Decisión Nº AP21-R-2017-000102 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000102
Fecha15 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOFRE ADÁN TORRES SOLANAS CONTRA CENTRO NACIONAL DE ORTODONCIA (C.N.O)
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE AUNTO: AP21-R-2017-000102

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: JOFRE ADÁN TORRES SOLANAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.011.677.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el número 64.027.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CENTRO NACIONAL DE ORTODONCIA (C.N.O), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N°1, Tomo 21-A-Sdo

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogada MARÍA PIÑANGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.970.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado en contra de la entidad de trabajo Centro Nacional de Ortodoncia, C.N.O.

Mediante acta de distribución de fechas 11 de octubre de 2016, le corresponde conocer el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien lo da por recibido en fecha 14 de Octubre de 2016 y procedió a admitir el 18/10/2016.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse practica el comunicacional de notificación, en virtud que la misma resulto positiva, asimismo la representación Judicial de la parte demanda interpuso escrito de tercería en fecha 14 de noviembre de 2016, solicitando la intervención en el Juicio de la Asociación Cooperativa SALUDPRO, R.L., el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 15 de febrero 2016, admitió la referida tercería y ordeno la notificación respectiva.

Por consignación de fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil Ramón Luzardo dejo constancia que la notificación del tercero interesado resulto negativa, en vista de tal circunstancia el Tribunal instó a la parte demandada a consignar nueva dirección del tercero interviniente.

En fecha 19 de diciembre de 2016, la Juez Titular del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa, y mediante decisión de fecha 30 de enero de 2017, desecho la tercería propuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2017, la apoderada Judicial de la parte demandada apeló a la referida sentencia, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 13 de febrero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 16 de febrero de 2017, y fijando por auto de fecha 23 de febrero de 2017, para el 08 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de partes. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Alega la demandada recurrente que se apelo a la decisión de fecha 30 de enero de 2017, producto que esa representación Judicial llama como tercero interviniente a la Asociación Cooperativa SALUDPRO, R.L., la cual es socio de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2016 se admite la tercería y se ordena la notificación de la asociación, en fecha 23 de noviembre de 2016 el alguacil da fe que no se logro ubicar al tercero y en fecha 25 de noviembre de 2016 se insto a esta representación a que indique un nuevo domicilio, expuso que realmente hubo muchos problemas para lograr ubicar a la asociación, el 19 de diciembre de 2016, se aboca una nueva Jueza y no notifica a las partes por que considera que se encuentran a derecho, y en virtud de ello podría prescindir de la notificación, en fecha 30 de enero de 2017, sin que hayan pasado los 90 días que se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, desecha la tercería de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de CPC, alega que los motivos puntuales por los que se ataca esa decisión son básicamente dos, en primer lugar el Tribunal no se pone en contexto con el tipo de tercería que estamos hablando, lamentablemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene una posición prolija en el tema de tercería y se debe recurrir al CPC, que indica dos tipo de tercerías la cuales son adhesiva y forzosa, estamos en presencia de una tercería forzosa, y es forzosa porque es esta representación quien llama al tercero para que venga al Juicio, siendo así el articulo que en primer orden se tenia que aplicar, e incurre en una falta de aplicación, era el 386 del CPC, aunado al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso PIETRO MOLINARI SILVAGNI contra la entidad de trabajo ROYAL VACATIONS, C.A., de fecha 25 de mayo de 2015, sostiene que en la referida sentencia la sala se ve en la necesidad de mezclar una tercería adhesiva con la forma de sustanciar una tercería contenciosa, obviamente se entiende que se tendría que dejar transcurrir esos 90 días continuos que se extraen del articulo 386 del CPC, para llamar a este tercero, pero en paralelo dice que se tiene que regir por el articulo 374 del CPC, porque el articulo 386 del CPC habla de un tercero que puede contestar a esa citación y cuestionar su situación y en ese mismo acto oponer defensa como que es incompatible con el procedimiento laboral, es por ello que la sala cita el articulo 386 del CPC e indica que vencido como se encuentran los 90 días continuos es que se va a dar continuidad a la presente causa conforme al articulo 374 del CPC, indica que lo mas grave es que si se ve ese articulo 374 le establece al Juez anticipar esos 90 días continuos solo a solicitud de instancia de parte y este no es el caso, ya que de las actuaciones del caso no se aprecia que la representación judicial de la parte actora haya solicitado que se anticipen esos 90 días y en ese supuesto negado que eso sea así, la interpretación que le ha dado la sala es vencido los 90 días continuos, cuando se dictaría la decisión en fecha 30 de enero de 2017, se tiene una perdida de 15 días continuos, y no solo una perdida que no solo viene a lesionar el derecho a la defensa, no solo de esa representación, si no el tercero llamado quien al final del día indirectamente se va ver perjudicado con las resultas del juicio, a parte de eso se le quita un poder de cobro al trabajador, porque lo que se busca en el procedimiento laboral y también con la solidaridad es que el trabajador tenga mayor calidad de cobro, prosigue indicando que lo mas grave es que se habla del desecho de la tercería, esa no es una consecuencia establecida en el CPC, eso viola el principio de la legalidad ya que no es una sanción prevista en la Ley, es mas si se hubiesen dejado transcurrir íntegramente los 90 días continuos se hubiese contado con la presencia del tercero interviniente, ya que se trato de contactar a la cooperativa e incluso esa representación Judicial tiene conocimiento que cuando el tercero interviniente se va a dar por notificado se encuentra que habían desechado la tercería.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora no recurrente indicó unos antecedentes del caso señalando que salió una providencia a favor del trabajador de reenganche y cobro de salarios caídos y posteriormente después de un intento fallido de reenganche introducen la demanda y al momento de llevarse a cabo la audiencia la parte demandada interpone una tercería que para esta representación el objeto de la misma es entorpecer con una supuesta ayuda a una de las partes que en este caso es el Centro Nacional de Ortodoncia, han pasado 5 meses y no se ha realizado la audiencia preliminar la doctora de Primera Instancia la desecha, por que es evidente el desinterés que tiene la parte demandada en la tercería, cuando ellos dicen que tiene una relación con la asociación, alega que si supuestamente tiene una relación laboral deberían tener el teléfono y porque dejó que la notificaran si trabaja con la asociación, solicito que se ratifique la decisión de Primera Instancia porque se evidencia el desinterés de la parte demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente el llamado en terceria de la Asociación Cooperativa SALUDPRO, R.L., o si por el contrario el a-quo actuó conforme a derecho, en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual desecho la solicitud de tercería propuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

Alega producto que esa representación Judicial llama como tercero interviniente Asociación Cooperativa SALUDPRO, R.L., a la cual es socio la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2016, de admite la tercería y se ordena el llamado al tercero el 23 de noviembre de 2016, no se logro ubicar al tercero y en fecha 25 de noviembre de 2016, se insto a esa representación a que indique un nuevo domicilio, expuso que realmente hubo muchos problemas para lograr ubicar al asociación, el 19 de diciembre de 2016, se aboca una nueva Jueza y no notifica a las parte por que considera que se encuentran a derecho, y en virtud de ello podría prescindir de la notificación, en fecha 30 de enero de 2017, sin que hayan pasado los 90 días que se aplican supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, desecha la tercería de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de CPC, alega que los motivos puntuales por los que se ataca esa decisión son básicamente dos, en primer lugar el Tribunal no se pone en contexto con el tipo de tercería que estamos hablando, lamentablemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene una posición prolija en le tema de tercería y se debe recurrir al CPC, que indica dos tipo de tercerías la cuales son adhesiva y forzosa, estamos en presencia de una forzosa, y es forzosa por que es esa representación quien llama al tercero para que este en el Juicio, siendo así el articulo que en primer orden se tenia que aplicar, e incurre en una falta de aplicación, era el 386 del CPC.

Asimismo, es importante destacar lo establecido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en la sentencia sujeta a apaleción:

“…En consecuencia, este Tribunal observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la solicitud de intervención de terceros pero no regula el lapso para su citación. Por lo que de conformidad con el artículo 11 ejusdem, se aplicarán por analogía las normas que regulan la tercería en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”
Así, vemos que la suspensión del juicio principal no debe exceder de noventa días. En el caso que nos ocupa, la tercería fue solicitada el 14 de noviembre de 2016 y desde entonces, no ha recibido impulso alguno por parte del demandado; por lo que esta juzgadora considera que ha transcurrido un lapso prudencial y el demandado no ha demostrado interés en la intervención efectiva del tercero llamado a la causa. Y así se establece…”

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016 insto a la parte demandada a consignar nueva dirección, a los fines de notificar al llamado en tercería, sin embargo es importante indicar que de conformidad con el Art 374 del CPC, aplicado por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos los cuales comienzan a computarse desde el 25-11-2016, teniendo el siguiente computo:26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2016, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre de 2016, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2017, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de febrero de 2017, evidenciándose de esta manera que faltan 23 días por transcurrir, por cuanto el Tribunal a-quo dicto el auto de manera anticipada, es decir, no dejo que transcurriera el lapso completamente, asimismo el articulo 374 en el cual baso el Tribunal de Primera Instancia su decisión indica lo siguiente:

“…La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil…” (Negritas por el Tribunal).

Se puede apreciar de lo antes citado que el Tribunal hubiese podido proceder de la forma en que lo hizo siempre y cuando lo haya solicitada en este caso la parte actora, de lo cual no hay constancia en las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1162 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la cual se indico lo siguiente:

“…De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”
En consecuencia, en virtud de los antes expuesto se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, en el entendido que una vez recibido el expediente el Tribunal Sustanciador dejara transcurrir el lapso restante para dar cumplimiento al lapso contenido en la norma supra referida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la decisión apelada y se ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de darle certeza Jurídica a las partes. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR