Decisión Nº AP21-R-2016-001105 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001105
Fecha08 Mayo 2017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO INFANTE & PANADERÍA Y PASTELERÍA GUAICAMACUTO
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017.

Exp. Nº AP21-R-2016-001105

ASUNTO: AP21-L-2014-001099


PARTE ACTORA: FERNANDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.800.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.836.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA GUAICAMACUTO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 71-A, de fecha 28 de febrero de 1.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAIDE HERNANDEZ, CAROLINA NODA HIDALGO, MARÍA ARAY BATA Y JANNY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas Instituto de Previsión Social del Abogado No. 75.595, 71.541, 61.634 y 116.832, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.836, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en 28 de noviembre de 2016. Celebrada la audiencia oral en la presente incidencia en fase de ejecución, y dictado el dispositivo oral en fecha 26 de abril de 2017.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la referida fecha y en la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observamos que en fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, efectivamente dictó auto, mediante el cual se negó la ejecutar lo determinado en el decreto de embargo por concepto de costas de ejecución, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 23/11/2016, presentada por el abogado VIRGILIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.836, solicitando “…la parte demandada condenada cumplió con el pago de lo condenado por el tribunal, sin embargo, no consignó los gastos de ejecución y como quiera que se ocasionaron los mismos (…) pido al tribunal se pronuncie (…). Igualmente pido al tribunal que se sirva no ordenar el cierre del expediente hasta tanto la demandada no cumpla con el pago de la indexación e intereses del año 2016…”, en consecuencia, este juzgado le hace saber al profesional del derecho que en el auto de fecha 28/10/2016 se estableció que las costas de ejecución se calculaban prudencialmente en un cinco 5% sobre la cantidad condenada en la sentencia siempre y cuando se generaran, y visto que en la fecha que este Tribunal tenia fijada llevar acabo la ejecución forzosa, es decir, 23/11/2016 no fue necesario salir de la sede del Tribunal en virtud que la parte ejecutada dio cumplimiento al pago de lo condenado en cantidades liquida no generándose ninguna consta de ejecución tal y como consta en el acta de fecha 23/11/2016; además considera menester señalarle que en materia de costas procesales existe claramente establecido en nuestra Legislación dos procedimientos distintos y especiales para hacer exigibles las costas procesales indistintamente de que las mismas se estén refiriendo a las costas del proceso como tal o a las costas de ejecución, todo lo cual aplicable al caso concreto sería claramente determinable en que los honorarios profesionales del Abogado (actor) deberán ser exigibles a través del procedimiento previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento mediante la intimación de los mismos, teniendo siempre como parámetros las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud que el tribunal no ordene el cierre del expediente, pues bien del acta levantada en fecha 23/11/2016 y firmadas por ambas partes (ejecutante y ejecutado) se dejó constancia que queda pendiente intereses moratorios y corrección monetaria por tanto no se procederá al cierre y archivo del expediente hasta tanto no conste en auto el pago de los conceptos antes mencionados…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS ORALES DE LAS PARTES EN CUANTO A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora fundamentó de la siguiente manera su apelación:

Se trata de una demanda por prestaciones sociales en la que estando ya la sentencia firme, la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a lo condenado y en fase de ejecución forzosa de la sentencia, llegado el día del embargo para la ejecución forzosa, ésta se presentó y consignó el cheque con el monto de la cantidad condenada omitiendo el pago de las costas de ejecución, por lo que considera este proceder como una injusticia, toda vez que para llegar a la ejecución realizó como ocho diligencias que constan en el expediente, que justifican su derecho a percibir el 5% que fueron condenados como gastos de ejecución, la juez sostuvo de embargar este monto con el alegato que como quiera que el tribunal no se trasladó a los fines de la ejecución del fallo en consecuencia no se causaron gastos de ejecución y de eso difiere ya que considera que lo decidido por la juez está errado, porque una cosa es el cumplimento voluntario cuando se paga y otra cosa es la ejecución forzosa, que necesariamente conlleva hacer otras gestiones, que lo que pretende es que la parte demandada pagara el monto condenado más los gastos de ejecución en su defecto que el tribunal condenara y que se abriera la cuenta o se embargara y después él demandaría por un tribunal por las costas de ejecución.

La juez le preguntó: ¿esos gastos de ejecución usted los está asimilando a sus honorarios profesionales?
Respondió: No, esas son diligencias relacionadas con el cumplimiento a lo decidido por el tribunal de primera instancia.

La juez le preguntó: ¿Esas actuaciones que usted señala se deben tomar en cuenta como actuaciones para lograr la ejecución forzosa, son las que usted pretende se deben tomar en cuenta dentro del 5% que se estimó de la cantidad de Bs. 1.800.000,00?
Respondió: En principio realizó varias diligencias para que se oficiara a varias instituciones, todo ello relacionado con los costos de ejecución.

La juez le preguntó: ¿Esas diligencias no estarían más bien relacionadas a su gestión como apoderado judicial de la parte actora para impulsar el proceso?
Respondió: Bueno doctora una cosa conlleva a la otra, pero es el caso que se presentó aquí en el tribunal y si la demandada hubiese cumplido voluntariamente con lo condenado por el tribunal, para él se terminaba el proceso y no habrían costas de ejecución, pero inclusive un juez superior ya dijo en una sentencia que la juez de primera instancia tendría derecho a embargar esas cantidades porque fueron ya lo que el tribunal había determinado por los gastos de ejecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previo a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Considera prudente esta Alzada, no solo a los fines pedagógicos, sino para deslindar las fases procesales así como el alcance de los fundamentos de la decisión recurrida en base a los argumentos del apoderado actor, ilustrar tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, la Institución de las Costas Procesales, sea del proceso cognitivo como tal, o de las que se generan en la fase de ejecución al momento de decretar el mandamiento de Embargo como materialización de la ejecución forzosa de la sentencia. Tenemos así, que en primer plano debemos señalar que el concepto de costas procesales ha de entenderse “como un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y no incluye los daños que la litis ha podido causar al vencedor”; así podemos precisar que tal como ha venido manteniendo la doctrina dominante “…nuestra casación ha considerado como costas todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 503 y 505).

Igualmente debe señalar esta Alzada, que comparte plenamente el criterio doctrinario expuesto por la a quo, en cuanto a lo que comprenden las costas procesales, extraído del Diccionario Jurídico Venelex, año 2003:

“Las costas son los gastos que se motivan con ocasión de un proceso. Se da el nombre de costa a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. Las costas, no solo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de los abogados y emolumentos al personal auxiliar” (Diccionario Jurídico Venelex, año 2003 DMA rupo Editorial. Tomo I pag. 307).

Ahora bien, comprendido el alcance de lo que debe entenderse por costas procesales, es menester señalar como se desenvuelve el cobro de las mismas en el decurso de un proceso judicial. Observemos, entre muchos otros criterios doctrinarios, lo expuesto acertadamente por el Maestro Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual se señala:

“…Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez y debe cumplir el alguacil…a) En nuestro derecho se distingue la tasación de los gastos del juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que hace directamente el abogado de la parte…Para la tasación de las primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: planillas de pago de aranceles, recibos de pagos a asociados, asesores, perotas, prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan en autos. Para la tasación de las segundas (honorarios de abogados) no existe tarifa, sino el límite que establece el Artículo 286 del C.P.C., según el cual: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraría estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirán uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir retasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria…”.


Como bien conocemos, la ejecución se haya encaminada, en palabras de Couture, “más hacia el obrar que hacia el decidir” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 442), y su objetivo es materializar el resultado del debate efectuado en la fase de cognición. El mismo autor señala (Ibíd.) que “el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos”. De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es la sentencia que haya adquirido el carácter de definitivamente firme la que puede ser ejecutada, es decir, aquella que ha sido pasada con autoridad de cosa juzgada.

En Venezuela, los profesores Leonardo Márquez Añez en su texto el Nuevo Código de Procedimiento Civil, fondo de publicaciones UCAB, 1998, ha sostenido en la elaboración de la norma jurídica civilista que este derecho de los honorarios de los abogados y de manera muy particular del pago en costas del proceso del vencido, el sistema venezolano optó por imponer a la parte totalmente vencida en todo caso la condenación de costas, sin permitirle al Juez la exoneración de las mismas y que se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el Capítulo IV de los Efectos del Proceso, insertos en los artículos 57 al 64, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece en el artículo 59 que la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de costas, las cuales comportan tanto los honorarios profesionales de abogados como los costos del proceso; diferenciados de las costas de ejecución que bien es conocido están referidas única y exclusivamente a los gastos de la ejecución, así como de costo de los servicios profesionales de los abogados.

Igualmente es claro y determinante indicar que el derecho a cobrar las costas en el caso de los juicios laborales en razón de las excepciones liberatorias de la justicia general y gratuita que pregona el texto constitucional del servicio de administración de justicia, los conceptos en costas esencialmente en el juicio del trabajo corresponden a honorarios de abogados, pago de expertos y depositarias judiciales si ello fuere el caso y que consecuencialmente el que tiene la cualidad jurídica para reclamarlo, sin lugar a dudas la tendrá la parte que halla resultado totalmente vencida. Y en los supuestos de las costas de ejecución distintas a las primeras, serán a cargo de la parte que hace efectuado actos y gastos tendientes a la ejecución forzosa de la condena.

Examinados los términos del criterio trascrito supra, y adaptándolo esta Alzada no sólo al nuevo procedimiento laboral venezolano a la luz de sus principios fundamentales, muy especialmente en lo relativo a la gratuidad de las actuaciones, que informa todo el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los postulados constitucionales, muy especialmente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuarto desarrollado en base a las previsiones del artículo 254 ejusdem, al establecer que los Órganos del Poder Judicial no están facultados para establecer, tasa, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. Este principio, también se garantiza al permitirse actuar en papel común y sin pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia laboral, todo lo cual se extiende inclusive a la prohibición de que los registradores y notarios públicos cobren tasas o aranceles por sus servicios, cuando la actuación sea de naturaleza laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tenemos entonces, que a la luz de los postulados doctrinarios en los que se apoya la presente decisión debemos dejar claro que en materia laboral se hace inaplicable el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, vigente en todo lo relativo a la tasación de costas muy especialmente al establecimiento por parte del Secretario previo cumplimiento de los parámetros de dicha ley, entendida éstas en lo que se corresponde específicamente a los gastos del proceso como tal por cuanto, tal como lo señalamos precedentemente no existe ninguna actuación en el proceso laboral que se genere por la utilización de los Órganos de la Administración de Justicia. Sólo quedaría vigente y aplicable en esta Jurisdicción lo relativo a la tasación por parte del Juez de lo correspondiente a los honorarios o emolumentos de los expertos a que se contrae el artículo 54 y 55 de la referida Ley, los cuales establecen expresamente:

“…SECCIÓN SEGUNDA, De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos
Artículo 54
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en >cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55
En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia…”.

Igualmente, debe esta Alzada señalar, la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado Javier Manstretta Cardozo, actuando en su propio nombre, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se estableció lo siguiente:

“…Alega el formalizante que fueron infringidos por errónea interpretación los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la fundamentación dada a la denuncia, solo pueden observarse las razones por las cuáles considera que se violentó el artículo 286 citado, pero no expuso los motivos en que se basa la supuesta infracción del mencionado artículo 285 del referido Código Adjetivo Civil. En consecuencia esta Sala se pronunciará únicamente con relación al artículo 286 eiusdem.

Aduce el formalizante que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incluyó las costas generadas durante la ejecución forzosa del fallo en el concepto de costas procesales, sin tomar en consideración que la referida norma legal establece como un tipo diferente de éstas a las costas de ejecución y por tanto, a su decir, respecto a estas últimas no debe operar la prohibición contenida en dicho precepto legal referida a que en ningún caso las costas por honorarios del abogado de la parte contraria excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.

Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

De la transcripción que precede se evidencia que efectivamente la referida norma, contiene un límite máximo en cuanto a las costas por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria y además de ello señala el legislador que “en ningún caso estos honorario excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”.

Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.

De manera que si las costas por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.

Puntualizados los aspectos anteriores, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:

“...ha de establecerse también, que la obligación de satisfacer los honorarios del abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquel. Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus honorarios profesionales. Se trata en este caso específico, que la Ley garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por dos vías alternativas:

1. Una frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por virtud del mandato expreso o tácito (asistencia);
2. Otra frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.

La primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal: Sin embargo, ha de aclararse que no se trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de un solo y mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación en el proceso respectivo (...Omissis).

Debe también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción total de los honorarios del abogado del vencedor, ya que como sostiene JOSÉ CHIOVENDA (La Condenatoria en Costas. Pág. 228/232):

‘El excesivo importe de las costas totales en un pleito, causa a veces la desaparición de un patrimonio, hace que parezca equitativa la no imposición de todas ellas al vencido’ (Subrayado del Tribunal);

y precisamente, ese ha sido el sentido acogido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir una clara limitación a la obligación que tiene al (sic) parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, cuando dispone:

‘En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’.

Esta limitación del treinta por ciento, como lo sostiene nuestra Casación Civil, contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues, esta intimación no requiere de condenatoria en costas alguna y puede llevarse a acabo (sic) en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa (Ramírez & Garay. Tomo 205. Sentencia 2277/03 de fecha 7 de noviembre de 2003. p.625).

Considera este sentenciador, conforme lo que se ha expuesto, que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Esta limitación no admite excepciones dado el carácter imperativo de la locución ‘en ningún caso’ utilizada por el legislador en dicha disposición, ni permite distinguir entre honorarios causados en la sustanciación y decisión del juicio y honorarios de la ejecución, ya que cuando el abogado del vencedor acciona contra el condenado en costas y este ha pagado el treinta por ciento del valor de lo litigado, ipso iure, cualquier pretensión que exceda de dicho límite debe considerarse contraria a derecho, ya que, dicho límite legal es de orden público y, consiguientemente, el propio juez sin necesidad de mediar solicitud del intimado condenado en costas debe aplicarla de oficio (Ramírez & Garay. Tomo 132. Sentencia 185/94 PG. 574 y SIG).

(Omissis)

Se comprueba de los oficios emanados del juzgado a quo al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, promovidos por la demandada, al cual se atribuye todo valor probatorio, la forma pormenorizada como se efectuó la satisfacción plena del pago de las cantidades de dinero correspondientes a los demandantes, así como las correspondientes a los abogados actores por concepto de honorarios profesionales hasta la concurrencia del expresado monto de 537 millones 296 mil 173 bolívares con 98 céntimos, observando el tribunal, que la expresada cantidad de dinero, que equivale al 30% de la cantidad condenada a pagar por la sentencia del Juzgado Superior Accidental más su corrección monetaria, fue recibida por los apoderados actores con cargo a las cantidades de dinero embargadas a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)...(Omissis)

Sin embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme y sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, esto es, el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado.

Así las cosas, observa el tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste.

El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

Sobre la base de las consideraciones que preceden y las pruebas de autos, considera esta Superioridad que la comprobación por parte de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de haber pagado a los abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado, que constituye el límite máximo de los honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas a los apoderados de la parte contraria, excluye la posibilidad de requerir a la nombrada empresa el pago de costas de ejecución, violentando flagrantemente la disposición de orden público contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la infracción de dicha disposición legal.

Como consecuencia de los motivos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve…”.

Por último, es menester señalar Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 1249 de fecha 09 de julio de 2003, bajo la Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se ratifica tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria, en lo relativo al procedimiento aplicable en los casos de liquidación de costas procesales, sean éstas referidas a los honorarios de abogados o a los gastos del proceso como tal, en la cual se expresa textualmente:

“….Finalmente, en cuanto al alegato de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto en el mandamiento de ejecución decretado en su contra se ordenó pagar la cantidad a la que fue condenada más las costas procesales calculadas en treinta por ciento (30%), pero que el embargo se efectuó por la cantidad condenada más el sesenta por ciento (60%) de costas procesales, esta Sala estima que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 286, es claro al establecer que las costas por honorarios de abogados no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado. En razón de ello, al haberse embargado por concepto de costas el sesenta por ciento (60%) de la cantidad condenada, se incurrió en una infracción a la mencionada norma.

Por otra parte, considera la Sala que, tal como lo señaló el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previstos en la Ley de Abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante el procedimiento de tasación, contemplado en la Ley de Arancel Judicial.

En razón de lo expuesto, esta Sala confirma la decisión dictada el 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional…” Sentencia N° 1249 de fecha 09 de julio de 2003, Ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta (Sala Constitucional)

Igualmente vale la pena reseñar el criterio de la Sala Constitucional, N° 3216 de fecha 28/10/2005, en lo relativo a la entrega o no del monto de las costas de ejecución al momento de materializarse el embargo que las contempla, es decir que se practique dicho embargo; tenemos:
“…El otro punto controvertido es aquel que se refiere al embargo preventivo de unas sumas de dinero por concepto de costas, y a la falta de aplicación de la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados.
De ello, el juzgado a quo señaló que era vieja la práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia, establecían el cálculo prudencial de lo que le correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas y honorarios profesionales, para incluirla en el decreto de embargo, pero sólo, y esto lo agrega la Sala, a título preventivo. Que ello no significaba que tal monto, al ser aprehendido, correspondía automáticamente a la parte ejecutante, pues si bien a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado el juez podía hacer entrega formal del dinero, en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al beneficio de retasa la entrega formal del dinero no era posible…”

Así a la luz de todos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, concluye esta Alzada que efectivamente en materia de costas procesales existe claramente establecido en nuestra Legislación, y en los términos expuestos dos procedimientos distintos y especiales para hacer exigibles las costas procesales indistintamente de que las mismas se estén refiriendo a las costas del proceso como tal o a las costas de ejecución, todo lo cual aplicable al caso concreto sería claramente determinable en que los honorarios profesionales del Abogado actor deberán ser exigibles a través del procedimiento previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento mediante la intimación de los mismos, teniendo siempre como parámetros las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de los expertos u otros auxiliares de justicia que fuera designado por el Tribunal, tanto el decurso del proceso cognitivo o en fase de ejecución, debe el mismo auxiliar estimar sus honorarios, y ser tasados por el Tribunal en base a las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, es decir, el Juez de Ejecución una vez designado el experto y aceptado el cargo por éste establecer en forma inmediata los honorarios o emolumentos de los mismos, en base a las previsiones del artículo 54 de la citada Ley de Arancel Judicial, para cuya fijación deberá oír previamente al experto en cuanto al monto prudencial que él estime de sus honorarios, tomando en cuenta para dicha fijación las tarifas de honorarios previstas por los Colegios Profesionales correspondientes y podrá, igualmente, en caso de existir alguna duda razonable, asesorarse por personas entendidas en la materia.

No queda excluida, de la simple lectura del artículo 55 ejusdem, la posibilidad de que las partes, o parte obligada al pago del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando la norma del artículo 55 ibidem, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se observa que como punto principal de la apelación de la parte actora, la controversia en cuanto el embargo de la cantidad cuantificada por costas de ejecución, la cual fuera solicitada por el recurrente y negada por el a quo, bajo el argumento de que no se generaron en la presente causa, siendo que no se materializó el embargo que las calcula.

Al respecto esta Alzada se permite determinar, que mal podría dicha cantidad ser entendida como causada a favor de la parte actora, por cuanto tal como se preciso anteriormente, ese monto corresponde tanto a los gastos de ejecución, como a los honorarios de abogados en fase de ejecución, la cual como bien lo precisó la juez de instancia nunca se causaron, y como se indicó supra deberían en caso de embargarse (ejecutado el embargo) ser estimada e intimada que la parte actora, para acreditar los costos y costas, y así poder disponer del monto que en definitiva acredite como emolumentos o gastos cubiertos en esta fase final de la ejecución del fallo, todo a diferencia de la fase de cognición, cuyas costas procesales a la luz de los parámetros indicados supra, dependerán de haber resultado vencedora totalmente en la causa.

Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que no comparte el criterio plasmado por la parte recurrente, en cuanto a que el monto que prudencialmente la juez a quo estableció como costas de ejecución en el mandamiento, deben entenderse causados por el hecho de decretarse el mismo, indiferentemente que se haya materializado, por cuanto a su decir, se generaron actuaciones en pro de llegar a dicha ejecución forzosa, siendo que a su decir, esa fijación de las costas esta firme, a lo que esta alzada debe reproducir lo reseñado supra, en cuanto a la forma legal para el cobro de los costos y costas de la ejecución, los cuales deberán materializarse (embargarse) y así aplicar el procedimiento precisado supra. En consecuencia, es más que evidente que la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho por lo cual debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en 28 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se excluye del cómputo para publicar la presente decisión los días 04 y 05 de mayo del presente año, en virtud del permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial a la ciudadana Juez.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Juez
Dra. Felixa Isabel Hernández León.

La secretaria.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La secretaria.
FIH/
Exp N° AP21-R-2016-001105






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