Decisión Nº AP21-R-2017-000523 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000523
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No. AP21-R-2017-000523

PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GRATEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 12.300.449
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, JOSE DANIEL DE ABREU y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los Nros.: 993.239, 101.952 y 91.638 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE BANHORIENT
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NAIS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº: 16.976.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 07/06/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día martes 04 de julio de 2017 a las 11:00 a.m. siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente ejerció Recurso contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Nuestro representado prestó servicios de forma ininterrumpida y subordinada para el Condominio Torre Banhorient en el cargo de vigilante, estando investido de inamovilidad laboral fue despedido injustificadamente, acude ante la Inspectoría del Trabajo y se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de esa inamovilidad obtenida, ese procedimiento concluye con una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, la empresa incumple con el reenganche y pago de esos salarios caídos, es por ello que esta representación judicial acude ante esta instancia judicial a solicitar una demanda que procura el cobro de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir tomando en cuenta que existe esa providencia administrativa, el tribunal de sustanciación el 18 de sustanciación admite la demanda, notifica a las partes en audiencia preliminar, el representante patronal comparece señalando que hay uno de los copropietarios de ese condominio que pertenece al estado y que no se notificó a la Procuraduría General de la República. Se repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría y en ese interín el representante patronal consigna una diligencia en la cual llama a un tercero que es uno de los co-propietarios del condominio. Nosotros nos oponemos a esa tercería y el tribunal no se pronuncia en cuanto a las solicitudes hechas por las partes sino que dicta una decisión que es el motivo de la apelación traída el día de hoy, dicta una decisión en la cual declara inadmisible la demanda por improponible, fundamentando esa decisión en una sentencia de la Sala Constitucional del 25 de julio del 2011 antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y antes del procedimiento por el cual se rige el presente caso. Esta sentencia dictada por la Sala Constitucional del año 2011 mantenía el criterio que era vinculante para aquella época, de hecho esa sentencia de la Sala Constitucional tiene a su vez fundamentos de otras dos sentencias una de la Sala Social y otra de la Sala Constitucional, pero una del año 2002 y otra del año 2008 cuando se indicaba por aquel entonces que la única manera de procurar el cobro de los salarios caídos era cuando existía un amparo constitucional a través de los tribunales laborales ordinarios era la única oportunidad que el trabajador tenía para solicitar ese procedimiento y sale la sentencia que le sirve de fundamento a esta decisión que decía que los salarios caídos es una decisión accesoria a la acción principal y hasta tanto no se diera el reenganche del trabajador no podíamos cuantificar los salarios caídos porque consideraban en aquel entonces la Sala que se trataba de una acción accesoria. Este criterio fue modificado con el transcurso del tiempo efectivamente y por eso nosotros apelamos de la presente acción porque existe una sentencia de la Sala Social 576 del 29 de abril del 2008 en la cual se estableció que los salarios caídos no son una acción accesoria mas bien una acción autónoma que ahora de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo puede demandar por los tribunales laborales bien sea prestaciones sociales indicando que antes de demandar conjuntamente con los salarios caídos o en su defecto puedes reclamar esos salarios caídos y esos beneficios dejados de percibir, entiéndase: vacaciones, utilidades, cesta ticket, salarios caídos por ser una acción autónoma de contenido patrimonial y esta sentencia le adjudica a los tribunales ordinarios la reclamación de esos conceptos de conformidad con La Ley Orgánica del Trabajo puede ejercer en los tribunales ordinarios una acción de amparo para procurar el reenganche del trabajador y es por ello que procedieron a demandar solamente los beneficios dejados de percibir por ser una acción principal de contenido patrimonial como lo establece esa sentencia 576, ese criterio fue acogido por los tribunales laborales, nosotros en otras oportunidades hemos demandado y los tribunales ordinarios laborales, específicamente el tribunal tercero de juicio en fecha 27 de diciembre del 2012 conoció de una demanda similar a la que estamos demandando solamente salarios caídos dejados de percibir declaró con lugar esa demanda y fue confirmada por el tribunal superior 2° superior en fecha 05 de marzo de 2013, de manera pues que indicar que esta demanda es inadmisible por improponible no tiene sentido, está lesionando nuestro derecho a la defensa porque inicialmente fue admitida la demanda, posteriormente cambió de criterio y adicionalmente se está fundamentando en una sentencia que ya no es vigente porque referimos que en aquel entonces solamente se puede ejercer una acción de amparo constitucional para reestablecer el derecho lesionado del trabajador. En la actualidad no puedes hacerlo sino que más bien puedes reclamar conjuntamente los salarios caídos por las prestaciones o no podemos obligar al trabajador a poner fin a una relación de trabajo porque la fiscalía en ese momento no haya ejecutado como debe hacerlo al finalizar una providencia administrativa que no es cumplida por la empresa de manera voluntaria, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia no es a través de una acción de amparo constitucional sino a través de la fiscalía quien debe ejecutar esa providencia administrativa, pero considerando de que estamos en presencia de una acción principal, de una acción autónoma, los salarios caídos ya se les deben al trabajador por el simple hecho de estar investido de inamovilidad laboral y porque existe una providencia administrativa a su favor, si mantenemos ese criterio entonces que es el que estaba vinculante para ese año, entonces tampoco correspondería las prestaciones sociales como el pago de los salarios caídos si la acción principal entonces que era el reenganche, ¿cómo se explica que pudiera reclamar prestaciones sociales y salarios caídos conjuntamente? Con base a ello es que apelamos de la decisión dictada por este tribunal en fase de sustanciación y solicitamos que sea revocada y que sea admitida la presente demanda. Es todo…”.

Añadió la representación judicial de la parte actora recurrente a la pregunta formulada por la Ciudadana Juez: “…El procedimiento administrativo concluyó con una acta que había indicado a la empresa que debía comparecer a dar cumplimiento de esa providencia administrativa, la empresa no compareció y se aperturó el procedimiento a multa y se pasó para la fiscalía que es a la que le corresponde en la actualidad la ejecución de esa providencia administrativa, o sea, obligar a la empresa a que reenganche al trabajador, hasta ahí llegamos…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada recurrente, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Quiero hacer varias acotaciones con respecto a la posición de mi colega: Primero, pienso que mi colega ha confundido la sentencia con las normas. ¿Por qué hago esta acotación? Primero, porque no es cierto que la colega concluyó el procedimiento administrativo dentro de la Inspectoría del Trabajo y tan no es cierto que no consta dentro de las actas del expediente la copia certificada de dicha providencia y de el procedimiento instaurado de multa y del desacato, a raíz de que yo vengo a la audiencia preliminar yo me preocupo en ir a la Inspectoría y obtener la copia certificada del expediente administrativo en el cual no consta el impulso y el interés manifestado por la representación de la parte actora de haber culminado el procedimiento y la ley dice que usted tiene que culminar el procedimiento administrativo, no con el acta de reenganche que se levanta donde la empresa tiene la opción de decir lo reengancho, póngame tres días para darle cumplimiento voluntario o no lo reengancho, aperturenme a prueba porque no reconozco a ese trabajador, eso no consta en el expediente. Evidentemente como usted viene a un procedimiento de cese del procedimiento administrativo que es donde pienso donde está la confusión, cuando usted se traslada del área administrativa al área jurisdiccional, ¿qué ha dicho la doctrina? Que usted automáticamente renunció al procedimiento administrativo de insistir en el reenganche y se viene al área jurisdiccional a pedir el cumplimiento de la obligación de hacer, en este caso, pago de salarios caídos o prestaciones sociales que no son excluyentes como quiere hacer ver hoy la doctora en esta audiencia. El pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos no son excluyentes, ¿por qué no son excluyentes? Porque yo renuncio a mi estabilidad y a mi posibilidad de continuar en el procedimiento administrativo cuando toco el área jurisdiccional. Desde ese momento, mantenido actualmente por la jurisprudencia y por la doctrina, ese momento, yo dejo de percibir ahora salarios caídos en el momento en que yo me vengo del procedimiento administrativo para el jurisdiccional que sucedió en marzo del 2017. Eso me llama poderosamente la atención, porque yo lo que quiero es verlo desde el punto de vista didáctico. Me vine del procedimiento administrativo el cual no agoté porque yo no tengo procedimiento de multa ni procedimiento sancionatorio y yo no tengo en el expediente administrativo oficio que ordene el desacato a la fiscalía, por lo tanto la fiscalía no tiene nada que ver ni que conocer de este procedimiento porque no se hizo tan sencillo como eso. No se agotó la vía administrativa, pero más grave aun es que nosotros los laboralistas tenemos pensando que podemos hacer una plastilina de los procedimientos a nuestro parecer o conveniencia. Yo le pregunto a esta instancia ¿cómo queda mi cliente frente al procedimiento administrativo? Obligado a un reenganche a una fecha a futuro, pagando unos salarios caídos aquí y no prestaciones sociales, ¿cómo quedan ustedes?... ¿Qué estamos subvirtiendo nosotros?... ¿Cuál es nuestra intención?... ¡No puede ser!... En el momento que yo me desprendo del área administrativa yo tengo que venir con la concepción de que renuncié al reenganche pero vengo a cobrar prestaciones sociales, salarios caídos, cesta ticket, todos los elementos que impliquen esa obligación de hacer porque yo en ningún momento estoy diciendo que mi empresa cumplió la obligación de hacer de pagar. No la cumplió. No la ha cumplido, por eso estoy aquí. Sin embargo ha tenido la buena fe de plantear la doctora desde la primera audiencia todos los posibles escenarios y arreglos, la doctora me plantea que su cliente no me renunció al reenganche, porque su cliente quiere seguir la relación laboral y yo no entiendo esto ni puedo participar de esta decisión de ahorita, porque automáticamente cuando yo me vine a introducir un escrito libelar aquí, yo renuncié a eso que dejé allá pendiente culminado, mal culminado, como sea. Yo tomé la decisión, fue mi voluntad de venirme a esta jurisdicción, nadie me obligó. Pero tengo que asumir la carga de haberme venido a esta jurisdicción y yo le pregunto a este despacho y a la doctora: Si yo hubiese convenido a dar los salarios caídos y los cesta ticket, ¿cómo queda la figura del reenganche?... ¿Yo estoy obligada a ir a un reenganche después que pagué jurisdiccionalmente aquí?... ¿Sigo teniendo una relación con el trabajador porque no quiere cobrar las prestaciones sociales porque el se quiere volver a insertar en el trabajo?... Eso no puede hacerse. Nosotros no podemos participar en eso particularmente yo en este sentido, que es uno de los tribunales donde todavía se litiga con decencia con carácter y con criterio. Eso no lo dice la doctrina, la doctrina dice todo lo contrario, la doctrina dice que usted tiene que agotar el procedimiento administrativo, es decir que para que usted me admita una demanda yo debería traer el documento fundamental de la acción la providencia administrativa y el procedimiento sancionatorio donde yo demuestro que yo cumplí mi obligación de hacer que era que sancionen a la empresa que se niega a cumplir. Entonces yo estoy a derecho. Pero en este caso no es así doctora. La parte actora no le ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo completo, pero más grave aún, ella renunció a su voluntad de sostenerse dentro del procedimiento administrativo y se vino al jurisdiccional con una propuesta que yo personalmente considero que el error del tribunal de sustanciación estuvo en admitir lo que de principio fuera inadmisible. No solamente con la teoría desarrollada de que lo accesorio ¿persigue a quien? ¿Lo accesorio es autónomo? No doctora. Lo accesorio ya va implícito en lo principal, ¿qué era lo principal aquí? El procedimiento de estabilidad, eso es lo principal y los salarios caídos son una indemnización que estableció la ley para castigarme a mi patrono que boté mal a un trabajador. Eso está clarísimo en la doctrina, ¿por qué no lo entendemos que lo queremos cambiar cuando nos beneficia? No, yo vine aquí justamente a aclarar y a solicitarle al tribunal que ratifique la decisión de sustanciación por cuanto es una acción improponible, que me digan a mí: mire yo vengo a solicitar los cesta ticket y los salarios caídos y me deja pendiente el reenganche que yo vendré en algún momento a solicitar el reenganche, ¿qué le parece? Ninguna, le estamos haciendo un gran daño a la ley y al derecho laboral, entonces yo solicito que declare sin lugar la apelación, por cuanto no hay forma de que la doctora me convenza en que el momento en que ella decidió en el área jurisdiccional, no renunció al reenganche. Es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte actora recurrente, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Debemos recordar que estamos en presencia de un caso de estabilidad, estamos en presencia de un caso de inamovilidad laboral por decreto presidencial donde el trabajador es inamovible. Ese criterio que señala la doctora son de los casos que existen ante los tribunales laborales de estabilidad laboral, en la actualidad debemos recordar eso que todos gozan de inamovilidad laboral por decreto presidencial y por ello le corresponde a la inspectoría del trabajo el conocimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos de estos trabajadores que gozan de ese fuero especial. El hecho de que se ha instaurado la presente acción, en lo absoluto obliga al trabajador a renunciar a su derecho de reenganche y mucho menos a reclamar sus prestaciones sociales como lo señala mi colega y es error en lo absoluto decir que por estar demandando por acá los beneficios dejados de percibir con base a una acción autónoma, los salarios caídos dejados de percibir por existir providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador indicar que hemos renunciado al hecho del reenganche o que la inamovilidad queda excepcionada por el hecho de haber reclamado esos beneficios por acá. Nosotros demandamos estos beneficios con responsabilidad a la sentencia 576 de fecha 21 de abril de 2008 y esa sentencia fue el criterio reiterado de estos tribunales laborales en los años 2012 y 2013 por consulta obligatoria en lapsos análogos. El procedimiento administrativo concluye con la providencia administrativa concluye cuando la empresa se niega a reengancharlo, antiguamente cuando podías ejercer la acción de amparo constitucional uno de los requisitos exigidos era tenía que tener la multa a los tribunales laborales para solicitar ese amparo constitucional en la actualidad eso no es necesario, ello el patrono actuó alejado de la ley al haber despedido injustificadamente a un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral por el simple hecho de que el no quiera reenganchar al trabajador no puede poner en desventaja a este de que ejerza una acción de prestaciones sociales obligándolo a renunciar a su derecho de reenganche que le otorga el fuero. Es por ello que, la doctora nos señala que por habernos venido por la acción jurisdiccional hemos renunciado a ese fuero de inamovilidad laboral, cosa que no es cierta y así lo hacemos saber. No hay renuncia para nada, insistimos. El procedimiento está activo desde el punto de vista de que falta la participación de la fiscalía, eso no está supeditado al trabajador ni a la fiscalía, eso es supeditado a la fiscalía propiamente dicha cuando será que la fiscalía haga la ejecución de esa providencia administrativa de manera forzosa que establece que el patrono puede ir detenido por incumplimiento de que estamos hablando de fuero por inamovilidad laboral, estamos hablando de un procedimiento de estabilidad que eran esos criterios que la doctora señalaba que antes estaban vigentes ahora no. Es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la actora recurrente, indicando lo siguiente: “…Solo me obliga doctora ratificarle que el procedimiento de inamovilidad que trae la nueva ley obliga al actor a terminar el procedimiento administrativo, entiéndase impulsar el oficio que va a la fiscalía después de haber impulsado el oficio a la fiscalía, si el procedimiento es muy sencillo, usted va a la inspectoría, saca copia certificada, tiene que impulsar, tiene que pagar para que vengan a traer el oficio a la fiscalía, después averiguar a que fiscalía le fue asignado el caso e impulsar con el fiscal el procedimiento, existe una orden de detención y un desacato por cuanto la Sala Constitucional a la semana antepasada decidió que no era el desacato un delito. Y por lo tanto, es imposible que se produzca lo que se la doctora está esperando que vaya a la fiscalía, la fiscalía no ejecuta providencias administrativas, la fiscalía solo procesa desacatos y el órgano jurisdiccional administrativo complementa o termina su proceso cuando dicta la multa y me impone a mí de la multa y me manda las planillas para otra parte, eso no ha sucedido sencillamente porque la doctora Virginia no ha concluido el procedimiento administrativo, esa es la verdad, yo lamento de que aquí tengamos que decir cosas que no son ciertas. El procedimiento administrativo quedó ahí y ahí está, afortunadamente yo lo que hice fue cubrirme y sacar copia certificada, por cuando saco copia certificada dejó la constancia de la fecha en la que fueron expedidas y hasta esa fecha no hay procedimiento sancionatorio ni impulso del desacato en la fiscalía, entonces yo no estoy diciendo una cosa traída por los cabellos estoy diciendo lo que la jurisprudencia ha traído a este circuito, aquí cuando yo meto una demanda de nulidad de una providencia administrativa se entiende que yo tengo que consignarle al tribunal la providencia administrativa así sea en copia simple para que él esté orientado desde que estoy hablando yo, pero tengo que traer la certificación de no cumplimiento del patrono para que me le pueda dar curso. Yo tengo aquí varios casos ahorita donde me ha pasado algo parecido al que la doctora acaba de exponer ¿y qué he hecho yo? Hacerle el trabajo al abogado, me he ido a la inspectoría, he pedido copia, le he pedido al inspector que me deje constancia que certifique que no se ha cumplido con el reenganche, cosa que tampoco ha hecho la doctora Virginia, no hay certificación de que yo no cumplí porque ella no lo ha pedido y traigo mi certificación original y la consigno donde la están pidiendo la nulidad, mira no me puede pedir la nulidad porque usted no ha cumplido. Entonces yo no estoy pidiendo una cosa del otro mundo, estoy hablando de las cosas reales del día día. No es posible que me pongan a mí ni a ningún patrono a pretender pagar unos salarios caídos y unos cesta tickets como beneficios de una providencia administrativa si no consta en el expediente la providencia administrativa, pero más real aun. ¿Por qué yo me vine para acá a ejercer el área jurisdiccional si la doctrina ha dicho claramente que cuando abandone el procedimiento administrativo yo no tengo que presentar una renuncia y el trabajador tiene que llevar una denuncia? Sino que automáticamente yo demostré que no tengo interés en el reenganche por eso me vine a cobrar, más nada, no pido una cosa del otro mundo. Entonces yo ratifico todo y cada uno de mis puntos y solicito se declare sin lugar la apelación. Es todo…”.


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia versa en determinar la admisibilidad o no de la demanda presentada en fecha 17/03/2017 por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Romero, por pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contra Condominio Torre Banhorient, debiéndose determinar si la decisión emanada del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra o no ajustada a derecho al declarar inamisible por improponible. Así se establece.-



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Alzada considera oportuno traer a colación que estamos ante una demanda por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en virtud que el hoy demandante, ingreso a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 18 de diciembre de 2009, en el cargo de seguridad, en el horario de 12 x 24, siendo sorprendido con un despido en fecha 04 de diciembre de 2014, sin estar incurso según sus dichos en ninguna causal, instaurándose un procedimiento en vía administrativa que dio origen a una Providencia que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, celebrándose el acto de cumplimiento voluntario, en el cual el patrono no asistió, solicitando en dicha oportunidad la parte actora hoy apelante que se aplicara el procedimiento de multa, donde la accionante deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo no ha designado el funcionario respectivo, es decir, que no agoto la vía administrativa, procediendo a demandar ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial las acreencias laborales dejadas de percibir sin renunciar al reenganche tal y como se expone al folio 07 del presente expediente

Establecida la pretensión del actor considera este Juzgado Superior importante establecer el iter procesal llevado desde la interposición de la demanda hasta la sentencia dictada por el a-quo que declaro la inadmisibilidad de la presente acción, quedando establecida de la siguiente manera:

1) En fecha 17 de marzo de 2017, la abogada Virginia Graterol actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone demanda por salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir contra la empresa Condominio Torre Banhoriet, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dio por recibido el mismo en fecha 21 de marzo de 2017, procediéndose admitir de conformidad a lo establecido al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenándose librar las notificaciones respectivas.

2) Realizadas como fueron las respectivas notificaciones el Secretario del Tribunal abg. Wilfredo Landaeta, en fecha 21 de abril de 2017, deja expresa constancia que la misma se practico de conformidad a lo establecido al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Previa distribución, en fecha 08 de mayo de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el mismo y procede a celebrar la audiencia preliminar, dejando expresa constancia de lo siguiente: “…Este Tribunal, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, toda vez que la parte demandada consignó diligencia, constante de 1 folio útil y sus anexos constante 6 folios útiles, mediante la cual alega y solicita sea notificada la Procuraduría General de la Republica, por lo que este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciador, Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente. Es todo…”

4) Visto lo anterior y en acatamiento del acta levantada en fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal libró oficio al Juzgado Sustanciador a los fines que provea lo conducente, antes del Tribunal sustanciador emitir el pronunciamiento respectivo, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Nais Blanco, en fecha 11 de mayo de 2017 introdujo escrito de tercería y en fecha 16 de mayo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia el pronunciamiento negativo de la misma

5) En fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado sustanciador, da por recibido la presente causa proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

6) Finalmente en fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual estableció lo siguiente:


“….Visto el contenido del acta levantada el 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, así como la diligencia suscrita en esa misma fecha por la representación judicial de la parte demandada, quien también consignó escrito el día 11 del mismo mes y año, y finalmente la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora el 16 de mayo de 2017; este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, una vez verificado el alcance de las pretensiones libelares con lo que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que pudiera estar involucrado el orden público procesal.

En efecto, vale indicar que de autos de desprende que la demanda interpuesta es por cobro de salarios caídos desde el despido del demandante hasta la fecha de introducción de la demanda, cesta tickets no cancelados y utilidades no canceladas (años 2015 y 2016) de ese mismo período, indexación e intereses de mora, arguyéndose asimismo que se está “a la espera de la designación de un funcionario para la ejecución forzosa” de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo -ver folios 01 y 02-.

Asimismo, se señala en el petitorio que con la presente demanda en modo alguno se está renunciando al derecho del accionante a ser reenganchado a su puesto de trabajo, es decir, se constata que el mismo no ha renunciado al vínculo laboral ni ha solicitado por ante esta instancia, el cumplimiento de la acción principal, como lo es el reenganche, lo que implica que la presente demanda deba ser declarada, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, inadmisible por improponible; criterio éste que sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1200 proferida en fecha 25 de julio de 2011, en la cual se estableció:

(omisis)

Por último, en virtud de lo expuesto precedentemente, deviene en inoficioso el pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes y demás actos. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL ROMERO contra la entidad de trabajo CONDOMINIO TORRE BANHORIENT. Así se decide…”

Ahora bien, establecido lo anterior entra esta Juzgadora a conocer sobre el fondo de la presente controversia, es decir, sobre la inadmisibilidad o no de la presente acción, considerando importante destacar la importancia del rol del Juez laboral como rector del proceso que no se agota únicamente en impulsarlo, sino que debe ser estricto en revisar el contenido de la pretensión, por cuanto al existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la misma, esta debe ser resuelta previamente ya que tal circunstancia está estrechamente vinculada a la constitución válida del proceso.

Bajo los novedosos esquemas adjetivos sobre los cuales se sostiene la materia laboral desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir, sin duda alguna, que el Juez Laboral no puede, ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino una decisión sobre sus presupuestos procesales, toda vez que se encuentra obligado a realizar una revisión exhaustiva, ya que debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su correspondiente admisión.

Además de lo antes expuesto, debe el Juez Laboral en fase de sustanciación examinar si el escrito de demanda atenta o no contra el orden público o contra alguna disposición expresa de la Ley, en virtud que tal situación podría afectar el debido proceso y garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, debe proceder esta alzada examinar si la pretensión interpuesta por el trabajador demandante se encuentra conforme a derecho dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos:

En el presente caso se pudo constatar de una simple lectura del libelo de demanda que compone la presente controversia que el trabajador pretende demandar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir sin renunciar al procedimiento de estabilidad laboral. En tal sentido, a los fines de dilucidar el controvertido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, entendiendo que dicho presupuesto puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Cuando se trata de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral o de algún fuero los mismos no pueden ser despedidos sin la calificación previa de la falta por parte del funcionario laboral competente, incluso no se puede insistir en el despido puesto que se trata de una estabilidad absoluta, y el hecho subsiguiente a la providencia administrativa que haya declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos es la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa y esto ocurre cuando entre otros casos demanda sus prestaciones sociales y tal como enteriormente se señala, no es sino hasta éste momento cuando se tiene como finalizada su relación laboral, por tratarse de una estabilidad absoluta la cual el trabajador o la trabajadora no podía ser despido o despedida.

Igualmente este Tribunal comparte el criterio del a-quo y acata la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 1200 proferida en fecha 25 de julio de 2011, que estableció lo siguiente:

En efecto, es doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que sin la efectiva reincorporación o sin que se hubiese producido el efectivo reenganche (en los casos, como en el presente, de estabilidad absoluta) no puede determinarse el monto exacto por este concepto, razón por la cual, no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche, o en el supuesto de renuncia a éste, del cobro de prestaciones sociales, debido a que no es posible jurídicamente el cobro de lo accesorio sin que se hubiese demandado lo principal.

Causa extrañeza a esta juzgadora que la representación judicial de los pretensores de amparo constitucional haya demandado el cobro de salarios caídos sin que hubiese pretendido el cumplimiento de la obligación principal (reenganche), cuando es clara la doctrina de esta Sala Constitucional referente a la posible y excepcional exigencia de cumplimiento de una Providencia Administrativa ordenante del reenganche y pago de salarios caídos, luego del agotamiento de los trámites administrativos tendentes a su ejecución por el propio órgano administrativo que la dictó, por vía de amparo constitucional (vid., en este sentido, ss. S.C. nos 2308/06, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., y 955/10, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), lo cual arrojó la acertada desestimación de su pretensión en las dos instancias del proceso originario.

En razón de todo lo anterior, esta Sala Constitucional considera ajustado a derecho el acto de juzgamiento objeto de la demanda de tutela constitucional, cuando confirmó la improponiblidad de la pretensión de cobro de salarios caídos que había declarado el a quo del proceso originario, pues tal pretensión aisladamente propuesta no se encuentra tutelada jurídicamente, lo cual no desdice sobre la procedencia de tal pretensión instaurada en forma ajustada a derecho. (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que la pretensión del actor debe ser declarada inadmisible por improponible, ya que del libelo se desprende tal y como lo indico el a-quo, que el accionante de modo alguno esta renunciando a ser reenganchado, es decir, no ha renunciado al vinculo laboral y tampoco solicito el cumplimiento de la acción principal, no obstante, observa esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Juez sustanciadora, (Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución), violento el orden procesal al admitir la demanda en fecha 21 de marzo de 2017, para luego declarar la acción inadmisible, siendo de vital importancia indicar que los autos de admisión son decisiones sobre presupuestos procesales y no constituyen autos de mero tramites, es por lo que la Juez debió sanear el proceso, no observando en la sentencia recurrida la revocatoria del auto de admisión el cual quebranto normas de orden publico, por lo que es forzoso para esta sentenciadora revocar el auto de fecha 21 de marzo de 2017 de conformidad a lo previsto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar Inadmisible por improponible la demanda incoada por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Romero contra Condominio Torre Banhorient y como consecuencia de la anterior decisión se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motivación TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO




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