Decisión Nº AP21-R-2018-000219 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 18-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000219
Fecha18 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO N°: AP21-R-2018-000219.

PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.113.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, según de despende de poder apud acta cursante a los folios del 20 al 21 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE ente autónomo creado según decreto N° 164 de fecha 22 de junio de 1949, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952 del 23 de junio del año 1949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA MUÑOZ HENRÍQUEZ, LUIS SALVADOR RODRÍGUEZ, JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, CARMEN JULIA DIAZ, MARÍA LUISA SALAZAR, XIOMARA GRIFFITH, DAYANA ISAMINS QUERALES MORILLO y CÉSAR AUGUSTO RAMOS CHAPARRO abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.610, 76.923, 42.138, 43.155, 82.921, 95.282 y 142.209, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios del 31 al 35 del presente expediente.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).

MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales. Regulación interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de 2018 por el ciudadano HENRY VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) en funciones de juicio de este Circuito Judicial Laboral se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto.


Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia, interpuesta como apelación de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, por el abogado HENRY VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró:

“Ahora bien este Tribunal en la parte dispositiva de la presente causa estableció la falta de competencia en consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que es un procedimiento expedito y a los fines de evitar reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la FALTA DE COMPETENCIA respecto al conocimiento de la presente causa. Así se decide.”
En fecha ocho (08) de mayo de 2018, fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo Superior; por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2018, se dio por recibido y conforme a los artículo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El siete (07) de abril de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado HENRY VEGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO, interpuso demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE; y en virtud de ello señaló en su escrito libelar los hechos y fundamentos de derecho que en su criterio asisten a su representada y el petitorio de su pretensión en virtud de la prestación de servicios a favor de la demandada.

Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dio por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento en cuanto a su admisión; por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017 ordenó a la demandada la corrección del libelo a los fines de su admisión, posterior a ello en fecha cinco (05) de mayo de 2017 fue subsanada la demanda en los términos solicitados razón por la cual el citado juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2017 admitió la demanda y libró el cartel de notificación dirigido a la accionada.
Consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), que la notificación ordenada fue practicada de manera efectiva en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, siendo recibida por la ciudadana Maria Venegas, C.I. 5.003.336 en su carácter de Ayudante de Secretarias de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.

En fecha veinte (20) de junio de 2017, fue certificada por Secretaría la notificación realizada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de julio de 2017, correspondiendo la mediación por sorteo al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; dicha audiencia se efectuó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en el caso de la representación de la demandada sostuvo que la actora es funcionario público y por tanto solicitó la declinatoria de la competencia del presente asunto a los Tribunales Contencioso-Administrativos correspondientes y en razón de ello solicitó se le otorgarán tres (3) días hábiles a fin de demostrar la condición funcionarial alegada, días estos que le fueron concedidos por la jueza mediadora; en ese mismo orden de ideas esgrimió la actora que dicha condición de funcionario público no era cierta y que por tanto debía ventilarse por ante esta jurisdicción laboral, y en ese mismo acto consignó su escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2017 la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles acompañados de anexos contentivos de nueve (09) folios útiles mediante los cuales demuestra, a su decir, la condición de funcionario público de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO, y finalmente solicitó la declinatoria de la competencia del presente asunto a la jurisdicción correspondiente. En razón de ello la juez mediadora en fecha doce (12) de julio de 2017 dicto auto mediante el cual negó la declinatoria de competencia por cuanto, en su criterio: “Si bien es cierto la parte actora es funcionaria publico, tal como se evidencia de los documentos consignados por la prenombrada abogada no menos cierto es que no ostenta la cualidad de funcionaria publica de carrera en virtud que no fueron presentados los credenciales tal como lo estable nuestra Carta Magna (CRBV) y la ley de Estatutos de los Funcionarios Público, en tal sentido este Tribunal es del criterio de negar la declinación de competencia a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y fija la continuación de la audiencia preliminar para el Lunes 07 de Agosto de 2017 a las 10 y 30 a.m”.

En la fecha pautada se llevó a cabo la celebración de audiencia preliminar, sin lograrse la mediación correspondiente razón por la cual la juez procedió a incorporar los escritos de promoción de pruebas así como las pruebas consignadas y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda previa distribución.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017 la demandada procedió a dar contestación a la demandada y en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017 se remitió el asunto a los juzgados de juicio correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien lo dio por recibido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017 el precitado juzgado de juicio procedió a la admisión de las pruebas consignadas por las partes y fijó en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día veintiocho (28) de noviembre de 2017, la cual fue reprogramada en dos (02) oportunidades por motivos de salud del juez quedando finalmente pautada para el dia once (11) de abril de 2018.

El día pautado para la celebración de la audiencia se llevó a cabo la misma en la cual se declaro: “1.- LA FALTA DE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento. 2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”. Luego en fecha trece (13) de abril de 2018 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Laboral procedió a publicar el fallo in extenso contentivo de los motivos de hecho y de derecho por los cuales se declaró incompetente.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2018 el cual, pese a que no es el recurso idóneo en el presente asunto, fue tramitado como solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA por el juez de la primera instancia en fecha treinta (30) de abril de 2018

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expusiera precedentemente, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y el trece (13) de abril de 2018, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual pese a no ser el recurso idóneo fue tramitado por el ut supra citado juez de la primera instancia como un recurso de regulación de competencia, en contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo transcurrió así: abril de 2018: lunes 16, martes 17, miércoles 18, viernes 20 y lunes 23.

Una vez distribuido el expediente a este Juzgado Superior, se dio por recibido fijándose el lapso para decidir; evidenciándose que la parte actora no presentó fundamentación alguna respecto a la solicitud de regulación de competencia.

Ahora bien, del escrito presentado en primera instancia por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, que es quien solicitó la declinatoria de competencia en el caso sub judice, se evidencian las condiciones de ingreso de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO, quien en fecha diecisiete (17) de junio de 2002, ingresó al citado organismo ocupando el cargo de Secretario I, momento en cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo pese a que el mencionado cuerpo normativo preveía la realización de concursos para el ingreso a los cargos de carrera, estableció que en la práctica se realizaban los nombramientos sin dicha formalidad quedando los aspirantes sujetos al hecho de superar el periodo de prueba o el transcurso de seis (06) meses en el desempeño del cargo para adquirir la cualidad de funcionarios.

Así las cosas, evidencia la mencionada apoderada judicial que el ingreso de la actora se hizo definitivo en fecha treinta (30) de marzo de 2003 y posteriormente en fecha primero (1°) de mayo de 2005 es ascendida al cargo de Asistente Administrativo quedando evidenciado en todo momento de las planillas de movimiento de personal que fueron traídas a los autos la “DENOMINACION: INGRESO A CARGO DE CARRERA” , anexos estos que rielan del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive).

De los anexos antes citados, queda meridianamente claro para esta Juzgadora que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO, ostenta la cualidad de funcionaria y que por tanto no es la Jurisdicción Laboral la idónea para ventilar sus reclamaciones, ya que la representación judicial de la parte actora pretende el requerimiento de unas asignaciones salariales las cuales a su decir violentan principios rectores del proceso social del trabajo; sin embargo y atendiendo lo establecido en el párrafo precedente existen suficientes elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a arribar a la conclusión que esta Jurisdicción no es la competente para conocer de dicho asunto sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: Recurso de Casación intentado por la parte atora en la demanda por cobro de acreencias laborales interpuesta por María Auxiliadora Díaz Najul contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura), estableció:

“Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo Público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario Público a los docentes.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio Público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación (…).
(…) En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Destacado de la Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, esta Sala determina que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso bajo examen, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”(Negritas y subrayado de esta Alzada)

Del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la Sala de Casación Social ratifica criterios de la Sala Político Administrativa concluyendo que la competencia para conocer de una demanda por conceptos laborales interpuesta por un funcionario al Servicio de la Administración Pública, como es el caso de marras, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa (específicamente, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en apelación) y no a la Laboral, en virtud del carácter de funcionario público que ostenta el mismo, independientemente de que sustantivamente se aplique la legislación laboral ordinaria.

En el caso en concreto, pese a que el Juzgado a quo declaró su incompetencia en el presente asunto, lo cual comparte plenamente esta Alzada; no es menos cierto que yerra el sentenciador de la primera instancia en la tramitación del expediente ya que se evidencia que no declinó dicha competencia en el Tribunal que considerase competente y que así mismo ordenó la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil confundiendo evidentemente las instituciones procesales de jurisdicción y competencia y por ende subvirtiendo el ordenamiento jurídico al aplicar las consecuencias previstas en la ley que devienen de la declaratoria de una falta de jurisdicción.

Así las cosas, y como quiera que esta Alzada evidencia claramente de las actas que conforman el presente asunto, el carácter funcionarial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ SOTILLO, procede a declarar sin lugar la regulación de competencia planteada en fecha dieciocho (18) de abril de 2018 por el ciudadano HENRY VEGAS y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA del presente asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se exhorta al sentenciador de la primera instancia a realizar en los casos subsiguientes el examen detallado de la pretensión así como de la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación de la norma jurídica correcta aplicable al caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de 2018 por el ciudadano HENRY VEGAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) en funciones de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: se CONFIRMA la declinatoria de competencia bajo los términos propios de esta Alzada. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2018-000219.-



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