Decisión Nº AP21-R-2018-000253 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000253
Fecha12 Julio 2018
PartesPLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º

Expediente n° AP21-R-2018-00253



MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes ACTUACIONES, en virtud de la APELACIÓN EJERCIDA POR LA EMPRESA RECURRENTE PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., Sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario h asido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25/10/1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31/03/2015 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 01/07/2015, bajo el n° 26, Tomo 225-A SGDO en la solicitud de medida cautelar.

-I-
Antecedentes procesales

Recibida la presente causa, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Correspondió a este Tribunal Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo por distribución; el conocimiento de la presente causa, y fijo la audiencia a los fines de que la parte recurrente exponga los motivos de su apelación.


Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:
Reseña el recurrente que el a quo, niega la solicitud de la medida cautelar con la siguiente motivación.
…(Omissis)…
“...se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia Administrativa N° 298-17, Expediente Administrativo N° 027-2016-01-03096 emitida en fecha 16/10/2017 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, interpuesta por el ciudadano FELIX HENRY AVILÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.356.824.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por los Abogados VICTOR MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.829, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.- (…)”
En contraposición a lo antes reseñado, afirma el recurrente en su audiencia oral de apelación en los siguientes términos:
“ Contra la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar el renganche y pago de salarios caidos a favor del extrabajador. Se intento demanda de nulidad contenciosa contra la providencia plenamente identificada en autos. (sic). El 13 de julio del 2016, el presiente de la Comisión del IVSSS; dirigió a mi representada un oficio n° DNR-CN-6780-16-DN , mediante el cual notifica de una certificación de enfermedad con un padecimiento que le ocasiona la capacidad del sesenta y siete (67 %) de la capacidad y que a su vez constituye una incapacidad total para el trabajo. (sic) Posteriormente de una vez terminada la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, la empresa Plumrose efectuó los trámites para la liquidación y demás conceptos y beneficios laborales. (sic) Posteriormente a la culminación de la relación laboral el extrabajador se trasladó a la sede de la Geresat, a los fines de solicitar una evaluación médica, en la que dicha institución ordena la reubicación del puesto de trabajo.
En la oportunidad procesal cuando se presentó el Escrito de Informes, explanamos nuestros alegatos y enumeramos una serie de documentos representativos y probatorios del buen derecho que le asiste a la actora, que están en autos...”
“En cuanto al segundo requisito, Periculum in Mora, se agregó en su oportunidad, pruebas y alegatos, constitutivos de la presunción grave de esta circunstancia, para lo cual hicimos una enumeración de las mismas...”.
Evidenciados como están los términos bajo los cuales el recurrente en apelación plantea la presente denuncia, pasa esta Alzada a decidir la misma al siguiente tenor:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular, estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia , que:
“En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva...”
“En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, observa esta Sala de Casación Civil que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (cfr. SCC, CSJ; Sent. 20-1-99).
Observa esta Alzada, que el recurrente señala que a quo, negó la aplicación y vigencia de la norma rectora de las medidas cautelares, a saber, el artículo 69 de la LOCJA.
Sin embargo, de las reflexiones hechas por esta Alzada precedentemente, sobre las particularidades de las providencias cautelares, resulta evidente que la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, está orientada a verificar los requisitos a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
A tal efecto, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo tanto, el simple hecho de que el juez examinara los requisitos antes señalados para la concesión de la medida cautelar, es aval suficiente para sostener que su decisión nunca podrá negar la aplicación y vigencia del artículo in comento (585 del Código de Procedimiento Civil), ya que de un razonamiento lógico se debe entender que para determinar si se verificaron o no los elementos configurativos de la providencia cautelar, debió necesariamente el juzgador, haber analizado los lineamientos que le impone el artículo antes transcrito.
En el caso concreto, la apelación se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual examinará nuevamente esta Alzada.
En este orden de ideas, se observa que, como fundamento para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Certificación se alega que los mismos crean expectativas de derecho del tercero beneficiario al declarar como ocupacional una “supuesta enfermedad” que adolece el mencionado extrabajador.
Asimismo, se señala que el prenombrado ex trabajador intentó en contra de la empresa un procedimiento de renganche y pago de salarios caidos.
En cuanto al periculum in mora, aduce quien recurre que, de no declararse procedente la medida cautelar solicitada, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues la empresa estaría obligada a cumplir con el acto administrativo “ilegal e inconstitucional que es objeto este recurso”.
Con relación periculum in damni, indica el riesgo que tiene la referida sociedad mercantil de ser condenada al pago de considerables sumas de dinero, lo cual le generaría sin duda alguna una lesión grave de difícil reparación.
Como prueba, la parte apelante consigna copias fotostáticas de:
o Instrumento poder debidamente notariado.
o Providencia Administrativa, n° 027-2016-01-03096
Ahora bien, del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, considera esta Alzada que no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal como fue declarado por el juzgador a quo.
Por lo tanto, visto que no se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, de modo que la decisión apelada está ajustada a Derecho, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, con otra motivación, la sentencia de instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.



Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El juez,
Carlos Achiquez
La Secretaria
Marly Hernández


NOTA: EN LA MISMA FECHA Y PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

La Secretaria
Marly Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR