Decisión Nº AP21-R-2017-000982 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000982
Fecha25 Mayo 2018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJONATHAN ENRIQUE RAMIREZ DIAZ& INVERSIONES MERTO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE BOBBY ACON WONG
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000982
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra el decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.045.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 74.695, 86.738 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES MERTO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el N° 34, Tomo 545-A Qto y solidariamente el ciudadano BOBBY ACON WONG, titular de la cedula de identidad N° 12.065.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA, DANIELA GONZALEZ VELASCO Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 81.343, 144.839 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia violación al derecho a la defensa y el acceso la justicia, ya que el a-quo dictaminó que la prueba de cotejo que se solicitó en la audiencia de juicio, fue propuesta de forma extemporánea. Señala que en el video de la audiencia, se evidencia que la prueba de cotejo se solicitó para practicar una experticia grafotecnica de un documento que es fundamental para rebatir el alegato del despido del trabajador, por lo cual indicó que se activó dicha prueba mediante el cotejo para verificar que este firmó una renuncia. Según sus dichos, no entiende por qué dicho cotejo fue considerado extemporáneo, cuando lo cierto fue que se realizó en la audiencia de juicio. Asimismo, manifestó que el Tribunal se esta apartando del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio idóneo. A su decir, por la dinámica de la audiencia, no se solicitó el cotejo inmediatamente al momento de mencionar la palabra grafotecnica, porque iban a entrar los testigos y antes de esto se le recordó al Juez que el documento indubitado era el poder que había otorgado el actor, por lo cual aduce que se estaría sacrificando la justicia por unas formalidades no esenciales, según precepto constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, solicita se ordene la experticia grafotecnica solicitada con la prueba de cotejo, advirtiendo que dicha solicitud se hizo en la misma audiencia, no en la prolongación, como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que ha establecido que es una sola audiencia y no hay preclusividad de los lapsos.

De otra parte, la representación judicial del actor manifestó que, la sentencia parte de un falso supuesto, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente cuando se evacuaron las pruebas de la parte demandada la parte actora las desconoció y, cuando se está evacuando la prueba de informes la parte demandada fue que solicito la prueba de cotejo, no como lo establece la decisión del A-quo que no tramitó la prueba de cotejo sino por una copia del poder. Señala que la realidad es que, al momento de que la parte actora desconoció la prueba, la demandada no promovió el cotejo sino en otra oportunidad, por lo que se concluye que fue realizada de forma extemporánea, o sea, a su decir el lapso procesal había precluido. Sin embargo la sentencia recurrida no señala este hecho si no solo indica que no se promovió la prueba de cotejo porque había copia del poder siendo algo diferente a la realidad de los hechos. Aduce que el Juez actuó correctamente, ya que sobre una copia del poder no se puede tramitar una prueba de cotejo como lo estableció la Sentencia N° 45 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007.

-III-
ANTECEDENTES

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, según acta suscrita, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, concedió a las partes diez minutos para la fundamentación y respectiva defensa. Igualmente se observa que en la evacuación de las pruebas la parte demandada impugnó documentales promovidas por la parte demandante, desconociendo su contenido, por lo que esta ultima insistió en su validez promoviendo el cotejo, según el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que el ciudadano BOBBY ACON WONG firme en presencia del Juez, al no existir documento indubitado. No obstante la demandada requirió el cotejo con el poder como documento indubitado. Acto seguido, la audiencia continuó con la evacuación de otros medios probatorios. Posteriormente, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el representante judicial de la parte demandante apela de la señalada acta, únicamente en cuanto al cotejo, por haberlo promovido, a su decir, de forma extemporánea fuera de la fase de evacuación de las documentales sino en la de las testimoniales, atentando contra el orden público procesal, según Sentencia N° 1036 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Luego, el día 22 de noviembre de 2017, el A-Quo declaro PROCEDENTE el cotejo solicitado por la parte actora e IMPROCEDENTE el promovido por la demandada, por cuanto a su decir, de acuerdo “al principio de preclusión de los actos procesales las partes pueden realizar el medio de ataque adecuado, impugnación u observaciones del poder una vez consignado de forma que se verifique la legitimidad de la persona y comparecencia de los representantes que asistirán a la audiencia preliminar y en ese instante también, las partes pueden hacer las observaciones sobre la cualidad o insuficiencia del poder, y por cuanto se evidencia de las actas que el accionante ha venido actuando en el transcurso del proceso en distintos tramites lo que ha venido en la convalidación de las actuaciones, resulta extemporánea la solicitud de la parte demandada”. Contra dicha resolución, la parte demandada ejerce el recurso ordinario de apelación, hoy objeto de decisión por esta Alzada.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente y la defensa de su adversario, para decidir, en primer lugar observa esta Alzada que, con relación al reconocimiento de instrumento privado, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A ese efecto, puede promover la prueba de cotejo. En este mismo sentido, un importante sector de la doctrina venezolana contemporánea indica que, “la incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, el es el interesado”. (Rivera Morales, 2005). Igualmente señala que, “la ley no determina ni la forma ni la oportunidad en la que debe proceder a insistir en la autenticidad y solicitar se abra la incidencia correspondiente”. Para ese autor, en cuanto a la forma, siguiendo el criterio de SISO MAURY, “basta con proceder a la promoción de pruebas, ello indicaría la voluntad de insistir en la autenticidad del instrumento”. (Resaltados de este Tribunal).

Igualmente cabe destacar que, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Informalidad del Proceso, invocado por la recurrente, según Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que, “el propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.- De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso”.
Continúa la Sala señalando que, “el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.- Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.

Íntegramente adoptado el criterio que antecede, en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que cuando la recurrida declara improcedente el cotejo que ha sido solicitado por la demandada, con el propósito de hacer valer una documental que ha promovido, pero que le ha sido impugnada por su adversario, solo por no haberlo inquirido de manera seguida o inmediata a su persistencia, vulnera el derecho a la defensa que, de acuerdo a los ordinales 1° y 3° del artículo 49 del Texto Fundamental, le asiste durante todo el proceso, por cuanto que la norma adjetiva que regula ese mecanismo de control y contradicción de la prueba, contenida en el anteriormente citado artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone expresamente de una fórmula sacramental, en la manera como usualmente se practica en foro judicial, ni tampoco como incongruentemente lo dispuso el A-Quo, ni como erradamente lo pretende la representación de la parte actora, tomando en cuenta que el cotejo fue propuesto el mismo día, dentro de la misma audiencia de juicio, en presencia de la contra parte, o sea con su conocimiento pleno y, dentro de la fase de evacuación de las pruebas, sin relajar ni alterar el orden público procesal, más aún cuando a juicio de la recurrente se trataría de una prueba fundamental que según sus dichos podría incidir en su propia defensa y por ende en la resolución definitiva de la controversia. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, da a lugar con la denuncia planteada por el apoderado judicial de la demandada apelante, por lo que prospera en derecho la modificación del auto recurrido y con ello la admisión de la prueba de cotejo en cuestión, con las garantías de ley y con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida actuación en los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, admitir la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2017-000982
[Una (01) Pieza]
JGR/MH/SM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR