Decisión Nº AP21-R-2018-00250 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 06-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-00250
Fecha06 Julio 2018
PartesPLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2018-000250

PARTE ACCIONANTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro del documento Constitutivo Estatutario de los Estatutos Sociales, es inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 225-A Sgdo., en fecha 01 de julio de 2015.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO-MUCI, GERALDINE M. D´EMPAIERE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO FARÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, VICTORINO MÁRQUEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, ISABEL RADA LEÓN, ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, REINALDO DOW ARANDA, ALEJANDRA NADALES, BIBA ARCINIESGAS MATA, DANIELA MORENO y VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 56.331, 72.821, 58.813, 84.651, 47.660, 117.122, 178.196, 195.540, 171.196, 195.141, 146.301, 239.408 y 251.829, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPESION DE EFECTOS (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Accionante)



I.- ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2018, la abogada Daniela Margarita Moreno Terán, presentó escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional constante de cincuenta (50) folios, y anexos de cuarenta y uno (41) folios.
Previa distribución, corresponde el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente acción en fecha 15 de marzo de 2018.
Estando en la oportunidad procesal, el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, en fecha 21/03/2018, pasó a verificar los requisitos establecidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación del presunto agraviado, a los fines de que consignase la copia debidamente certificada del procedimiento sancionatorio contenido en el acta de cumplimiento de fecha 10 de noviembre de 2017, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, y previa solicitud efectuada ante ese Juzgado se concederá una prorroga por un lapso perentorio, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez notificada en fecha 12/04/2018 a la presunta agraviada, en fecha 16/04/2018, la presunta agraviada presenta el escrito que corrige la omisión, de acuerdo a establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 25/04/2018, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, declarándolo inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando la sentenciadora que en la misma oportunidad en que fue interpuesta la presente acción de amparo, (el 13/04/2018), la entidad de trabajo, sociedad mercantil, Plumrose Latinoamericana, C.A, presenta Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 284-17, Expediente N° 027-2016-01-03095, de fecha 02/10/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, con ocasión a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, lo que resulta evidente que el accionante tenía clara la vía para atacar la providencia administrativa señalada y las actuaciones generadas de la misma.
En virtud de la decisión ut supra indicada, en fecha 03 de mayo del año en curso, la abogada Daniela Margarita Moreno Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2018.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno (9°) Superior, quien dio por recibida la presente acción en fecha 06 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada en sede constitucional la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada sede constitucional es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

III. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Aduce la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano Gregori David Rodrígues Reis, titular de la cédula de identidad No. 14.595.050, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en Miranda Este, y el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, lesionan derechos y garantías constitucionales a su representada al emitir acta en fecha 10 de noviembre de 2017, en el marco del procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos iniciado por el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, titular de la cédula de identidad No. V.-5.791.806, bajo el N° 027-2016-01-03095, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que aduce que admitida dicha solicitud, la presunta parte agraviante determinó la existencia de un supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017 dictada por el Inspector del Trabajo.

Señala que dicha Providencia, determinó la existencia de un supuesto incumplimiento a la orden contenida en el acto administrativo, por parte de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., dió inicio a un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la Solvencia Laboral de esta, y que la misma fue emitida en flagrante y directa contravención del derecho constitucional, al debido proceso y a la defensa de su representada, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 27 y 49 de la carta magna, y los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, alega que si bien es cierto que el solicitante inició ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, argumentando que había sido despido injustificado. La Inspectoría del Trabajo, emitió orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del solicitante, trasladándose el Inspector del Trabajo Ejecutor, a la sede de Plumrose, a fin de ejecutar la orden de reenganche y restitución de los derechos vinculada al procedimiento administrativo.

Señala que el solicitante padece de una pérdida de capacidad para el trabajo, en un sesenta y siete por ciento (67%), según certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, que a pesar que Plumrose logró demostrar que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por tener el solicitante discapacidad total permanente para el trabajo, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

Indica, que a fin de cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo, convocó a unos actos de cumplimiento voluntario de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos, por lo que Plumrose en fiel acatamiento de la normativa laboral vigente y ante la necesidad de cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa, compareció a los actos de cumplimiento, manifestando a lo largo del procedimiento de ejecución la intención de cumplir voluntariamente la orden contenida en la Providencia Administrativa, como en efecto lo hizo. Arguye que a pesar de ello se evidenció por parte de la Inspectoría del Trabajo, desviación de poder a favor del solicitante, y en flagrante desarrollo de una actuación contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ley, el Jefe de la sala de Inamovilidad, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose.

Señala que la decisión contenida en el acta de supuesto incumplimiento de Plumrose, fue tomada arbitrariamente por el Jefe de la Sala de Inamovilidad, en franca contravención al debido proceso y al derecho de la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que el jefe de la Sala de Inamovilidad, al adoptar una decisión que causa un gravamen a Plumrose, basada únicamente en los infundados alegatos y peticiones del solicitante, sin permitir en ningún momento a Plumrose el derecho a contradecir y probar la improcedencia de lo peticionado, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en la norma invocada, a pesar del cabal y efectivo cumplimiento por parte de Plumrose de lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Arguye, que la revocatoria de la Solvencia Laboral (emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo), es un documento administrativo, que certifica que Plumrose, respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores, y constituye un requisito imprescindible para la celebración de contratos, convenios o acuerdos con órganos, entes y empresas públicas.

Argumenta, que se evidencia por parte del Jefe de la Sala de Inamovilidad la violación de las normas establecidas en la Constitución Nacional, y en particular la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se coloca a su representada en una situación de vulnerabilidad ante la actuación de la Inspectoría, por la existencia de una evidente amenaza a los derechos y garantías constitucionales de Plumrose que ocasiona daño evidente a la seguridad agroalimentaria nacional.

Alega, que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, por encontrarse inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En este mismo orden, la presunta agraviada denuncia las siguientes violaciones:


1.- Denuncia que no ha cesado la violación del debido proceso, el derecho a la defensa ni a la tutela administrativa efectiva, contenidos en los artículos 25 y 49 consagrados en la Carta Magna, y a pesar de que su representada manifestara en cinco oportunidades la intención de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa, el Jefe de la Sala de Inamovilidad, en franca contravención al derecho constitucional, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio, y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose, por lo que alega que se que coloca a su representada, en una especial vulnerabilidad ante la actuación de la Inspectoría del Trabajo, y que existe una evidente amenaza de los derechos y garantías constitucionales de Plumrose.

2.- Denuncia que para el momento de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, no ha cesado la lesión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 305 y 307, de la Carta Magna, alegando que y mucho menos ha cesado el derecho a la seguridad agroalimentaria de los ciudadanos, motivo por el cual esta solicitud de amparo resulta admisible.

Arguye que la acción de amparo constitucional constituye el único mecanismo breve, sumario y eficaz, que le permitirá a Plumrose disfrutar plenamente de los atributos propios de los derechos constitucionales lesionados por el Jefe de la Sala de Inamovilidad y por el Inspector del Trabajo al dictar el acta del supuesto incumplimiento. Indica que busca mediante la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, la restitución de los derechos constitucionales infringidos y se deje sin efecto, en aplicación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acta del supuesto incumplimiento que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin garantizarse el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que, en el supuesto negado que el Tribunal de Juicio, considere que Plumrose cuenta con una vía ordinaria mediante la cual hacer efectiva su pretensión, y que es la demanda de nulidad, alega que en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, se exige como requisito previo para dar trámite, la certificación de cumplimiento, la cual no fue emitida en forma arbitraria por el Jefe de la Sala de Inamovilidad, ni por el Inspector del Trabajo.

Señala que en los actos de cumplimiento voluntario del reenganche, Plumrose sometió a consideración del trabajador, la posibilidad de otorgarle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajadores y que el mismo se negó a recibirlos. Denuncia que no puede ser imputable a Plumrose la negativa del trabajador a recibir, por cuanto ello constituye una mora del trabajador y la obligación se debe considerar cumplida, bien sea en especie (lo cual no es posible porque no existe disponibilidad de productos para ello) o por equivalente, tal como se evidencia de los cheques que cursan en autos.

Aduce, que visto el efectivo cumplimiento a la orden de reenganche por parte de Plumrose, la Inspectoría del Trabajo, debió declarar el cumplimiento, y que en el supuesto negado en que el trabajador estuviese inconforme con las cantidades pagadas por la empresa, debió iniciar un procedimiento de reclamo laboral a los fines de alegar y probar los supuestos errores en los cálculos presentados por Plumrose, garantizandose los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las partes, a través de un mecanismo idóneo como lo es el reclamo laboral que permitiera alegar y probar la validez y veracidad de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes.

Infiere, que al quedar delatada la incuestionable violación de derechos y garantías constitucionales de Plumrose por parte del Jefe de la Sala de Inamovilidad al emitir el Acta de supuesto Incumplimiento, el Tribunal de Juicio, no debió limitarse a inadmitir la acción de amparo constitucional, sino que debió tramitarla y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que lo que se pretende es la cesación de la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, y la declaratoria de nulidad del Acta del supuesto Incumplimiento.

Señala que Plumrose no cuenta con medios judiciales ordinarios que tutelen en forma expedita y sumaria los derechos y garantías constitucionales violados; y que en caso de existir estas vías ordinarias, no resultan adecuadas a la realización de la justicia en la situación planteada, por cuanto requiere de la urgente e inmediata reacción del aparato judicial que ordene la restitución de los derechos y garantías constitucionales violados, y la reposición de la situación jurídica infringida.

Asegura, que aunque ciertamente la legislación laboral y contenciosa administrativa vigente establecen que las demandas de nulidad de actos administrativos de contenido laboral, exigen como requisito para dar trámite a la pretensión, la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y por la magnitud de la infracción constitucional, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere que sea admitida la presente acción de amparo constitucional, por existir la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del Inspector del Trabajo al establecer en el Acta el supuesto Incumplimiento por parte de Plumrose.


En este sentido alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de Informes y Conclusiones:


Que en la Sentencia Interlocutoria apelada el Tribunal de Juicio se limitó a inadmitir la acción de amparo constitucional contra la Inspectora del Trabajo. Advierta la recurrente que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no dispone de ningún mecanismo legal a fin de hacer efectiva la pretensión de restitución de la situación jurídica infringida y la cesación de la violación de los derechos y garantías constitucionales de Plumrose.

Alega, que la Sentencia Interlocutoria establece que Plumrose dispone de una vía ordinaria para hacer efectiva su pretensión, (la demanda de nulidad regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no es menos cierto que ante la violación inmediata, actual, directa y clara de los derechos y garantías, es la acción de amparo constitucional el único mecanismo, breve, sumario y eficaz que le permite a la recurrente poder disfrutar nuevamente de los atributos propios de los derechos constitucionales lesionados.


Finalmente, de acuerdo a las defensas expuestas y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de PLUMROSE, solicita al Tribunal aprecie sus denuncias, revoque la decisión interlocutoria recurrida y ordene al Tribunal de Juicio admita la presente acción de amparo constitucional.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en sede constitucional observa que el Tribunal a-quo declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por considerar que la tutela constitucional solo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia deriva de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Dicha inadmisibilidad la declara de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo este Tribunal de Alzada constituida en sede constitucional, entrar a conocer como punto álgido y controvertido si la presente acción es o no admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 ejusdem que indica:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 del 11 de agosto de 2016, (Yamileth del Valle Quevedo Vásquez en amparo), estableció:

“(...) En tal sentido para esta Sala resulta pertinente citar el alcance atribuido de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia número 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)… (Ratificado en sentencia número 627, del 05 de junio de 2014, caso: Oswaldo Cedeño y otros.
En consecuencia de lo antes expuesto y del criterio citado, así como lo apreció la primera instancia constitucional, el abogado Otoniel Pautt actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamilet del Valle Quevedo Vásquez utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma la Sala insiste que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad, razón por la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, publicada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”.



En este mismo orden, esta Alzada comparte el criterio interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que:

“… la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R., N° 2198/2001 (Caso: O.H. de P.. …”.



Al respecto, observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de la situación jurídico constitucional presuntamente lesionados en la Providencia Administrativa N° 284-17de fecha 02 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que corre inserta al Expediente Administrativo identificado con el No. 027-2016-01-03096, asimismo solicita se deje sin efecto las actas que certifican el presunto incumplimiento de Plumrose, que da inicio de un procedimiento sancionatorio, y ordena la revocatoria de la solvencia laboral, suspendiendo cualquier solicitud de inicio de procedimiento administrativo. Requiere la garantía del ejercicio del derecho a la defensa y demás garantías procesales a Plumrose.

No obstante, observa ésta Alzada que las Acciones de Amparo Constitucional, no debe ser interpretadas como una acción sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello la acción de amparo constitucional, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, como en efecto se evidencia en la presente acción que los accionantes cuentan con vías procesales ordinarias distintas a la pretendía acción de amparo constitucional para atacar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, lo que resulta en contravención a lo aseverado por la accionante, y no siendo ésta acción de amparo constitucional la vía idónea para atacar los vicios de un acto administrativo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, así como la sentencia recurrida, el amparo es una acción de carácter extraordinario y excepcional, siendo este admisible cuando no exista vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas para el reestablecimiento de la violación de los derechos subjetivos. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su articulado disposiciones relativas a la impugnación de actos administrativos, generales o particulares, incluso por desviación de poder, dirigidos a controlar la actividad administrativa desplegada por los distintos entes u órganos de la Administración Pública, confiriendo, además, al Juez Contencioso Administrativo las más amplias facultades para dictar, aún de oficio, las medidas cautelares que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no a los particulares, así como a los entes de la administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Aunado a ello, conviene destacar, que de resultar viable el presente amparo mediante el cual se ordene la reparación de los derechos constitucionales denunciados y acuerde dejar sin efecto el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de Plumrose y la revocatoria de la solvencia laboral, dicha declaratoria escapa de las atribuciones y competencia del Juez Constitucional en el conocimiento de un procedimiento autónomo de amparo; toda vez que éste no constituye el medio idóneo para tal fin.

En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado del Tribunal).
Sin mayores dificultades, esa disposición se traduce en la acción conjunta de un amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor del contenido del acto administrativo afectado presuntamente afectado de ilegalidad o inconstitucionalidad.

En segundo lugar, porque no es si no, con la conclusión de un proceso de nulidad, con la emisión de una sentencia definitiva, que el Juez Contencioso Administrativo declarará o no la nulidad de un acto administrativo y con el los efectos jurídicos derivados; por lo tanto, acordar la procedencia del amparo constitucional autónomo dejaría intacta la decisión administrativa, dejando incluso ilusoria la tutela judicial efectiva otorgada.

En tal sentido, con base a las consideraciones antes expuestas y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la accionante, sociedad mercantil, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; por lo que considera quien decide que en el presente caso tal y como se indicó, existen vías ordinarias como lo es el proceso de nulidad de un acto administrativo por ante el Juez Contencioso Administrativo. En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es a todas luces inadmisible la acción de amparo constitucional, por disponer la accionante de los recursos ordinarios previstos y que esta ejerció en la oportunidad correspondiente, tal como lo señalo la Juez de la Primera Instancia, por lo que debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

V. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2018, por la abogada DANIELA MARGARITA MORENO TERAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2017. TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Daniela Margarita Moreno Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.408, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra la Providencia Administrativa No. 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, dictada por el Inspector del Trabajo Miranda Este, así como la nulidad de las actas de cumplimiento voluntario que ordenan el inicio de un procedimiento sancionatorio contra su representada el cual conlleva a la revocatoria de su solvencia laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ordena la notificación de la agraviante, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM*
























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