Decisión Nº AP21-R-2017-000723 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000723
Fecha11 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000723
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001930

Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el abogado GILBERTO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la decisión de este Tribunal proferida en fecha, 09 de octubre de 2017, la cual fundamenta en los términos siguientes:

Aduce el solicitante que el auto dictado en fecha, 17 de julio de 2017, por el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, constituye una actuación de mera sustanciación o de trámite el cual no puede ser apelado, por ello indica, solicita a este Juzgado aclaratoria por cuanto en la decisión se señaló que el mismo no ha sido recurrido y en consecuencia se encontraba firme.

Seguidamente, solicita ampliación del fallo de fecha, 09 de octubre del presente año, por cuanto a su decir, este Juzgado Superior no emitió pronunciamiento respecto del señalamiento relativo a “…la inobservancia del procedimiento legal para la citación de empresas extranjeras… a pesar de haber sido ello requerido expresamente por esta representación en el recurso de apelación..”.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles, ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada al fundamento de la aclaratoria solicitada, es evidente que la parte actora pretende a través de esta vía la modificación de las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión publicada el día 09.10.2017, no siendo ésta la vía idónea para tales fines, por lo que cuenta con los recursos que le da el ordenamiento jurídico a fin de ejercer ataque en contra de la misma. Es decir, observa este Tribunal Superior que, pretende el apoderado judicial de la parte recurrente que a través de una aclaratoria de sentencia se indique que el auto de fecha 17 de julio de 2017 se trata o no de una actuación de mera sustanciación, es decir, que se emita nuevo pronunciamiento de lo debatido, motivos éstos por los cuales resulta improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.-

Respecto a la solicitud de ampliación del fallo publicado por este Juzgado Superior en el presente asunto el día 09 de octubre de 2017, relativo a que a su decir, quien sentencia omitió pronunciamiento respecto de uno de los puntos materia de la apelación ejercida, relativa al procedimiento a seguir para la citación de las empresas extranjeras. Debe indicar esta Juzgado de Alzada que difiere del solicitante por cuanto en el párrafo anterior al dispositivo del fallo documental, se indicó expresamente lo siguiente: “…La resolución de este aspecto del asunto, es una consecuencia de lo decidido en el punto anterior, es decir, habiendo quedado firme e inalterable el auto del 17 de julio de 2017, que ordenó librar carteles de notificación a las empresas, SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V. y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., en la persona del Ciudadano, OLEGARIO GULDRIS VIÑA, en su carácter de Representante Legal, es claro que devendría contradictorio acceder a lo peticionado por los apoderados recurrentes, dado que el aspecto relacionado con la notificación de las empresas que no han sido llamadas a juicio, queda resuelto con el auto que acordó las mismas como quedó expuesto supra; por lo que tampoco procede el recurso de apelación de los señalados apoderados por esta razón…”; con lo cual no se configura la falta de pronunciamiento señalada por la representación judicial de la parte recurrente. En consecuencia, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la ampliación de sentencia requerida en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitadas por el abogado Gilberto Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, seguida por, FERNANDO JODRA TRILLO, en contra de las codemandadas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. y TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 11 de octubre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

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