Decisión Nº AP21-R-2016-000847 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2016-000847
Fecha27 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoOposicion A La Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO: AP21-R-2016-000847.
(Asunto Principal. AP21-L-2016-001930).

PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCISCO CARRILLO y LUIS BRAVO, inscritos en el I.PS.A., números 105.858 y 43.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1).- TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 360-A-PRO; 2).- SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION’ Sociedad Mercantil, constituida conforme a las leyes de Barbados, domiciliada en la Ciudad de Bridgetown, Barbados, y Registrada el 03 de Mayo de 2007, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados; bajo el numero 28662, con oficina Registrada en Pine Lodge, 26 Pine Road, St Michael, Barbados, W.I. BB 11112; 3).- SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la República de Barbados, inscrita bajo el N° 30.338 y domiciliada en Pine Road, St. Mitchel, W.t. BB. 11112, Barbados; 4).- SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION’ constituida bajo la leyes de Barbados, domiciliada bajo el N° 4, Statford House, St.Michael, registrada el 29 de septiembre de 2004 en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados bajo el N° 24285; 5).- SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.” domiciliada en Naritaweg 165, 1043 BW Ansterdam, Holanda, inscrita bajo el N° 04032259 en la Cámara de Comercio de Ámsterdam, el 11 de Junio de 1.999, Casa Matriz de las entidades identificadas y subsidiaria en propiedad absoluta de 6).- “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, constituida en Curazao, Antillas Holandesas, el 14 de febrero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, y RAFEL BLANCO RICOVERY, inscritos en el I.PS.A., bajo los números 108.271, 39.945, respectivamente, quienes participan como apoderados de la entidad de trabajo TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA. No consta en autos representantes legales de las codemandadas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V; SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cinco (05) de agosto de 2016 el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a darle apertura al cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AP21-X-2016-000033 y visto que la medida cautelar solicitada no fue acompañada de medios probatorios que la sustentaran en fecha ocho (08) de agosto de 2016 ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se incorporaran a los autos las pruebas correspondientes.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 el citado Juzgado de primera instancia verificados los extremos establecidos en la ley procedió a negar la medida cautelar solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda; en virtud de dicha negativa la representación judicial de la parte actora apeló en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016.

En virtud de ello el treinta (30) de septiembre de 2016 el ut supra citado Juzgado oyó la apelación ejercida en un solo efecto y remitió las actuaciones al Juzgado Superior que correspondiera previa distribución, quedando signado el recurso con la nomenclatura AP21-R-2016-000847.

Así las cosas en fecha diez (10) de octubre de 2016 este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo dio por recibido el presente asunto y fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día tres (03) de noviembre de 2016, la cual fue reprogramada posteriormente a solicitud de las partes para el día veinticinco (25) de octubre de 2016.

El día pautado se llevó a acabo la celebración de la audiencia de apelación difiriéndose el dispositivo del fallo para el día primero (1°) de noviembre de 2016 fecha en la cual se declaró CON LUGAR la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

“(Omissis) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados (…) en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES Y LAS ACCIONES que forman la composición accionaria de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., (…). CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de ordenes de pago que se encuentran bajo la disponibilidad y orden del Tesoro Nacional y de la Gerencia de Operaciones Internacionales, Gerencia de Obligaciones Internacionales, Departamento de Servicios Financieros Internacionales del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena que se ABSTENGAN de ejecutar pagos pendientes (…) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal o hasta que las partes hayan acordado de mutuo acuerdo algún método de auto composición procesal (…)”

En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se publicó fallo in extenso y en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a las entidades anteriormente señaladas así como comisión al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que se ejecutara en un lapso no mayor a tres (3) días las medidas decretadas.

El quince (15) de noviembre de 2016 se incorporaron a los autos las actas levantadas por el juzgado ejecutor comisionado en fecha diez (10) de noviembre de 2016 en las cuales se dejó asentado el traslado del juez ejecutor a la Oficina Nacional del Tesoro y a la sede del Banco Central de Venezuela con la finalidad de dar cumplimiento a la misión encomendada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de oposición a la medida cautelar, y en virtud de ello en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo decretó la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho (08) días con la finalidad que las partes promovieran y se evacuaran los medios probatorios correspondientes.

Así las cosas, el primero (1°) de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora procedió a recusar al Juez a cargo de este despacho para ese momento, luego al día siguiente en fecha dos (02) de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a interponer escrito de promoción de pruebas con ocasión a la oposición de la medida.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016 el Juez a cargo de este Juzgado Superior para aquel momento declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra por el apoderado judicial de la parte actora; en virtud de dicha decisión la parte actora apeló de la misma en fecha ocho (08) de diciembre de 2016 la cual fue oída en ambos efectos en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 ordenándose su remisión inmediata a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El doce (12) de diciembre de 2016 se recibió por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo el presente asunto quedando signado con la nomenclatura AA60-S-2016-001028 y en fecha catorce (14) de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. Mediante decisión N° 459 de fecha cinco (05) de junio de 2017 la precitada Sala declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2016 dictada por este Juzgado Superior.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ampliación de la sentencia dictada en fecha anterior con el objeto de esclarecer los siguientes puntos: (i) si la declaratoria de inadmisibilidad del recurso comporta la confirmación de la decisión dictada por este Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la reacusación interpuesta en su contra; (ii) que se declare la nulidad del decreto de medidas preventivas en virtud de la reposición de la causa al estado de admisión declarada en el asunto principal y (iii) que se remita el expediente a este Juzgado Superior con la finalidad que se levante la medida decretada puesto que la misma perdió su objeto con la citada reposición.

Mediante decisión N° 726 de fecha siete (07) de agosto de 2017 la Sala de Casación Social declaró: aclarada la sentencia N° 459 solo en lo que respecta al primero de los puntos señalados en el párrafo anterior puesto que respecto al segundo punto le esta vedado modificar o pronunciarse respecto a situaciones que no fueron ventiladas en la sentencia objeto de aclaratoria y finalmente respecto al tercer punto ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.

En atención a la decisión anterior se recibió por ante esta Alzada el presente asunto en fecha quince (15) de enero de 2018, y en esa misma fecha quien suscribe procedió a dictar auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes; así las cosas, se evidencia que al folio seis (6) así como al folio sesenta y siete (67) de la tercera pieza rielan sendas diligencias realizadas por los apoderados judiciales de las partes mediante las cuales se dieron por notificados del abocamiento de esta Juzgadora.

Posterior a ello en fecha seis (06) de noviembre de 2018 esta Alzada procedió a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y con ocasión a ello en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018 se dictó auto mediante el cual se estableció que en la presente causa se inició en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, articulación probatoria establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los días de la siguiente manera: Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30 de noviembre de 2016, Jueves 01, y siendo que en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, el Juez Abg. Jesús Millán quien llevaba el conocimiento de la presente causa fue recusado por la representación judicial de la parte demandada, quedó pendiente un (01) día hábil de dicha articulación.
Concluida dicha articulación y estando dentro del lapso establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a sentenciarla en los siguientes términos:

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Establecido lo anterior pasa esta Alzada a verificar la tempestividad de la solicitud de oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada, con ocasión de la conclusión de la articulación probatoria.

Considera pertinente quien suscribe traer a colación el contenido de la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece lo siguiente:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella o bien dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución si ya estuviere citada o bien dentro del tercer (3) día siguiente a su citación, según sea el caso que corresponda.

Ahora bien, previo al análisis de fondo de la oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada en el caso in comento, evidencia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, las siguientes situaciones:

 Que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016 se llevó a acabo la celebración de la audiencia de apelación difiriéndose el dispositivo del fallo para el día primero (1°) de noviembre de 2016.

 Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se publicó fallo in extenso y en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a los fines de la ejecución.

 Que en fecha quince (15) de noviembre de 2016 se incorporaron a los autos las actas levantadas por el juzgado ejecutor comisionado en fecha diez (10) de noviembre de 2016 en las cuales se dejó asentado el traslado de este a la Oficina Nacional del Tesoro y a la sede del Banco Central de Venezuela con la finalidad de dar cumplimiento a la misión encomendada.

 Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 compareció la representación judicial de la demandada a fin de darse por notificada de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha ocho (08) de noviembre de 2016 (vid. Folios 173 al 175. P1).

 Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de oposición a la medida cautelar.

Evidenciadas las situaciones anteriores, queda meridianamente claro para esta Alzada que la sentencia proferida in extenso el ocho (08) de noviembre de 2016 fue publicada dentro del lapso establecido en la ley – a saber cinco (5) días hábiles – los cuales transcurrieron de la siguiente manera: miércoles dos (02) de noviembre, jueves tres (03) de noviembre, viernes cuatro (04) de noviembre, lunes siete (07) de noviembre y martes ocho (08) de noviembre de 2016 (fecha de la publicación).

Determinado lo anterior, considera pertinente esta sentenciadora establecer que el proceso laboral venezolano se rige por el principio de la notificación única estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Articulo 7. Partes a derecho – notificación única.
Hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

El anteriormente transcrito artículo establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados, en atención a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1098 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

“(Omissis) Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias…”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien queda evidenciado en el presente asunto que para el momento en que se publicó la sentencia, a saber ocho (08) de noviembre de 2016, no había ocurrido ruptura alguna en la estadía de derecho de las partes intervinientes en el presente asunto y que por el contrario el juez a cargo de esta Alzada dictó dicho fallo en el tiempo hábil, con lo cual no se hacia necesaria la notificación de las partes.

Evidenciado lo anterior y concatenado con la norma previamente transcrita contenida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la medida de llevó a cabo el día diez (10) de noviembre de 2016 y las actas fueron agregadas al expediente el día quince (15) de ese mismo mes y año; por lo cual, si se tomara en cuenta a partir del día de la publicación de la sentencia – ocho (08) de noviembre de 2016 – el lapso para interponer la oposición a la medida vencía el día viernes once (11) de noviembre de 2016; si por el contrario de tomara en cuenta el día de la ejecución – diez (10) de noviembre de 2016 – el lapso para la oposición fenecía el día quince (15) de noviembre de 2016 y si finalmente se tomara en cuenta el día en que fueron incorporadas las actas de ejecución al expediente – quince (15) de noviembre de 2016 – dicho lapso vencía el día dieciocho (18) de noviembre de 2016, quedando demostrado de los tres (3) posibles escenarios planteados las fechas en las cuales pudo ser interpuesta tempestivamente dicha solicitud de oposición.

Establecido lo anterior y pese a que en su oportunidad el juez a cargo de este despacho ordenó la apertura ope legis de la articulación probatoria establecida en el Código de Procedimiento Civil es obligación de quien hoy sentencia sanear el proceso a fin de evitar futuras contradicciones en el mismo. Así las cosas, no comprende esta jurisdicente la razón por la cual en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a fin de establecer mediante diligencia que se daba por notificado de la decisión publicada en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año, cuando a entender de quien suscribe las partes se encontraban a derecho para ese momento; y que posterior a ello es en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 cuando interpone la solicitud de oposición a la medida cautelar, quedando completamente fuera del lapso legalmente establecido.

En virtud de ello y como quiera que la parte demandada interpuso la oposición a la medida posterior al lapso establecido en la ley esta Alzada se ver forzada a declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 y como consecuencia de ello CONFIRMA la medida decretada por esta Alzada en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, en los mismos términos en que esta fuera decretada, a saber:

“(Omissis) TERCERO. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES Y LAS ACCIONES de la empresa TECNOLOGIA SMAR[T]MATIC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 360-A-PRO, para lo cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines que se sirva ESTAMPAR LA DEBIDA NOTA MARGINAL. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INMONINADA (SIC) DE SUSPENSI[Ó]N de ordenes de pago que se encuentran bajo la disponibilidad y orden del Tesoro Nacional y de la Gerencia de Operaciones Internacionales, Gerencia de Obligaciones Internacionales, Departamento de Servicios Financieros Internacionales del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena librar oficio a las entidades en cuestión a los fines de que se ABSTENGAN de ejecutar pagos pendientes hasta por la cantidad de Bs. DOS MILLARDOS CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE C[É]NTIMOS (BS. 2.113.708.746,14) contra la entidad de trabajo SMAR[T]MATIC INTERNACIONAL HOLDING B.V., Compañía privada de responsabilidad limitada establecida y regida bajos las leyes de Holanda y registrada en la Cámara de Comercio de Holanda, bajo el Nº 04032259 y domiciliada en Pine Road, W.I. BB 11112, Barabados, representada en Venezuela por su filial Sociedad Mercantil TECNOLOGIA SMAR[T]MATIC DE VENEZUELA C.A., o su equivalente en Dólares Americanos, calculados estos de acuerdo a la tasa fijada para estos casos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se incluyeron los costos y honorarios de abogados basados en el 30% del monto demandado. Ahora bien, habida cuenta que los montos por cobrar se encuentran en moneda extranjera, a decir dólares americanos, el Convenio Cambiario vigente No. 35, mediante el cual se establecen las normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas, publicado en Gaceta Oficial No. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016, en el cual existen dos tipos de cambio, el denominado DIPRO y el cambio flotante denominado dólar complementario DICOM para el caso que nos ocupa, y que rige todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el convenio cambiario. Por lo que, dicho cambio se encuentra a la tasa vigente por el BCV del tipo de cambio referencial para la fecha del 21 de Octubre de 2016 al 25 de Octubre de 2016, fecha prevista para la audiencia de apelación, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 74/100 (Bs. 659,74), por dólar americano que equivaldría a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN D[Ó]LARES AMERICANOS con 13/100. (USD $ 3,203,851.13) monto este que sería el definitivo para la suspensión y abstención de las órdenes de pago que debería ejecutar el Banco Central de Venezuela al Grupo de Entidad de Trabajo SMARTMATIC a través de su casa matriz SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, como beneficiario final de este acreencia. Asimismo es importante destacar que dicha medida se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal o hasta que las partes hayan acordado de mutuo acuerdo algún método de auto composición procesal. En este sentido se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Cognición, es decir al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, a los fines que EJECUTE las presentes medidas decretadas tanto nominada como innominada siendo esta última en un lapso no mayor a TRES (3) días de haber recibido la presente comisión. QUINTO: Se ordena librar notificaciones al Presidente del Banco Central de Venezuela, Vicepresidencia de operaciones internacionales del Banco Central de Venezuela, Oficina Nacional del Tesoro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanza, a los fines que se abstengan y suspendan provisionalmente las ordenes de pago a la empresa SMAR[T]MATIC INTERNACIONAL HOLDING B.V. (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior se comisiona al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, a los fines que EJECUTE las medidas previamente decretadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, vista la Reconvención Monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional la cual entró en vigencia en fecha veinte (20) de agosto de 2018 corresponde al Juzgado de Ejecución a quien atañe el conocimiento del presente asunto, la reconversión de los montos expresados en Bolívares Fuertes (Bs.F) a Bolívares Soberanos (Bs.S). ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiuno(21) de noviembre de 2016. SEGUNDO: se CONFIRMA la medida decretada por esta Alzada en fecha ocho (08) de noviembre de 2016. TERCERO: Se ordena librar notificaciones al Presidente del Banco Central de Venezuela, Vicepresidencia de operaciones internacionales del Banco Central de Venezuela, Oficina Nacional del Tesoro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas. CUARTO: se comisiona al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, a los fines que EJECUTE las medidas previamente decretadas. QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, se evidencia que no es necesaria la notificación de las partes del presente auto por cuanto las mismas se encuentran a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2016-000847









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