandante y le manifiestan que ese depósito, no debió haberse hecho, que fue un error material de su representada y que no ha sido acordado por la junta directiva de la empresa y un solo integrante de la junta directiva no obliga a la empresa, en virtud de ello la actora, libre de todo apremio o coacción, envía en fecha 16 de diciembre de 2014 una comunicación mediante la cual declara que recibió dicha cantidad de dinero el cual pertenece a la demandada, y que fue un error material e involuntario por lo que se compromete a devolver la referida cantidad de dinero a través de una trasferencia a la cuenta de la demandada, por cuanto dicha suma de dinero nunca le ha pertenecido, ni se ha generado a su favor como producto o resultado de la relación de trabajo, en este mismo orden de ideas niega que su representada le haya transferido el día 02 de febrero de 2015, la cantidad de 12.500 dólares, por orden de un banco llamado BANCA PRIVADA D´ANDORRA S.A.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida por su representada, toda vez que ella misma entregó en Presidencia la carta de renuncia en fecha 23 de enero de 2015; niega que su representada haya pagado un cheque por la cantidad de Bs. 345.041,67, por concepto de indemnización por despido, tal como lo establece el articulo 92 de la Ley, en virtud de todo ello, niega, rechaza y contradice que adeude a la accionante cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

Finalmente, señala que para el supuesto negado que a la ex trabajadora se le adeude alguna cantidad de dinero, le sea compensado con lo que se comprometió a devolver a la demandada, es decir, la cantidad de 12.500 dólares.


CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcada “A”, inserta al folio 36 de la pieza número uno del expediente, correspondiente a comprobante de un cheque a favor de la actora por la cantidad de Bs. 197.521,35, que fue devuelto por inconforme, dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte y no resulta un hecho controvertido el que la parte actora recibiera esa cantidad por concepto de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, inserta al folio 37 de la pieza número uno del expediente, contentiva de original de cheque número 00000019 girado al Banco BBVA Provincial, a nombre de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, por la cantidad de Bs. 345.041,67. En cuanto a esta documental, observa este Tribunal Superior que fue valorada por el Juez de Juicio por considerarla relevante para la resolución del presente juicio, sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no le canceló cheque alguno por ese monto, siendo que la parte actora no insistió en el valor de esta prueba, en razón de ello, este Tribunal, la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, inserta al folio 38 de la pieza número uno del expediente, contentiva de informe médico suscrito por el Doctor Ibrahim Reyes, del Centro Médico Docente La Trinidad, la cual fue desechada por el Juez de Juicio por cuanto la demandada la desconoció por emanar de un tercero que no es parte del presente juicio y que no fue ratificada en juicio, valoración que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.-

Marcadas “D y E”, insertas a los folios 39 y 40 de la pieza número uno del expediente, correspondiente a planillas de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 197.521,35, que se corresponden con la documental marcada “A”, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “F”, inserta al folio 41 de la pieza número uno del expediente, contentiva de impresión de paquete anual período 2014-2015, suscrito por la actora y el señor Gustavo Guilarte, en su carácter de Presidente, donde se detalla el salario actual, salario+100 %, salario*18 y bono en dólares con sus respectivas cantidades, documental que fue valorada por el Tribunal de Juicio, y que este Tribunal aprecia, sin embargo el análisis de dicha documental será determinado al momento de resolver el fondo. Así se establece.-

Marcadas “G” y “H” inserta a los folios 42 y 43 de la pieza número uno del expediente, correspondiente a impresiones de estados de cuenta corriente de la actora, con ello, pretende demostrar el pago de Bs. 91.000 y Bs. 136.500, por bonos o gratificación adicional, observando este Tribunal, que dichas cantidades no se relacionan con ninguno de los conceptos y montos demandados en la presente causa, razón por la cual no se les concede valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Marcada “I, II, III”, insertas a los folios 44, 45 y 46 de la pieza número uno del expediente, que comprenden pago de vacaciones 2014, pago de utilidades legales en base a 30 días pagadas el 04 de julio de 2014 y otra por el período 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, con sus respectivas deducciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De las documentales marcadas “J, k1, k2, L1, L2 y M” (folios 47 al 55 de la pieza número uno del expediente): la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio exhibió el original del recibo de pago del mes de octubre del año 2014, marcado con la letra “J”, y en cuanto a las demás documentales no las exhibió, alegando que en cuanto a la transferencia se admitió la misma pero que fue realizada por equivocación, por lo que el Juez de Juicio tuvo como cierto el contenido que se desprende de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior les confiere valor probatorio, evidenciando el salario devengado por la actora para el mes de octubre de 2014, el pago del bono vacacional 2013-2014, las transferencias realizadas a la cuenta de la parte actora, prueba que se concatena con la traducción que corre inserta del folio 68 al 80 de la pieza número dos del expediente y carta de fecha 04 de agosto de 2014, sobre las cuales este Tribunal realizará su análisis en la motiva del fallo. Así se establece.-

INFORMES:

Dirigido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL COMMERCEBANK, cuyas resultas rielan del folio 51 al 55 de la pieza número dos del expediente, el cual se encuentra traducido al idioma español por intérprete público del folio 68 al 80 de la pieza número dos del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio y su análisis se realizará en la motiva del fallo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER y GUSTAVO GUILARTE, quienes comparecieron a rendir declaración en la celebración de la audiencia de juicio y de los cuales no evidencia este Tribunal que hubiese pronunciamiento alguno por parte del Juez de Juicio en cuanto a su apreciación o no, tanto en la valoración de pruebas como en la motiva de la sentencia recurrida. En este sentido, evidencia este Tribunal de la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 21 de octubre de 2015, que antes de deponer sus dichos los testigos, el apoderado judicial de la demandada, interpone la tacha de testigos, sin embargo sobre dicha defensa no hubo pronunciamiento alguno, siendo así, visto que las personas que fueron promovidas como testigos, para el momento en que rindieron sus declaraciones ejercían el cargo de presidente y vicepresidente de la demandada, por lo que tenían un interés directo en las resultas del presente juicio, este Tribunal no les confiere valor probatorio a sus dichos, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcada “2”, insertos desde el folio 61 al 84 de la pieza número uno del expediente, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, con su comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 197.521,35 y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, con sus respectivos soportes, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “3”, inserta al folio 85 de la pieza número uno del expediente, contentiva de original de carta de renuncia de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por la actora y dirigida a la entidad demandada, de la misma se evidencia que la actora renunció al cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas que venía desempeñando, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “4”, insertas a los folios 86 y 87 de la pieza número uno del expediente, que comprende recibos de pago de salario del mes de diciembre de 2014, con sus deducciones y anticipo de quincena del mismo mes, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “5”, insertas a los folios 88 al 90 de la pieza número uno del expediente, contentiva de impresión de datos para el llenado de las planillas de Impuesto sobre la Renta, de las mismas se evidencia las remuneraciones percibidas por la actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “6”, inserta al folio 92 de la pieza número uno del expediente, correspondiente a original de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por la actora y dirigida a la entidad de trabajo demandada, en la cual declara que en fecha 29 de septiembre de 2014 recibió en su N° de cuenta 7501129206 del Mercantil Commercebank NA la cantidad de 12.500 dólares, proveniente de la cuenta N° 36856214 del CITIBANK la cual pertenece a Americana de Reaseguros, C.A., como resultado de un error material e involuntario realizado por dicha compañía a su favor, comprometiéndose a devolver la referida cantidad antes del 31 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “7”, insertas a los folios 93 al 99 de la pieza número uno del expediente, contentiva de copia simple de declaración de impuesto sobre la renta de Americana de Reaseguros, C.A., del mismo se evidencia el pago del período 01 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “8”, insertas a los folios 100 al 102 de la pieza número uno del expediente, contentiva de original del convenio de confidencialidad suscrito por las partes, al respecto este Tribunal las desecha del material probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.-

Marcada “9”, insertas a los folios 103 al 148 de la pieza número uno del expediente, que comprende síntesis curricular y anexos de diversas constancias de estudios universitarios (grado y postgrado) curso de ingles, y certificados varios a nombre de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, de los mismos se desprende el grado de instrucción de la demandante, como es de abogado con postgrado en derecho mercantil, y la experiencia laboral, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “10”, insertas a los folios 149 al 172 de la pieza número uno del expediente, correspondiente a copia simple de los estatutos sociales de la entidad de trabajo demandada y acta de asamblea extraordinaria, de la misma se evidencia a los señores Alberto Baumeister Toledo, Presidente, Gustavo Guilarte, Carlos Ernesto González, como últimos integrantes de la junta directiva de Americana de Reaseguros, C.A., este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “11”, insertas a los folios 173 al 196 de la pieza número uno del expediente, contentiva de copias simples de documentos debidamente registrados de la demandada, visados por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, de los mismos se desprende el grado de confianza de la demandante, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Marcada “12”, insertas a los folios 197 al 221 de la pieza número uno del expediente, que comprende los estados financieros de la demandada al 30 de junio de 2014 y 2013, por cuanto nada aportan a la resolución de la presente causa, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

INFORMES:

Dirigidos a BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y BANCO BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL: la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desistió de estas pruebas, por lo que este Tribunal Superior no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.-



TESTIMONIALES:

De los ciudadanos YOLANDA CEDEÑO DE GUERRERO, HEIDY CAROLINA GRANEL CEDEÑO, ARISMAR ALEJANDRA RENDON HERNANDEZ, YASMIN BRICEÑO, KARINA QUINTERO y MARIA CAROLINA ASCENCIÓN, quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer punto de apelación, referido a que el juez de la recurrida desconoció la estabilidad laboral establecida por las partes en virtud de una venta de acciones, por la cual firmaron un convenio que se debía respetar esa estabilidad por doce meses. En este sentido, evidencia este Tribunal que fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios para la demandada hasta el día 23 de enero de 2015, fecha en la que ésta última dio por terminada la relación laboral, manifestándole que tenía que entregarles su carta de renuncia y la clave de la caja fuerte, caja chica, Token Citibank y Token del Banco Provincial, para hacerle entrega de sus cheques que ya se encontraban elaborados, hechos estos que fueron negados por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que la actora renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando.

Sobre lo señalado anteriormente se pronunció el Juez de Juicio en los siguientes términos:
(…) Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio se constituyen por la forma en como termino el vinculo laboral y del pago del pago del paquete anual por un bono de $50.000,00 y de la procedencia o no de los conceptos y sumas reclamadas en la presente demanda. Así se establece.-
(…) omissis
En ese orden de ideas es menester establecer que las circunstancias alegadas se pretende encuadrar en los denominados vicios en el consentimiento en la suscripción de la carta de renuncia promovida por la parte accionada en el presente asunto, toda vez que la actora admite haber firmado la misma más sin embargo que ello sucedió bajo coacción de su patrono.
En este sentido, establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano que son causales de nulidad los vicios del consentimiento cuando ocurra error, violencia o dolo, siendo que en el caso de marras se alega específicamente la violencia o coerción como el hecho que vició el consentimiento.
A los efectos de profundizar al respecto, es conveniente traer a colación el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en fecha 19 de Octubre del año 2000 sentencia N° 138, en relación los vicios del consentimiento y su significado:
(…) omissis
Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que el vicio alegado por la parte actora estaría referido al engaño, por su parte el demandado en la oportunidad de excepcionarse, aún y cuando admitió la prestación del servicio, el cargo, la fecha de ingreso y egreso alegado por la actora, rechazó expresamente el despido injustificado como forma de la terminación laboral, aduciendo específicamente que la misma se debió a la manifestación unilateral y voluntaria de la actora.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes, y del análisis del material probatorio en especial mención a la referida carta de renuncia, y del resto del cúmulo probatorio no se evidencia que la voluntad de la trabajadora estuvo viciada, o fuera objeto de coerción o engaño por parte de la accionada al momento de suscribir la carta de renuncia, por lo que considera este Juzgador que se configuró la manifestación libre y expresa de la actora para dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y que recibió el pago de sus prestaciones sociales (…).

Visto lo antes expuesto, una vez analizados tanto los alegatos expuestos en el libelo de demanda como en la contestación, el material probatorio aportado y valorado por este Tribunal, concluye esta Juzgadora, que si bien de la documental inserta a los folios 52 al 55 de la pieza número uno del expediente, atinente a la comunicación de fecha 04 de agosto de 2014, dentro de la cual se garantizaría a los empleados de la demandada una estabilidad de doce meses, en virtud de la compra de la totalidad de las acciones de la empresa, está estabilidad se condiciona a una aceptación expresa del comprador y a la aceptación de un cronograma de pagos, que no consta en autos que se hayan realizado, en este sentido si bien es cierto ello, igualmente cursa a los autos una carta de renuncia suscrita en fecha 25 de enero de 2015 por la parte actora, mediante la cual expresa su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, por lo que le correspondía probar a ésta el vicio del consentimiento alegado para la firma de esa carta de renuncia, es decir, la coerción o violencia de la que fue objeto para firmar dicha documental, sin que se evidencie prueba alguna a los autos, por tal motivo comparte este Tribunal Superior el criterio expuesto por el Juez de Primera Instancia en cuanto a que se configuró la manifestación libre y expresa de la actora para dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, resultando esta preeminente sobre la alegada estabilidad, motivo por el cual este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, referido al desconocimiento del pago único en moneda extranjera, representado en 50.000 dólares que forma parte de su paquete anual y su impacto en el salario para el cálculo de prestaciones sociales, este Tribunal Superior a los fines de dilucidar este punto, realiza ciertas precisiones. En primer lugar, cursa al folio 41 de la pieza número uno del expediente, documental que señala paquete anual 2014-2015, que si bien no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, sí le fueron realizadas ciertas observaciones, entre ellas en que fecha se firmó ese acuerdo y desde que fecha se debía pagar ese bono que según a decir de la parte actora, se acordó pagar en cuatro cuotas; en segundo lugar, constan en autos las resultas de las pruebas de informes traducidas al español, de la cual se evidencia que efectivamente se realizó a favor de la parte actora una transferencia de 12.500 dólares en fecha 29 de septiembre de 2014, no obstante a ello, cursa al folio 92 de la pieza número uno del expediente, una comunicación suscrita por la actora en fecha 16 de diciembre de 2012, donde reconoce que la transferencia de esa cantidad fue realizada por un error material de la empresa y se compromete a devolver dicha cantidad a través de una transferencia a la cuenta bancaria de la demandada, en cuanto a la segunda transferencia recibida el 02 de febrero de 2015 (fecha en la cual ya había expirado la relación laboral), también se corrobora que a favor de la actora se realizó una transferencia de 12.500 dólares, sin embargo de la prueba de informes a la cual se le atribuyó valor probatorio, se desprende que no fue realizada por la empresa demandada, sino por High Advisory and Consulting S.A., cuya dirección se encuentra en Panamá, no constando que tenga relación alguna con la demandada. En razón de ello, este Tribunal considera que le correspondía demostrar a la parte actora que efectivamente recibiera el bono en dólares, que a su decir, sería pagado en cuotas, hechos estos que no se evidencian a través de las pruebas cursantes en autos, ni que se hayan pagado la cantidad de 25.000 dólares a través de dos transferencias, razón por la cual considera esta Juzgadora que no resulta procedente el pago de la diferencia del bono en dólares demandado, por lo que se declara sin lugar este punto de apelación. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resueltos los puntos de apelación de la parte actora, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta, sin lugar la acción intentada, confirmándose la sentencia objeto de apelación.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2016-001010
MLV/LM/jp





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