Decisión Nº AP21-R-2018-000548 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-12-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000548
Fecha06 Diciembre 2018
PartesHÉCTOR JOSÉ MORENO RIVAS CONTRA C.A. METRO DE CARACAS
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000548.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.812.991.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELLE BOLÍVAR, Inscrita en el IPSA bajo el N° 28.755

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de marzo de 2017 se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVAS, debidamente asistido por la abogada BLANCA ZAMBRANO IPSA N° 28.689 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Ajuste de Pensión por Jubilación y Demás Beneficios Socio-Económicos Contractuales, contra la entidad del trabajo C.A. METRO DE CARACAS.

Previo distribución de fecha 17 de marzo de 2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el cual la dio por recibido en fecha 20 de marzo de 2017, admitiéndolo en fecha 21 de marzo d 2017 librando las respectivas notificaciones, el secretario del Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017 dejo constancia de la notificación positiva para la realización de la audiencia preliminar.

Las representantes judiciales de ambas partes mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso 10 días hábiles.

Previa distribución de audiencias preliminares le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en virtud de la suspensión solicitada por las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2017, la representación Judicial de ambas partes y de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, en vista de eso el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal sustanciador.

En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal sustanciador en virtud de la estadía en el derecho de la parte en el presente juicio, ordeno notificar a las partes en el presente juicio, a los fines que tengan conocimiento del presente auto y asimismo que una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, las representantes legales de ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días de despacho.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, la Abg. Ana Barreto se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de su nombramiento como Juez Suplente en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, posteriormente mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 el Tribunal acordó la suspensión solicitada el 17/04/2018 a partir de esa fecha inclusive.

En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de suspensión ordeno la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretario de este Tribunal a los fines que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares.

Mediante sorteo de audiencias preliminar le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y dictar la consecuencia jurídica por cuanto, se observa que el lapso de suspensión solicitado por las partes fue contado y homologado a partir del día 02 de mayo de 2018, en tal sentido, el referido Tribunal mediador advirtió que el mencionado cómputo no esta ajustado a la voluntad de las partes, es decir a partir del día 17 de abril de 2018, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Sustanciador.
En fecha 08 de noviembre de 2018 la apodera judicial de la parte demandada apelo la referida acta, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efecto y ordeno la remisión al Juzgado superior que corresponda previa distribyución.

Mediante acta de distribución de fecha 16 de noviembre de 2018, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 22 de noviembre de 2018 y fijando para el 29 de noviembre a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Posteriormente la jueza de este despacho dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Alega el demandado recurrente que apela en virtud del acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como consecuencia de la violación al principio de legalidad y falta de aplicación a una norma jurídica e inmotivación, en virtud que el juez a quo el día 22 de octubre de 2018, indica que se va a dar la audiencia preliminar, en cuanto a esto la ley procesal indica que una vez fijada la audiencia preliminar las partes están a derecho y una vez en el acto la juez expresa que no aplica la consecuencia jurídica por que no de respeto la voluntad de las partes cuando solicitaron la suspensión de la causa, ya que la suspensión de 90 días de despacho fue solicitada por las partes en abril, posteriormente se aboca un nuevo juez y el 02 de mayo de 2018 se pronuncia y homologa la suspensión de la causa solicitada, luego de ello el 22 de octubre fijan la audiencia preliminar y la misma se lleva a cabo estado ya las partes a derecho y trayendo en virtud de la incomparecencia de la parte actora como consecuencia el desistimiento de la demanda, lo cual no hizo el juez a quo, aunado al hecho que tampoco fundamento violando los articulo 7, 12 y 15 del código de procedimiento civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente el recurso ejercido por la parte demandada en virtud de la procedencia o no consecuencia jurídica prevista en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevista la cual no fue aplicada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

La representación Judicial de la parte demandada indica que una vez fijada la audiencia preliminar las partes están a derecho y una vez en el acto la juez expresa que no aplica la consecuencia jurídica por que no se respeto la voluntad de las partes cuando solicitaron la suspensión de la causa, ya que la suspensión de 90 días de despacho fue solicitada por las partes en abril, posteriormente se aboca un nuevo juez y el 02 de mayo de 2018 se pronuncia y homologa la suspensión de la causa solicitada, luego de ello el 22 de octubre fijan la audiencia preliminar y la misma se lleva a cabo estando ya las partes a derecho y trayendo en virtud de la incomparecencia de la parte actora como consecuencia el desistimiento de la demanda, lo cual no hizo el juez a quo.

Ahora bien, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el acta apelada indico:

“…Ahora bien, visto que esta Juzgadora observa que en fecha 17 de abril de 2018, la parte demandante conjuntamente con la parte demandada, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual consignan diligencia a través de la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, contados desde el día diecisiete (17) abril de 2018 “inclusive”, en fecha 25 de abril de de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de ABOCA al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha, para que las partes manifiesten su conformidad o inconformidad con su designación. En fecha 02 de mayo de 2018, el referido Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por las partes en mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, indicando que fijaría por auto expreso lugar y hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, una vez culminado el lapso de suspensión, el día 22 de octubre de 2018, el juzgado sustanciador ordenó incluir en el sorteo de la audiencia preliminar dejando constancia que el mismo tendría lugar a las 10:00am del décimo día hábil inclusive, en consecuencia este Juzgado se abstiene de dictar la consecuencia jurídica por cuanto, se observa que el lapso de suspensión solicitado por las partes fue contado y homologado a partir del día 02 de mayo de 2018, en tal sentido, quien aquí juzga advierte, que el mencionado cómputo no esta ajustado a la voluntad de las partes, es decir a partir del día 17 de abril de 2018. Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito laboral a los fines legales consiguientes...”


Asimismo, este Tribunal revisada como han sido las actas procesales pudo observar que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, las representantes legales de ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días de despacho, posteriormente por auto de fecha 25 de abril de 2018, la Abg. Ana Barreto se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de su nombramiento como Juez Suplente en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, luego de ello mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 el Tribunal acordó la suspensión solicitada el 17/04/2018 a partir de esa fecha inclusive. Culminado el lapso de suspensión el Tribunal ordeno la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretario de este Tribunal a los fines que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares

Al mencionado acto al cual le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo y en virtud de vista la incomparecencia de la parte actora no aplico la consecuencia jurídica.

En este orden de ideas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos del 129 al 131 establece lo siguiente:
“…Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”

En ese sentido, de los artículos transcritos supra se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que audiencia oral preliminar que se realiza en Primera Instancia, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal tanto para el accionante como el accionado asistir a la misma para evitar las consecuencias jurídicas establecidas en la lay, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia de la parte actora al acto, acarrea el desistimiento del de la demanda propuesta de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Tribunales Laborales, aunado al hecho que para el momento de la celebración las partes estaban a derecho y la parte actora tenia la obligación como un buen padre de familia de asistir a la referida audiencia, en consecuencia se declara Copn lugar la apelación de la parte demandada en el entendido que se revoca el acta apelada. Así decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. CUARTO: no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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