Decisión Nº AP21-R-2016-000801 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000801
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" SEDE CARACAS SUR
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2017.

206° y 157°

ACCIONANTE: MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MARIO BREA MONSALVE y YOGARD MONASTERIOS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 95.073 y 113.475, respectivamente.

RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PANADERIA Y PASTELERÍA NESIMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10 del año 2004, Tomo 1005-A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.578 y 188.837, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por los abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la beneficiaria del acto administrativo PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., contra la sentencia dictada el decisión 29 DE JULIO DE 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 17 de octubre de 2016.

En fecha 20 de octubre de 2016, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 7 de noviembre de 2016, la apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MAECHAN, demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 0616-13 dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738; el 29 de julio de 2016, el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda; apeló el tercer beneficiario.

En la audiencia de juicio celebrada el 3 de mayo de 2016, consta que compareció la demandante y el tercero beneficiario, no asó la Procuraduría General de la República, ni la Fiscalía General de la República.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la demanda, con fundamento en que para el momento en que se estaba ejecutando el reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez; la demostró que a la reclamante le fueron canceladas sus prestaciones sociales; la representación Fiscal señaló que una de las formas de terminación de la relación laboral es la aceptación del pago de la prestaciones sociales; ha sido criterio reiterado de nuestros tribunales que el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una presunción de manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo, lo que ha sido dado en llamarse la aceptación tácita de la renuncia o la renuncia tácita; invocó la sentencia Nº 2439 dictada el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicador de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo son exigibles al término de la relación y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término; que la renuncia tácita se ha extendido a entenderse, que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales; que en el caso de autos la trabajadora en ningún momento solicitó el pago de las prestaciones, sin haberlas exigido la empresa en fecha 3 de mayo de 2013, libró el pago correspondiente, pretendiendo que con ello había renunciado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que ello constituía una renuncia tácita, pese a ello este sentenciador difiere que con el deposito o el pago de las prestaciones sociales se este aceptando que la trabajadora renunciara a sus derechos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, más aún cuando en sede administrativa se demostró que para la fecha de la ejecución de reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, con lo cual debe tenerse que la misma gozaba de la protección constitucional a la madre embarazada; es decir, se trata del desarrollo legal del mandato constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita; que debe distinguirse entre el ejercicio de una acción a los fines de exigir el pago de prestaciones, de otra conducta distinta como lo es el cobro de prestaciones sociales; en ciertos casos el trabajador ha de ceder en sus pretensiones ante la necesidad y apremio de obtener un pago determinado para procurar su subsistencia y la del núcleo que de él depende, lo cual podría conllevar a que ante tal necesidad, ejerza una acción tendente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual, con los criterios citados, conlleva a una manifestación expresa de renuncia al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que la finalidad es procurada por el propio beneficiario; es decir, quien tiene derecho al reenganche exige o solicita el pago de sus prestaciones sociales; que en el caso de una mujer embarazada, constituye máximas de experiencia que por su sola condición de embarazo, requiere “…en veces, de dietas especializadas, consumo de determinados medicamentos y vitaminas, etc., así como la necesidad de empezar a cubrir los requerimientos que exige un bebé, tales como sus primeras ropas, cunas, bañeras y demás utensilios, sin contar en las necesidades alimenticias y médicas una vez nacido…”; establecido lo anterior declaró nulo el acto administrativo.

CAPITULO III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en escrito presentado el 27 de junio de 2016, folios 115 al 122, solicitó que se declare sin lugar la demanda por considerar que el acto administrativo garantizó a las partes el derecho a la defensa, debido proceso y la igualdad de condiciones.
CAPITULO IV
DE LA APELACION

La apelante en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 7 de noviembre de 2016, folios 160 al 164, delimitó el objeto de su apelación alegando que la sentencia del Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en vista que el legislador le dio la posibilidad al trabajador de escoger entre el reenganche o el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse de su recibo, de parte de este, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral independientemente del motivo que la origine; si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación es porque admite la terminación de la relación laboral.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Al folio 51 instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la demandante.

Con la demanda a los folios 7 al 40, copia certificada del expediente Nº 079-2013-01-00158 contentivo del procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ contra PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., que se aprecia conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende:

Folios 9 y 10: solicitud de reenganche presentada el 18 de enero de 2013, en la cual manifestó que ingresó el 2 de febrero de 201, como cajera devengando Bs. 2.047,58 y bono de alimentación Bs. 500,00 mensual, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y que el 20 de diciembre de 2012, fue despedida injustificadamente por el Sr. Nelson Delira, por estar embarazada.



Folio 11: copia de la cédula de identidad de la demandante.

Folios 12 y 13: auto dictado en fecha 21 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual admitió la denuncia y ordenó a PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR. C. A., el reenganche y restitución de derechos infringidos de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ en las mismas condiciones que poseía para el 20 de diciembre de 2012 y el pago de los salarios dejados de percibir.

Folios 14 y 15 al 17: cartel de notificación firmado por la apoderada de PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., carmen salinas, C. I. Nº V-12.879.406 el 3 de mayo de 2013 a las 10.30 a. m. y acta de ejecución de reenganche /restitución, de fecha 3 de mayo de 2013 a las 10:30 a. m., que se aprecia conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, de la cual consta que en esa fecha y hora se traslado el funcionario YOANI MALDONADO, C. I. Nº V-14.446.557, según auto de fecha 21 de diciembre de 2012, que ordenó a PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., Calle Cedeño a Bolívar, San Agustín del Norte, Edificio Norma, P. B., el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, una vez constituido fue atendido por la ciudadana CARMEN SALINAS, C. I. Nº V-12.879.406, Inpreabogado Nº 124.578, actuando como apoderada de la entidad de trabajo, quien fue impuesta del motivo de la visita manifestó que la trabajadora fue liquidada previamente, indemnizada, por lo cual no les sorprendió el acto de reenganche; consignó copia simple de una liquidación y el poder que la acredita; la trabajadora manifestó que el Sr. NELSON (dueño de la empresa) la despidió porque no podía tenerla trabajando embarazada, el patrono le entregó a todos los trabajadores el arreglo anual que acostumbra a dar la empresa, ella recibió el pago del adelanto de prestaciones sociales con utilidades y vacaciones en la segunda semana de octubre de 2012, el documento que presentó la abogada de que recibió en septiembre de 2012, es falso, el documento que presentó con el pago de Bs. 9.908,25 indicando la fecha de ingreso 2 de noviembre de 2011 y egreso el 2 de noviembre de 2012, ella nunca lo firmó, nunca firmó ni recibió esa cantidad, por lo cual insistió en la solicitud de reenganche; el funcionario suspendió el reenganche y abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Folio 28: Poder que acredita a la apoderada de la entidad de trabajo.

Folios 21 al 24: escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo en el cual promovió la ficha de ingreso y liquidaciones, con el fin de probar que la relación laboral terminó el 3 de septiembre de 2012 y se hizo un pago parcial de Bs. 6.908,53; que posteriormente se le hizo un pago por la diferencia de Bs. 6.908,53 y no se le descontó el primer pago por voluntad del patrono para reconocerlo como una indemnización doble por error involuntario, por lo que para la fecha de interposición de la solicitud no había relación laboral.

Folio 25: ficha de ingreso donde figura como fecha de ingreso 2 de octubre de 2011.

Folios 26, 27 y 90: copia de liquidaciones de fechas 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, que demuestran el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades por periodos 2/10/2011 al 3/9/2012 y 2/11/2011 al 2/11/2012, la primera por Bs. 6.908,53, que comprende: antigüedad 55 días x Bs. 71,09 = Bs. 3.910,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 187,69; vacaciones fraccionadas 13,75 días x Bs. 938.45; bono vacacional fraccionado 13,75 días x Bs. 938,45; utilidades 13,75 días x Bs. 938,45 = Bs. 9.913,22 menos Ince Bs. 4,09 = Bs. 6.908,53; y la segunda por Bs. 6.908,53, que comprende: antigüedad 55 días x Bs. 71,09 = Bs. 3.910,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 187,69; vacaciones fraccionadas 13,75 días x Bs. 938.45; bono vacacional fraccionado 13,75 días x Bs. 938,45; utilidades 13,75 días x Bs. 938,45 = Bs. 9.913,22 menos Ince Bs. 4,09 = Bs. 6.908,53; es decir, ambas iguales conceptos e idénticas cantidades, sin que conste de ellas si la relación laboral terminó y por que motivo, si fue por renuncia, despido u otra razón.

Folios 30, 31 y 32: dos autos de fechas 9 de mayo y uno de fecha 16 de mayo de 2013, los dos primeros de admisión de pruebas y el último dando por concluido el lapso probatorio y dejando constancia de que se encontraba en fase de ejecución.

Folios 35 al 38: Providencia administrativa Nº 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738; por considerar que la carga de la prueba de desvirtuar el despido corresponde a la parte demandada; que la relación laboral comenzó el 2 de octubre de 2011, que la accionada en ese procedimiento reconoció la relación de trabajo, desconoció el despido, alegando que fue liquidada previamente, indemnizada; trajo elementos que prueban el pago de prestaciones sociales que disuelve el vínculo laboral.

En escrito consignado en la audiencia oral, folios 81 al 85, promovió:

Al folio 86 acta de nacimiento Nº 3249 expedida el 15 de mayo de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, que se aprecia y acredita que en fecha 15 de mayo de 2013, nació en Caracas, el niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que es hijo de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ y el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ, es decir, que para la fecha del despido 20 de diciembre de 2012, gozaba de inamovilidad por fuero maternal.

A los folios 87 al 89 ecograma pélvico y referencia que se desechan del proceso por emanar de terceros y no haber sido recabados mediante la prueba de informes, ni ratificados vía testimonial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C.A.:

No promovió.

CAPITULO VI
DE LOS INFORMES

No consta la presentación de informes, salvo la opinión fiscal ya analizada.

CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ contra la providencia administrativa Nº 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738.

El fundamento de la sentencia es que si bien cuando se estaba ejecutando el reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez; la entidad de trabajo demostró que a la reclamante le fueron canceladas sus prestaciones sociales y ha sido criterio reiterado de los tribunales que el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una presunción de manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo, lo que ha sido dado en llamarse la aceptación tácita de la renuncia o la renuncia tácita; invocó la sentencia Nº 2439 dictada el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicador de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo son exigibles al término de la relación y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término; que la renuncia tácita se ha extendido a entenderse, que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales; que en el caso de autos la trabajadora en ningún momento solicitó el pago de las prestaciones, sin haberlas exigido la empresa en fecha 3 de mayo de 2013, libró el pago correspondiente, pretendiendo que con ello había renunciado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que ello constituye una renuncia tácita, pese a ello este sentenciador difiere que con el deposito o el pago de las prestaciones sociales se este aceptando que la trabajadora renunciara a sus derechos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, más aún cuando en sede administrativa se demostró que para la fecha de la ejecución de reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, con lo cual debe tenerse que la misma gozaba de la protección constitucional a la madre embarazada; es decir, se trata del desarrollo legal del mandato constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita; que debe distinguirse entre el ejercicio de una acción a los fines de exigir el pago de prestaciones, de otra conducta distinta como lo es el cobro de prestaciones sociales; en ciertos casos el trabajador ha de ceder en sus pretensiones ante la necesidad y apremio de obtener un pago determinado para procurar su subsistencia y la del núcleo que de él depende, lo cual podría conllevar a que ante tal necesidad, ejerza una acción tendente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual, con los criterios citados, conlleva a una manifestación expresa de renuncia al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que la finalidad es procurada por el propio beneficiario; es decir, quien tiene derecho al reenganche exige o solicita el pago de sus prestaciones sociales; que en el caso de una mujer embarazada, constituye máximas de experiencia que por su sola condición de embarazo, requiere “…en veces, de dietas especializadas, consumo de determinados medicamentos y vitaminas, etc., así como la necesidad de empezar a cubrir los requerimientos que exige un bebé, tales como sus primeras ropas, cunas, bañeras y demás utensilios, sin contar en las necesidades alimenticias y médicas una vez nacido…”; establecido lo anterior declaró nulo el acto administrativo.

La entidad de trabajo alegó como motivo de apelación que la sentencia del Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en vista que el legislador le dio la posibilidad al trabajador de escoger entre el reenganche o el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse de su recibo, de parte de este, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral independientemente del motivo que la origine; si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación es porque admite la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega la demandante que el acto recurrido viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la providencia estableció que la carga de la prueba era de la entidad de trabajo al no rechazar la relación laboral; que entidad de trabajo alegó la renuncia y no lo demostró, con lo cual suministró el alegato que subsume este Juzgado Superior en el falso supuesto de hecho, conforme al principio iura novit curia toda vez que fueron suministrados los hechos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega falso supuesto de hecho porque la providencia administrativa consideró que la trabajadora demandante dio por terminada la relación laboral al recibir sus prestaciones sociales.

En el caso de autos en fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARCHAN, solicitó reenganche, manifestó que ingresó el 2 de febrero de 2011, como cajera devengando Bs. 2.047,58 y bono de alimentación Bs. 500,00 mensual, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y que el 20 de diciembre de 2012, fue despedida injustificadamente por el Sr. Nelson Delira, por estar embarazada.

El 21 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, admitió la denuncia y ordenó a PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., el reenganche y restitución de derechos infringidos de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ en las mismas condiciones que poseía para el 20 de diciembre de 2012 y el pago de los salarios dejados de percibir.

Consta de acta de ejecución de reenganche/restitución que el 3 de mayo de 2013, PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., manifestó que la trabajadora fue liquidada previamente, indemnizada, por lo cual les sorprendió el acto de reenganche, sobre lo cual se observa que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo debió negar los hechos que se le imputaban y en todo caso probar en contrario, al no negar el despido en fecha 20 de diciembre de 2012, lo aceptó, solo que alegó un hecho nuevo y es que “…fue liquidada previamente, indemnizada…”, sin señalar la fecha ni el motivo, es decir, en forma vaga, genérica e imprecisa, sin señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado a que fue posteriormente con motivo de la promoción de pruebas en sede administrativa que alegó hechos nuevos como que la relación laboral terminó el 3 de septiembre de 2012, fecha no alegada al momento de la ejecución del reenganche, hecho nuevo y que se hizo un pago parcial de Bs. 6.908,53; que posteriormente se le hizo un pago por la diferencia de Bs. 6.908,53 y no se le descontó el primer pago por voluntad del patrono para reconocerlo como una indemnización doble por error involuntario, alegando que para la fecha de interposición de la solicitud no había relación laboral.

La estabilidad como garantía contra la privación injustificada del empleo, puede ser absoluta que “…origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo…” o relativa o impropia que “…engendra, tan solo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad…” Alfonzo-Guzmán, Rafael J. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 14º Edición, Editorial Melvin, C. A., Caracas, 2006, p. 305.

La estabilidad absoluta o inamovilidad se caracteriza por “…ser forzoso el reenganche del trabajador; esto es, no susceptible de sustituirse por una obligación de pagar una suma de dinero, como en los supuestos de estabilidad relativa…” Ob cit, p. 308.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1952 del 15 de diciembre de 2011 (Franceliza del carmen Guedez Principal en amparo), estableció que “…la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

En ese fallo, reiteró el criterio expuesto en la sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (José Guillermo Báez), según el cual la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica la renuncia de su derecho al reenganche, sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa, toda vez que “…el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine…”.

Esta claro entonces que la aceptación de las prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, no antes, no como anticipo de prestaciones sociales, implica la renuncia del trabajador al derecho al reenganche en solo en los casos de estabilidad relativa, no así cuando se trata de un trabajador que goza de inamovilidad, en el cual la obligación de hacer (reenganche) no puede cumplirse por equivalente (pago), en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el artículo 89.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es diferente el caso en el cual el trabajador que ha obtenido una providencia administrativa que declara con lugar el reenganche por parte del Inspector del Trabajo, opta voluntariamente por demandar las prestaciones sociales, ante la imposibilidad o dificultad de ejecutarla, en cuyo caso se computa la prescripción desde la fecha de interposición de la demanda, según sentencia Nº 376 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2012 (Edgar Manuel Amaro en revisión).

De la copia de las liquidaciones de fechas 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, consta el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades por periodos 2/10/2011 al 3/9/2012 y 2/11/2011 al 2/11/2012, la primera por Bs. 6.908,53, que comprende: antigüedad 55 días x Bs. 71,09 = Bs. 3.910,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 187,69; vacaciones fraccionadas 13,75 días x Bs. 938.45; bono vacacional fraccionado 13,75 días x Bs. 938,45; utilidades 13,75 días x Bs. 938,45 = Bs. 9.913,22 menos Ince Bs. 4,09 = Bs. 6.908,53; y la segunda por Bs. 6.908,53, que comprende: antigüedad 55 días x Bs. 71,09 = Bs. 3.910,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 187,69; vacaciones fraccionadas 13,75 días x Bs. 938.45; bono vacacional fraccionado 13,75 días x Bs. 938,45; utilidades 13,75 días x Bs. 938,45 = Bs. 9.913,22 menos Ince Bs. 4,09 = Bs. 6.908,53; es decir, ambas iguales conceptos e idénticas cantidades.
Fue un hecho aceptado por no haberse negado en el acta de fecha 3 de mayo de 2013, que el despido injustificado se produjo el 20 de diciembre de 2012 y no consta de tales documentales, ni de algún otro elemento de prueba, si la relación laboral terminó, cuando y por que motivo, si fue por renuncia, despido u otra razón, no se probó mediante la renuncia expresa u otro documento idóneo que fue por voluntad de la trabajadora, sin que pueda extraerse de liquidaciones efectuadas en fechas anteriores como el 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, es decir, antes del despido del 20 de diciembre de 2012, que en todo caso, son pagos parciales y no con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, que existía la voluntad inequívoca de la trabajadora de renunciar a su trabajo, por lo que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar terminada la relación laboral por aceptación de las prestaciones sociales; de hecho porque no es cierto que recibió las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación laboral, ni la renuncia; y de derecho porque cuando el trabajador goza de inamovilidad el pago parcial de prestaciones sociales, no implica renuncia al reenganche.
De manera que por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación y nula la providencia administrativa Nº 0616-13 dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, confirmando así el fallo apelado.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por los abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la beneficiaria del acto administrativo PANADERIA Y PASTELERIA NESIMAR, C. A., contra la sentencia dictada el decisión 29 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 17 de octubre de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ contra la providencia administrativa Nº 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur; de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, esta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 30 de enero de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-000801.
JCCA/JAM/gur.







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