Decisión Nº AP21-R-2017-000417 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000417
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000417

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MEZA MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.035.213.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON, ISAMIR GONZALEZ NIÑO, OSCAR DELGADO, ORLANDO APONTE, LUCIANA PALACIOS, JULLY KARINA CARDENAS BONILLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.968, 124.455, 124.262, 125.455, 124.811 y 144.617 respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: COSMETI CLASS, IR, C.A. y DISTRIBUIDORA COLOR CARE, C.A; la primera Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/01/2005, bajo el N° 12, tomo 1034, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/02/2006, bajo el N° 13, tomo 12-A-Sgdo., respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO MENDEZ, AZUCENA MORENO, ANDREA TORO y LUIS MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.731, 178.262, 215.079 y 202.477, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION

Han subido las presentes actuaciones en virtud del acuerdo transaccional presentado en fecha 15 de marzo de 2018, por los Abogados Cecilio Rosete y Oscar Delgado actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comesticlass IR. C.A y del ciudadano Rafael José Meza Moreno, parte actora en la presente causa, correspondiéndole a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

En dicho escrito transaccional, ambas partes de común acuerdo dejaron expresa constancia de lo siguiente:

“…De acuerdo al análisis realizado por ambas partes y luego de varias conversaciones fijando posición de los puntos controvertidos, en la cual discutimos sobre nuestras posiciones y defensas sobre la presente demanda, celebramos un contrato de transacción judicial laboral, del tenor de las siguientes cláusulas:

(omissis)

SEGUNDA: Por su parte la Exempleadora, a través de su apoderado judicial, niega y rechaza las peticiones que le formula el Extrabajador, a través de sus apoderado judicial en la Cláusula Primera de este documento con base en el libelo de la demandada, por no estar ajustada a derecho, en los siguientes términos, Acepta la relación de trabajo, la fecha de ingreso, desconoce la ocurrencia del despido injustificado alegada por el actor. Acepta la jornada de trabajo laborada por el actor siempre estuvo dentro de los limites establecidos en el artículo 195 de la LOT (derogada) y del artículo 173 de la LOTT; acepta el cargo desempeñado; niega que se adeude concepto alguno por comisiones. En consecuencia ratifica que siempre se ha portado como un buen padre de familia. Ahora bien, a pesar de que Cosmeti Class, IR, C.A desconoce la prestación de servicio del accionante y la pretendida solidaridad alegado por el actor, asimismo desconoce por no ser cierto que se le adeuden diferencias por los conceptos de Antigüedad y/o Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, días de descanso, feriados, asuetos, sábados y domingos, diferencias de salarios retenida,. No obstante a lo anterior, la Demandada a los fines de evitar gastos y molestias que todo juicio genera, conviene en pagar a el demandante la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (20.000.000,00) discriminados de la manera siguiente, al ciudadano Rafael Meza 1.- un (1) efecto de comercio por la suma de 14.000.000 Bs a través de Cheque N° 35-35234563 girado contra el Banco Exterior en fecha 12 de marzo de 2018 con la orden de pago al extrabajador Rafael Meza; y 2.- A los fines de facilitar el pago de los horarios profesionales generados a favor de los apoderados judiciales de el Extrabajador con ocasión a la asistencia jurídica en el presente proceso judicial, un(14) efecto de comercio por la suma de (Bs. 6.000.000,00) a través de Cheque N° 35-35234563 girado contra el Banco Exterior cuenta corriente numero 01150013731003249330 en fecha 12 de marzo de 2018 con la orden de pago a Oscar Delgado. Los dos (2) cheques antes identificados los recibe el apoderado judicial de el extrabajador, debidamente facultado para ello (vid. Folio 10 del expediente), en ejemplares originales de manos del apoderado judicial de la parte demandada, en fe de lo cual suscribe el presente documento y la copia simple de los mismo que se acompañan en un (1) folio util. En el entendido que la sumatoria de las cantidades de Bs. 14.000.000,00 mas los Bs. 6.000.000,00 arroja un total pactado constituido por el monto de Bs. 20.000.000,00 lo cual ha sido elaborado en los términos a que se contraen los mismos, (en montos y beneficiarios) por expresas instrucciones de el extrabajador en el cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva ordenar el cierre y archivo del expediente.

TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y dar por terminado el presente proceso, incoado por el extrabajador por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, antes este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el N° AP21-R-2017-000417. Así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales administrativas, etc.) que solamente acarrearían mayores gastos, perdidas de tiempo y tramites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrara como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito) así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente puede adeudarle la exempleadora a el extrabajador, en virtud de lo cual, este (el Extrabajador) le propone a la exempleadora aceptar en los términos ofrecidos por ella la suma de Bs, 20.000.000,00 que considera la exempleadora que le adeuda, y que será pagada como se indica en la Cláusula Sexta de esta transacción. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de el extrabajador, este le otorga a la exempleadora, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa indirectamente con la exempleadora, el amplio y absoluto finiquito y declara que nada se les queda a deber, especialmente por conceptos de imndeminizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivados o no de la relación laboral que alega que existió, por lo que en su propio nombre, el extrabajador pide se ordene el cierre y archivo del presente proceso que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° AP21-R-2017-000417, y desiste de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o pudiera intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de la exempleadora sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales etc..) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: El extrabajador, a través de su apoderado judicial, declara saber y conocer el texto integro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que se celebra esta transacción ye en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que este afirma lo vinculo con la exempleadora anteriormente identificada. El extrabajador, a través de su apoderado judicial, declara igualmente que ha sido debidamente asesorado por su apoderad judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no inducido a incurrir en error, no fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, su expresa voluntad. (omisis) SEPTIMA : Ambas partes se extienden el mas amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por el extrabajador ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-R-2017-000417 (supervivientes, concomitantes o sobrevenidos a estos). Por virtud de los que antecede los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada y piden a la Juez que le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente..”

En Virtud de los antes expuesto, este Tribunal considera que los medios alternativos de resolución de conflicto o también llamados medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de partes, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero estos se originan de acuerdo la voluntad concordante de ambas partes, o bien, en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de ser cosa juzgada, condición propia de la sentencia.
En tal sentido, tenemos que la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda, son medios de autocomposicion procesal.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de las partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:


ARTÍCULO 19: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales….”

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron representadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en el presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita presentada en la presente fecha, que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; de igual forma el escrito consignado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide

Ahora bien, en relación al recurso de casación anunciado por el abogado Oscar Delgado, parte actora en la presente causa, este Tribunal examino detenidamente el acuerdo transaccional presentado por ambas partes y observo en la cláusula tercera que la parte actora desiste de cualquier acción o procedimiento que haya intentado, motivo por el cual debe entender esta Juzgadora que esta desistiendo del recurso de casación anunciado en fecha 25 de octubre de 2017, y visto que de la revisión del poder apud-acta que corre inserto desde el folio 13 al 14 de la pieza principal del expediente, dicho apoderado judicial esta plenamente facultado para desistir de tal recurso, es por lo que este Tribunal homologa el desistimiento del recurso de casación anunciado. Así se decide


Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa Juzgada al acuerdo transaccional mediante la respectiva homologación, observa que la Transacción celebrada y presentada por las partes, mediante la cual se da la manifestación de voluntad expresa por ambas partes de llegar a un acuerdo, constituyendo una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Asimismo, esta alzada evidencia que no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia, con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia concluido el presente litigio en forma definitiva,. Asi se decide

Asimismo, se deja constancia que se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez vencido el lapso de apelación. Finalmente, se remite el presente asunto al Juzgado que conoció en la fase de mediación correspondiente. Líbrese Oficio. Así se establece.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en la persona del ciudadano Oscar Delgado abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 124.262 en contra sentencia de fecha 06/10/2017 dictado por este Juzgado Noveno (9°) Superior de este Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por los abogados Cecilio Rosete y Oscar Delgado, actuando en su carácter de representante judiciales de la parte demandada y actora respectivamente.; Finalmente, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito transaccional, por las partes. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR