Decisión Nº AP21-R-2017-000532 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-08-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000532
Fecha10 Agosto 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000532

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.181.818 y V- 19.461.126 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.861

PARTE DEMANDADA: STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLOGÍA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 15-A SGDO, siendo su última modificación por documento inscrito en el citado Registro el nueve (09) de noviembre de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 242-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 78.345.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN contra STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLOGÍA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCIÓN, C.A.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las partes, en fecha treinta (30) de mayo de 2017, por los abogados ALFONSO MARTIN BUIZA y BETSY TIBISAY ESCOBAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN contra STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLOGÍA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCIÓN, C.A.
En fecha (09) de junio de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el diecisiete (17) de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes diez (10) de julio de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El diez (10) de julio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y reprogramó la Audiencia Oral y Pública para el día jueves tres (03) de agosto de 2017, a las 11:00 a.m.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN, en contra de la demandada SEGURIDAD STOP, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.- (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por los apelantes, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que los puntos de su apelación se circunscriben a: 1.- El salario; 2.- Diferencia de Utilidades; y 3.- Hora de descanso u Hora duodécima.

1.- Con respecto al Salario: Que el Tribunal Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial en su sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2017, estableció un salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales de los trabajadores, para el caso del ciudadano OSCAR RUÍZ de Bs. 7.866,98 y para el caso del ciudadano CARLOS PEASPAN de Bs. 9.004,99, estableciendo que estos montos se encontraban por encima del salario mínimo para el momento del despido injustificado, afectando de tal manera los derechos de los demandantes, ya que el salario mínimo para la fecha del despido se encontraba establecido en Bs. 9.648,18, según Decreto Presidencial Nº 2.056, de acuerdo a la Gaceta Oficial 40.769, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, salario de obligatorio cumplimiento a partir del 1º de noviembre de 2015 y la relación laboral culminó por despido injustificado en el caso de OSCAR RUÍZ el cuatro (04) de diciembre de 2015, y en el caso de CARLOS PEASPAN el veintiocho (28) de noviembre de 2015, razón por la cual, el salario mínimo que estableció el Tribunal de Juicio está errado, porque no era el salario mínimo establecido por el Decreto Presidencial. De allí nace la diferencia salarial demandada para el ciudadano OSCAR RUÍZ de Bs. 1.856,00 para el mes de noviembre y los cuatro días laborados y no pagados del mes de diciembre, por un monto de Bs. 1.157,00 y para el ciudadano CARLOS PEASPAN su último salario se lo cancelaron atendiendo a la cantidad de Bs. 7.05700 y hay una diferencia salarial por el aumento salarial que eran Bs. 9.648,18. Argumentos que no fueron ni objetados ni desconocidos por la parte demandada, por el contrario, siempre se mantuvo conteste con lo que era el salario de los trabajadores.

2.- Con respecto a la Diferencia de Utilidades: Que tal diferencia se estableció muy claramente en el cuadro atinente a diferencia de utilidades que versa en la demanda. Donde resulta cierto que a los trabajadores se les cancelaron sus utilidades durante la relación laboral en base a un salario mínimo establecido para cada año y un salario base, sin tomar en cuenta los demás beneficios devengados por los trabajadores como lo son los domingos trabajados, días festivos, bono nocturno, entre otros. De allí nace la diferencia demandada por este concepto. Que en el caso de OSCAR RUÍZ, le cancelaron durante la relación laboral Bs. 21.864,55, cuando lo correcto que le correspondía era la suma de Bs. 36.085,05, existiendo una diferencia de Bs. 14.220,50. En el caso de CARLOS PEASPAN, le cancelaron un monto de Bs. 24.819,18, cuando lo correcto era recibir Bs. 31.701,34.

3.- En relación a la Hora de descanso u Hora duodécima: se estableció en el libelo de demanda el cargo de los trabajadores, los cuales se desempeñaron como vigilantes de seguridad y es un hecho público y notorio y así lo establece la ley que los vigilantes trabajan doce horas con una hora de descanso que deben de tener durante su jornada, ya sea de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. o de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Que esa es la jornada laboral para ese tipo de trabajo. Que en el caso de los trabajadores, ese concepto la empresa se los reconoció en algunos meses, no así hasta la culminación de la relación laboral. Que en el año 2014, la empresa le canceló al ciudadano OSCAR RUÍZ tal y como se evidencia en el recibo de pago que va desde el 16/04 al 30/04 de 2014, nueve horas en esa quincena y al ciudadano PEASPAN le cancelaron diez horas. Que en el mes de agosto le cancelaron específicamente en la quincena del 16 al 31 de agosto, a OSCAR RUÍZ diez horas y a CARLOS PEASPAN la misma cantidad de horas. Que del 1º al 15 de septiembre a OSCAR RUÍZ le pagaron diez horas y en el mes de noviembre de 2014, le pagaron veinte horas y a CARLOS PEASPAN diez horas. Que ahí se observa la diferencia. Que a unos trabajadores les cancelaban los beneficios y a otros no. Que en el mes de diciembre a ambos trabajadores les cancelaron veinte horas. Que en el año 2015, sólo le pagaron a OSCAR RUÍZ ocho horas de descanso u hora duodécima, que fue la primera quincena de julio. Que la demandada en ningún momento demostró haber pagado o se exceptuó en no haber cancelado este concepto, ni fue objeto de ataque ni en los recibos de pago ni en el petitorio. Que en ausencia de pruebas de los hechos que se puntualizan debe considerarse la admisión de los mismos.

Se solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio de este Circuito Judicial y que se considere el pago completo de los conceptos reclamados ya que constan en los recibos de pago los beneficios causados por los trabajadores. Se solicitó la indexación de los conceptos adeudados hasta el momento definitivo en que se haga el pago y solicitó que el cálculo sea realizado por el módulo del Circuito Laboral.

Por su parte, la demandada recurrente, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

Que la apelación versa en un único punto que es el caso de la condenatoria por la inamovilidad o la indemnización por despido injustificado.

Que en cuanto a la condenatoria por el despido injustificado, la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga de la prueba. Que su contraparte señaló que sus representados fueron despedidos. Pero que debe partirse de la tesis que cuando un trabajador efectivamente se siente despedido y mas aún cuando goza de inamovilidad tiene el derecho y el deber incluso de solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, porque como bien el decreto de inamovilidad laboral lo señala, aquel trabajador que se sienta despedido o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo debe ampararse ante la Inspectoría del Trabajo y de esa manera demostrar que efectivamente el trabajador fue despedido y tener la prueba fundamental para ello. Que en el caso contrario, el patrono tiene que calificar el despido cuando efectivamente el trabajador se encuentra incurso dentro de las causales establecidas en la ley y una de las causales que en el presente caso en que se fundamentó la calificación de despido fue que estos trabajadores desaparecieron del trabajo, abandonaron el trabajo y tuvieron más de tres días sin asistir a sus labores. Que como deber patronal se calificó el despido a manera de resguardo de un posible reclamo. Que del material probatorio se puede apreciar que se introdujeron calificaciones de despido con tiempo previo a la demanda y previo al momento que los trabajadores expresaron que fueron despedidos. Que para corroborar las documentales se ofició a la Inspectoría del Trabajo, quien respondió acerca de la ubicación y el status de esas calificaciones. Que es conocido que las Inspectorías del Trabajo no les están dando curso a las calificaciones por una orden que no se sabe de donde viene. Que la Inspectoría del Trabajo no tuvo la intención de darle impulso a la petición respectiva a la calificación de despido de los trabajadores.

Que el Juez de Primera Instancia no valora esas pruebas y ni siquiera valora el oficio enviado por la Inspectoría del Trabajo, asumiendo que no hay una decisión de fondo de la cual el pudiese concluir que había la decisión de despedir al trabajador. Pero independientemente de que la Inspectoría del Trabajo no le de curso o no decida esos procedimientos, hay una prueba previa donde se demuestra que los trabajadores no fueron despedidos. El patrono asumió la carga de calificar el despido de los trabajadores.

Resaltó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente el contenido de la sentencia Nº 419, dictada en fecha once (11) de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso Juan Rafael Cabral Da Silva vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida.

Que en el caso de autos la empresa desvirtuó las pruebas. Que los trabajadores no demostraron que fueron efectivamente despedidos. Que la carga de la prueba se invirtió en función de esas calificaciones de despido introducidas y no hubo ese ataque en la Audiencia de Juicio.

Que la contraparte se limitó a exponer que los trabajadores fueron despedidos, pero que desde el punto de vista de la esencia pura de la prueba no hay un hecho que demuestre que fueron despedidos.

Se solicitó que se revoque el punto atinente al pago por el despido injustificado.

La parte actora realizó observaciones a la apelación de la parte demandada bajo los siguientes términos:

Que efectivamente la empresa alegó que no había despedido a los trabajadores y consigna una autorización por ante el Ministerio del Trabajo extemporánea y ese procedimiento sólo tiene fecha de entrada. No está notificados los trabajadores porque no se le dio curso al procedimiento. Que si la ley permite que las empresas deban pedir la autorización de despido y una vez acordado despedirlos, debe cumplirse y no esperar despedir al trabajador y después alegar que el trabajador se ausentó. Que la solicitud, tal y como lo estableció el Tribunal Duodécimo (12º) de Juicio de este Circuito Judicial es extemporánea y los trabajadores fueron despedidos. Que los trabajadores fueron despedidos y están alegando que tienen un beneficio que les corresponde por el írrito despido que les causó la empresa.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones:

Que el Juez a quo estableció que no hay una decisión de fondo que permita verificar ese despido.

Que los trabajadores pudieron haber elegido una fecha cualquiera de despido, pero el punto es que no hay demostración de cuando fue esa fecha que la parte actora pretende establecer como fecha de culminación de las relaciones de trabajo. Que la empresa si tiene una fecha cierta demostrable en virtud de las documentales y de la Prueba de Informes e incluso esa Prueba de Informes señala que no quedó sólo con un auto de entrada, esa calificación fue admitida por la Inspectoría del Trabajo y se ordenó la notificación de los trabajadores, la cual nunca se pudo dar, vista la desaparición de los trabajadores de la compañía y no se pudieron ubicar.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostienen los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SEGURIDAD STOP, C.A., desempeñando los cargos de OFICIALES DE SEGURIDAD.

Postulan lo siguiente:

TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO
ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO MOTIVO CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO

OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO
07/10/2010
04/12/2015
05 AÑOS, 01 MES Y 27 DÍAS
Bs. 9.648,00
DESPIDO INJUSTIFICADO

CARLOS JAVIER PEASPAN
22/07/2011
28/11/2015
04 AÑOS, 04 MESES Y 06 DÍAS
Bs. 9.004,99
DESPIDO INJUSTIFICADO

Que por insistir en un reclamo por varios conceptos que no les cancelaban (hora duodécima y diferencias de utilidades de varios años) fueron despedidos por el Supervisor de la empresa, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, tal como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Presidencial.

Postula el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO que el cuatro (04) de diciembre de 2015, percibió por parte de la empresa su último pago de salario, correspondiente a la última quincena de noviembre de 2015, a razón de Bs. 7.792,00, quedándole adeudado un retroactivo por la cantidad de Bs. 1.856,00.

Por su parte el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN expuso que en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, percibió por parte de la empresa su último pago, correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2015, a razón de Bs. 7.421,68, cuando lo correcto era pagarle con el incremento salarial a razón de Bs. 9.648,18, de tal manera que se le adeuda un retroactivo de Bs. 1.112,25, más la quincena del mes de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 7.057,72, por concepto de quince (15) días laborados, cuatro (04) días de bono nocturno y un (01) domingo trabajado.

Que ante la falta de conciliación acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados. Se discrimina lo siguiente:



TRABAJADOR


CONCEPTOS RECLAMADOS

PRESTACIÓN
DE ANTIGUEDAD
INTERESES
DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACC.
UTILIDADES AÑO 2015
INDEMNIZAC. POR DESPIDO
DÍAS ACUMULADOS DE ANTIGUEDAD
DIF. ADEUDADA POR UTILIDADES
RETRO
ACTIVO
HORA DUODÉCIMA
(HORAS EXTRAS TRABAJADAS)

OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO
Bs.
60.128,22

Bs.
12.486,45
Bs.
1.608,00
Bs.
16.401,60
Bs.
60.128,22

Bs.
3.672,70

Bs.
14.220,50

Bs.
3.013,00
Bs.
157.092,00

CARLOS JAVIER PEASPAN

Bs.
53.374,56
Bs.
9.753,00
Bs.
4.020,00
Bs.
16.401,60
Bs.
53.374,56

Bs.
2.938,16

Bs.
6.882,16

Bs.
7.057,72 (*)
Bs.
127.224,00
(*) Quince (15) días laborados, cuatro (04) días de bono nocturno y un (1) domingo trabajado.

Total adeudado para el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO: la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 328.750,69)

Total adeudado para el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN: la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 281.025,96)

Estimaron los accionantes su demanda en la suma total de SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 609.776,65).

Se demandan intereses de mora, indexación y costas procesales.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
En principio debe esta Sentenciadora realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la parte actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio celebrada el dieciséis (16) de mayo de 2017, por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio de los accionantes, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados y que se les adeuda cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.

No obstante, se procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó documentales, insertas en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios cuarenta y siete (47) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN en el decurso de la relación de trabajo, así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CAMARGO, EMELY DUDAMEL, CIRO BAUTISTA y MIGUEL PEÑA, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó documentales, insertas en el Cuaderno de Recaudos Nº 02 del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan en los folios dos (02) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN en el decurso de la relación de trabajo, así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN por concepto de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los únicos fines de evidenciar la solicitud de autorización de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital-Sede Norte, en fecha once (11) de enero de 2016, por la representación de la entidad de trabajo demandada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN PEASPAN y su correspondiente auto de admisión de fecha doce (12) de enero de 2016, en el cual se ordenó además la notificación del trabajador para el acto de contestación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios noventa (90) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO en el decurso de la relación laboral, así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO por concepto de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales y días adicionales sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los únicos fines de evidenciar la solicitud de autorización de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital-Sede Norte, en fecha once (11) de enero de 2016, por la representación de la entidad de trabajo demandada en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO y su correspondiente auto de admisión de fecha doce (12) de enero de 2016, en el cual se ordenó además la notificación del trabajador para el acto de contestación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida entidad financiera no suministró los datos requeridos por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE remitiera información, observa esta Juzgadora que el ocho (08) de mayo de 2017, se recibió correspondencia proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cursante al folio ciento nueve (109) de la pieza principal del expediente, la cual una vez analizada por esta Juzgadora se toma en consideración a los únicos fines de evidenciar la interposición por ante esa Inspectoría del Trabajo de solicitudes de autorización de despido en fecha once (11) de enero de 2016, por la representación de la entidad de trabajo demandada en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEASPAN y OSCAR ENRIQUE RUÍZ MORENO que se encuentran por notificar a los trabajadores del mencionado procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia estableció para el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso el siete (07) de Noviembre de 2010 y de egreso el cuatro (04) de diciembre de 2015, estableciendo un tiempo de prestación de servicio de 5 años y 23 días, asimismo estableció un salario de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 7.866,98) y condenó el pago de los siguientes conceptos Prestaciones sociales; Indemnización por despido; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; Utilidades año 2015; cuatro (04) días trabajados en el mes de diciembre de 2015.

De igual manera, la recurrida estableció para el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso el veintidós (22) de julio de 2011 y de egreso el cuatro (04) de diciembre de 2015, estableciendo un tiempo de prestación de servicio de 4 años y 5 meses, asimismo estableció un salario de NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 9.004,99) y condenó el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Indemnización por despido; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y Bono Vacacional fracción año 2015; Utilidades año 2015; Retroactivo del mes de noviembre, Bono nocturno y domingo del año 2015 por concepto de quince (15) días laborados, cuatro (04) días de bono nocturno y un domingo trabajado.

La actora como primer punto de la fundamentación de su apelación insistió que el Tribunal Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial en su sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2017, estableció un salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales de los trabajadores, para el caso del ciudadano OSCAR RUÍZ de Bs. 7.866,98 y para el caso del ciudadano CARLOS PEASPAN de Bs. 9.004,99, estableciendo que estos montos se encontraban por encima del salario mínimo para el momento del despido injustificado, afectando de tal manera los derechos de los demandantes, ya que el salario mínimo para la fecha del despido se encontraba establecido en Bs. 9.648,18, según Decreto Presidencial Nº 2.056, de acuerdo a la Gaceta Oficial 40.769, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, salario de obligatorio cumplimiento a partir del 1º de noviembre de 2015 y la relación laboral culminó por despido injustificado en el caso de OSCAR RUÍZ el cuatro (04) de diciembre de 2015, y en el caso de CARLOS PEASPAN el veintiocho (28) de noviembre de 2015, razón por la cual, el salario mínimo que estableció el Tribunal de Juicio está errado, porque no era el salario mínimo establecido por el Decreto Presidencial. De allí nace la diferencia salarial demandada para el ciudadano OSCAR RUÍZ de Bs. 1.856,00 para el mes de noviembre y los cuatro días laborados y no pagados del mes de diciembre, por un monto de Bs. 1.157,00 y para el ciudadano CARLOS PEASPAN su último salario se lo cancelaron atendiendo a la cantidad de Bs. 7.057,00 y hay una diferencia salarial por el aumento salarial que eran Bs. 9.648,18. Argumentos que no fueron ni objetados ni desconocidos por la parte demandada, por el contrario, siempre se mantuvo conteste con lo que era el salario de los trabajadores.

Evidencia esta Alzada que la recurrida fijó para el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ un salario de Bs. 7.866,98, y para el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, un salario de Bs. 9.004,99; y que ambos salarios se encontraban por debajo de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18) salario mínimo establecido para ese momento por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 2056 publicado en Gaceta Oficial N° 40.769 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, y que entró en vigencia de conformidad con la citada gaceta a partir del primero (1°) de noviembre de 2015, asimismo verificó esta Juzgadora que la fecha de egreso de ambos trabajadores es posterior a la entrada en vigencia del decreto que estableció el salario mínimo.

En ese orden de ideas, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 129.
(Omissis…) “No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional (…)” Negritas de esta Alzada.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que no puede estipularse en ningún caso un salario menor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal y como en el presente caso de forma errada fue acordado por el Juez a quo en la recurrida, razón por la cual esta Superioridad declara PROCEDENTE la apelación de la parte actora en lo que respecta al salario y establece como salario a los fines del calculo de los conceptos acordados en la sentencia de Primera Instancia la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (9.648,18 Bs.), atendiendo a lo estipulado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial N° 40.769 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 mediante decreto N° 2056. ASI SE ESTABLECE.-

Previó al establecimiento del calculo de los conceptos condenados los cuales deben ser cancelados por la demandada, evidenció esta Alzada que en la recurrida se estableció para el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ la existencia de una relación laboral, cuya fecha de ingreso es el siete (07) de Noviembre de 2010 y de egreso el cuatro (04) de diciembre de 2015 y para el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, existencia de una relación laboral, con fecha de ingreso el veintidós (22) de julio de 2011 y de egreso el cuatro (04) de diciembre de 2015.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como del escrito libelar evidencia esta Juzgadora que la parte accionante postula para el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ como fecha de ingreso el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010 y de egreso el CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2015, asimismo para el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN como fecha de ingreso el VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2011 y de egreso el VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2015 y como quiera que la presente demanda se trata de una admisión de hechos relativa debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tendrán como ciertos los alegatos de la actora en cuanto sea procedente en derecho su petición, y que, los hechos alegados se hayan comprobado como ciertos, bien mediante las pruebas que aportadas por la demandante, o como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

Establecido lo anterior, determina esta Alzada que el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ ingresó efectivamente el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010 y egresó el CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2015, quedando como tiempo de prestación de servicios la cantidad de 5 AÑOS, 1 MES y 27 DIAS, y que el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN ingresó efectivamente el día VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2011 y egresó el VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2015 quedando como tiempo de prestación de servicios la cantidad de 4 AÑOS, 4 MESES y 6 DIAS. ASI SE ESTABLECE.-

Como segundo punto en la apelación de la actora esgrimió que con respecto a la Diferencia de Utilidades: Que tal diferencia se estableció muy claramente en el cuadro atinente a diferencia de utilidades que versa en la demanda. Donde resulta cierto que a los trabajadores se les cancelaron sus utilidades durante la relación laboral en base a un salario mínimo establecido para cada año y un salario base, sin tomar en cuenta los demás beneficios devengados por los trabajadores como lo son los domingos trabajados, días festivos, bono nocturno, entre otros. De allí nace la diferencia demandada por este concepto. Que en el caso de OSCAR RUÍZ, le cancelaron durante la relación laboral Bs. 21.864,55, cuando lo correcto que le correspondía era la suma de Bs. 36.085,05, existiendo una diferencia de Bs. 14.220,50. En el caso de CARLOS PEASPAN, le cancelaron un monto de Bs. 24.819,18, cuando lo correcto era recibir Bs. 31.701,34.

La sentencia de primera instancia estableció que con relación al concepto de diferencias reclamadas por utilidades 2011, 2012, 2013 y 10 días por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ y las diferencias reclamadas por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013 y 2014, por el ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, apreció los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, con la finalidad de que el Juzgador determine prudentemente los hechos, a objeto de poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica.

Asimismo, señaló el a quo que el libelo, debe contener la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de lograr la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa los sujetos, el objeto y la pretensión; y que en virtud de ello, la demanda debe determinar de la forma más exacta que sea posible los conceptos reclamados, lo cual no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, y que por tal razón, no constituye una labor del Juez comparar los hechos que fueron planteados de forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, para establecer montos y acordar conceptos que no fueron debidamente libelados; no obstante a ello establece la recurrida que se procedió al análisis de los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda así como con los cuadros adjuntos, observó que la actora no determinó con claridad las diferencias por las cantidades reclamadas por concepto de utilidades en ambos casos, y que su indeterminación imposibilitó acordar la procedencia en derecho de los mismos, ya que no se discriminó el origen de los montos reclamados.

Así las cosas, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la fundamentación de su apelación procedió esta Alzada a la revisión del las actas que conforman el presente expediente a los fines de examinar la forma como fue alegado y solicitado en el libelo de la demanda la procedencia y el calculo del concepto de diferencia de utilidades reclamado por la parte actora y de igual manera procedió a la revisión de las pruebas aportadas por las partes evidenciando, en el caso sub iudice que no existe una alegación correcta ni determinada por parte de la accionante respecto al concepto reclamado y que las pruebas aportadas no son suficientes para determinar la procedencia ni el calculo de dicho concepto, que de acordarlo estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia, y no se puede condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos al connotado doctrinario Jaime Guasp cuando nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria.

En consecuencia, tal y como se encuentra evidenciado que el accionante no logró demostrar la procedencia del concepto de diferencia de utilidades reclamado con las pruebas aportadas al proceso, y que los medios aportados no constituyeron prueba suficiente; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la apelación de la parte actora en lo que respecta al reclamo del concepto de diferencia de utilidades y en virtud de ello confirma los argumentos esgrimidos en la sentencia de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.-

Como tercer punto en la apelación de la actora esgrimió que en relación a la Hora de descanso u Hora duodécima: se estableció en el libelo de demanda el cargo de los trabajadores, los cuales se desempeñaron como vigilantes de seguridad y es un hecho público y notorio y así lo establece la ley que los vigilantes trabajan doce horas con una hora de descanso que deben de tener durante su jornada, ya sea de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. o de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Que esa es la jornada laboral para ese tipo de trabajo. Que en el caso de los trabajadores, ese concepto la empresa se los reconoció en algunos meses, no así hasta la culminación de la relación laboral. Que en el año 2014, la empresa le canceló al ciudadano OSCAR RUÍZ tal y como se evidencia en el recibo de pago que va desde el 16/04 al 30/04 de 2014, nueve horas en esa quincena y al ciudadano PEASPAN le cancelaron diez horas. Que en el mes de agosto le cancelaron específicamente en la quincena del 16 al 31 de agosto, a OSCAR RUÍZ diez horas y a CARLOS PEASPAN la misma cantidad de horas. Que del 1º al 15 de septiembre a OSCAR RUÍZ le pagaron diez horas y en el mes de noviembre de 2014, le pagaron veinte horas y a CARLOS PEASPAN diez horas. Que ahí se observa la diferencia. Que a unos trabajadores les cancelaban los beneficios y a otros no. Que en el mes de diciembre a ambos trabajadores les cancelaron veinte horas. Que en el año 2015, sólo le pagaron a OSCAR RUÍZ ocho horas de descanso u hora duodécima, que fue la primera quincena de julio. Que la demandada en ningún momento demostró haber pagado o se exceptuó en no haber cancelado este concepto, ni fue objeto de ataque ni en los recibos de pago ni en el petitorio. Que en ausencia de pruebas de los hechos que se puntualizan debe considerarse la admisión de los mismos.

En atención a ello estableció el a quo que en lo concerniente a las horas extraordinarias por concepto de hora duodécima la actora demandó en el caso de ambos trabajadores 2.067 horas para cada uno; razón por la cual el sentenciador de Primera Instancia procedió a realizar una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, observando que la parte actora no señaló en ningún momento la jornada de trabajo que tenía el accionante en la Sociedad Mercantil demandada, para así poder determinar la procedencia o no de las horas extras pretendidas, además destacó criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas procedió esta Superioridad a realizar una revisión del escrito libelar así como de las pruebas aportadas por las partes a los fines de demostrar la procedencia del exceso legal reclamado en cuanto a las horas extraordinarias de los trabajadores, evidenciando que no existe prueba alguna que sustente dicho reclamo ya que correspondía al demandante probar el cumplimiento de la jornada laboral durante las horas extras reclamadas y al no aportar medios probatorios que demostraran suficientemente sus dichos, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la apelación de la parte actora en lo que respecta al reclamo del concepto de las horas extraordinarias por concepto de hora duodécima y como consecuencia de ello confirma los argumentos esgrimidos en la sentencia de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la apelación ejercida por la parte demandada la cual fundamentó su apelación en cuanto a la condenatoria por el despido injustificado, que su contraparte señaló que sus representados fueron despedidos. Pero que debe partirse de la tesis que cuando un trabajador efectivamente se siente despedido y mas aún cuando goza de inamovilidad tiene el derecho y el deber incluso de solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y de esa manera demostrar que efectivamente el trabajador fue despedido y tener la prueba fundamental para ello. Que en el caso contrario, el patrono tiene que calificar el despido cuando efectivamente el trabajador se encuentra incurso dentro de las causales establecidas en la ley y una de las causales que en el presente caso en que se fundamentó la calificación de despido fue que estos trabajadores desaparecieron del trabajo, abandonaron el trabajo y tuvieron más de tres días sin asistir a sus labores. Que del material probatorio se puede apreciar que se introdujeron calificaciones de despido con tiempo previo a la demanda y previo al momento que los trabajadores expresaron que fueron despedidos.

Que en el caso de autos la empresa desvirtuó las pruebas. Que los trabajadores no demostraron que fueron efectivamente despedidos. Que la carga de la prueba se invirtió en función de esas calificaciones de despido introducidas y no hubo ese ataque en la Audiencia de Juicio.

Que la contraparte se limitó a exponer que los trabajadores fueron despedidos, pero que desde el punto de vista de la esencia pura de la prueba no hay un hecho que demuestre que fueron despedidos.

Estableció la sentencia de Primera Instancia en lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, que en ambos casos la parte actora señaló que fueron despedidos injustificadamente, y que la demandada no trajo a los autos elementos de pruebas contundentes que desvirtuaran dicho alegato, razón por la cual el a quo dio por cierto lo señalado por la parte actora, y en consecuencia, estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, acordando la procedencia del concepto reclamado por Indemnización por despido establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alegó el demandante durante la audiencia de apelación que la recurrida estableció textualmente en su motivación que al no existir una decisión de fondo respecto al procedimiento de solicitud de autorización de despido por parte del órgano administrativo, a saber la Inspectoría del Trabajo, el a quo procedió a acordar la indemnización por despido injustificado solicitado por la actora, argumento este que no tiene asidero jurídico alguno ya que a todas luces y de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida así como de las actas procesales y el material probatorio que conforman el presente expediente; evidencia esta Alzada que el sentenciador de Primera Instancia no esgrime de forma alguna y mucho menos textualmente lo esbozado por la parte demandada en audiencia como alegato para condenar el pago de la indemnización por despido injustificado.

Asimismo, evidencia esta Superioridad que no existen medios probatorios aportados por la demandada al proceso que pudieran desvirtuar el despido injustificado y de igual manera observa esta Juzgadora la fecha de la solicitud de autorización de despido la cual fue introducida por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de enero de 2016 aun y cuando el despido del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ se realizó en fecha 04 de diciembre de 2015 y el del ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN en fecha 28 de noviembre de 2015 superando con creces los treinta (30) días establecidos en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para interponer la mencionada solicitud, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la apelación de la demandada y en virtud de ello confirma los argumentos esgrimidos en la sentencia de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los cálculos de los conceptos laborales acordados a favor de los actores en la recurrida los cuales quedaron confirmados por esta Alzada atendiendo la modificación de la sentencia del a quo únicamente en lo que respecta al salario utilizado para su calculo.

Corresponde por concepto de prestaciones sociales al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ de conformidad con los cálculos ordenados en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:


Observados los cálculos anteriores, tenemos que resulta más beneficioso para el accionante el resultado del cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 37.395,64). ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ de conformidad con la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 58.694,94). ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 1.608,04). ASI SE ESTABLECE.-


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
FRAC. 2016 2,50 Bs 321,61 Bs 804,02
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 804,02

Corresponde por concepto de utilidades 2015 al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 16.401,91). ASI SE ESTABLECE.-
UTILIDADES 2015
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2015 51,00 Bs 321,61 Bs 16.401,91
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 16.401,91

Corresponde por concepto de salarios dejados de percibir al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 1.286,42). ASI SE ESTABLECE.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
DIAS SALARIO TOTAL
4,00 Bs 321,61 Bs 1.286,42
TOTAL SALARIOS Bs 1.286,42

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diez (10) de diciembre de 2015 hasta junio 2017, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV y dejando constancia que a este Juzgado no le ha sido asignada la clave para acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela solicitado por el Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde por concepto de intereses moratorios de prestaciones sociales al ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs.- 41.281,11). ASI SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES CIUDADANO OSCAR RUIZ
INTERESES MORATORIOS DE LOS MONTOS DEMANDADOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Dic-15 Bs 121.239,72 21,03 Bs 2.124,73 Bs 2.124,73
Ene-16 Bs 121.239,72 20,61 Bs 2.082,29 Bs 4.207,02
Feb-16 Bs 121.239,72 19,64 Bs 1.984,29 Bs 6.191,31
Mar-16 Bs 121.239,72 21,09 Bs 2.130,79 Bs 8.322,10
Abr-16 Bs 121.239,72 21,07 Bs 2.128,77 Bs 10.450,86
May-16 Bs 121.239,72 21,36 Bs 2.158,07 Bs 12.608,93
Jun-16 Bs 121.239,72 21,7 Bs 2.192,42 Bs 14.801,35
Jul-16 Bs 121.239,72 21,54 Bs 2.176,25 Bs 16.977,60
Ago-16 Bs 121.239,72 21,99 Bs 2.221,72 Bs 19.199,32
Sep-16 Bs 121.239,72 21,73 Bs 2.195,45 Bs 21.394,77
Oct-16 Bs 121.239,72 22,37 Bs 2.260,11 Bs 23.654,88
Nov-16 Bs 121.239,72 22,48 Bs 2.271,22 Bs 25.926,10
Dic-16 Bs 121.239,72 22,49 Bs 2.272,23 Bs 28.198,34
Ene-17 Bs 121.239,72 20,76 Bs 2.097,45 Bs 30.295,79
Feb-17 Bs 121.239,72 21,78 Bs 2.200,50 Bs 32.496,29
Mar-17 Bs 121.239,72 22,01 Bs 2.223,74 Bs 34.720,02
Abr-17 Bs 121.239,72 21,46 Bs 2.168,17 Bs 36.888,20
May-17 Bs 121.239,72 21,56 Bs 2.178,27 Bs 39.066,47
Jun-17 Bs 121.239,72 21,92 Bs 2.214,65 Bs 41.281,11

Corresponden por todos los conceptos acordados a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ, la cantidad de CCIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 162.520,83). ASI SE ESTABLECE.-
CIUDADANO OSCAR RUIZ
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 37.395,64
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 3.996,61
INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT 58.694,94
VACACIONES Y SU FRACCION 804,02
BONO VACACIONAL Y SU FRACCION 804,02
UTILIDADES 2015 16.401,91
RETROACTIVO 3.142,60
INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES 41.281,11
TOTAL A PAGAR 162.520,83

Corresponde por concepto de prestaciones sociales al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN de conformidad con los cálculos ordenados en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:


Observados los cálculos anteriores, tenemos que resulta más beneficioso para el accionante el resultado del cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 42.995,89). ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN de conformidad con la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 43.845,62). ASI SE ESTABLECE.-

Corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 4.073,68). ASI SE ESTABLECE.-
CIUDADANO CARLOS PEASPAN
VACACIONES FRACCCIONADAS
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
FRAC. 2015 6,33 Bs 321,61 Bs 2.036,84
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs 2.036,84

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
FRAC. 2015 6,33 Bs 321,61 Bs 2.036,84
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 2.036,84

Corresponde por concepto de utilidades 2015 al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 16.401,91). ASI SE ESTABLECE.-
UTILIDADES 2015
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
FRAC. 2015 51,00 Bs 321,61 Bs 16.401,91
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 16.401,91

Corresponde al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN por concepto de retroactivo del mes de noviembre, bono nocturno y domingo del año 2015 por concepto de quince (15) días laborados, cuatro (04) días de bono nocturno y un domingo trabajado la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 7.057,72). ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el cuatro (04) de diciembre de 2015 hasta junio 2017, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV y dejando constancia que a este Juzgado no le ha sido asignada la clave para acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela solicitado por el Poder Judicial

Corresponde por concepto de intereses moratorios de prestaciones sociales al ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 40.204,31). ASI SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES CIUDADANO CARLOS PEASPAN
INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Dic-15 Bs 118.077,21 21,03 Bs 2.069,30 Bs 2.069,30
Ene-16 Bs 118.077,21 20,61 Bs 2.027,98 Bs 4.097,28
Feb-16 Bs 118.077,21 19,64 Bs 1.932,53 Bs 6.029,81
Mar-16 Bs 118.077,21 21,09 Bs 2.075,21 Bs 8.105,02
Abr-16 Bs 118.077,21 21,07 Bs 2.073,24 Bs 10.178,26
May-16 Bs 118.077,21 21,36 Bs 2.101,77 Bs 12.280,03
Jun-16 Bs 118.077,21 21,7 Bs 2.135,23 Bs 14.415,26
Jul-16 Bs 118.077,21 21,54 Bs 2.119,49 Bs 16.534,75
Ago-16 Bs 118.077,21 21,99 Bs 2.163,76 Bs 18.698,51
Sep-16 Bs 118.077,21 21,73 Bs 2.138,18 Bs 20.836,69
Oct-16 Bs 118.077,21 22,37 Bs 2.201,16 Bs 23.037,85
Nov-16 Bs 118.077,21 22,48 Bs 2.211,98 Bs 25.249,83
Dic-16 Bs 118.077,21 22,49 Bs 2.212,96 Bs 27.462,79
Ene-17 Bs 118.077,21 20,76 Bs 2.042,74 Bs 29.505,53
Feb-17 Bs 118.077,21 21,78 Bs 2.143,10 Bs 31.648,63
Mar-17 Bs 118.077,21 22,01 Bs 2.165,73 Bs 33.814,36
Abr-17 Bs 118.077,21 21,46 Bs 2.111,61 Bs 35.925,98
May-17 Bs 118.077,21 21,56 Bs 2.121,45 Bs 38.047,43
Jun-17 Bs 118.077,21 21,92 Bs 2.156,88 Bs 40.204,31

Corresponden por todos los conceptos acordados a favor del ciudadano CARLOS JAVIER PEASPAN, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 158.281,52). ASI SE ESTABLECE.-
CIUDADANO CARLOS PEASPAN
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 42.995,89
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 3.702,40
INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT 43.845,62
VACACIONES Y SU FRACCION 2.036,84
BONO VACACIONAL Y SU FRACCION 2.036,84
UTILIDADES 2015 16.401,91
RETROACTIVO MES DE NOVIEMBRE, BONO NOCTURNO Y DOMINGO 7.057,72
INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES 40.204,31
TOTAL A PAGAR 158.281,52

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo para los accionantes de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación ordenados en el párrafo anterior, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a la tasa establecida para ello desde el mes de julio de 2017, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anterior debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora únicamente en lo que respecta al punto atinente al salario; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica la decisión apelada; y se declara parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN en contra de la sociedad mercantil STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLOGÍA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCIÓN, C.A..

-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2017, por la abogada ESCOBAR HERRERA BETSY TIBISAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2017, por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: MODIFICA la decisión apelada; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN en contra de la sociedad mercantil STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLOGÍA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCIÓN, C.A.; QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar a los accionantes los conceptos y montos que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión, aunado a intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros expuestos ut supra; SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-000532










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