Decisión Nº AP21-R-2016-000689 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000689
Fecha18 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesELIZABETH AGUIAR GARCIA & UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 158°
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
AP21-R-2016-000689

PARTE ACTORA: ELIZABETH AGUIAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.368.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN y/o ROSA CHACON y/O ALEJANDRA FERMIN y/o MERLING FERMIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.042.399, 8.274.839, 15.328.823, y 13.846.375 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.695, 86.738, 136.954, y 232.471.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN Sociedad Mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Código DEA PNO1480106, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30702644-8 NIT 0144159802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MONTILLA FERRER Y FREDDY CASTRO NIÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.406.263, y 13.809680 respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.400 Y 179.489 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral en el presente juicio, la cual se fijo definitivamente para ser efectuada el día de hoy, tal como consta al auto de fecha 06 de marzo de 2017; por lo cual de la revisión del actas del expediente esta alzada observó lo siguiente, previo a la celebración de la audiencia oral. Tenemos:

CAPITULO I

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo del presente año, en la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”.

Esta Alzada en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000140, estableció lo siguiente:

“…A lo cual considera esta Juzgadora, que someter a las partes a la incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia…Por todo lo expuesto, en extensa reflexión de quien suscribe, se evidencia que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchas de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, como en el presente caso, en el que se dejan transcurrir 25 días hábiles para emitir el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, como se apuntó supra, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…” . Más aún en muchas de las normas procedimentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevén lapsos oportunos para sustanciar las causas, como el lapso para admitir de demanda, o aplicar el despacho saneador, a la luz del artículo 124, los lapsos para la admisión de las pruebas por parte del Juez de Juicio, el lapso para conocer en audiencia y sentencia en las apelaciones incidentales o de fondo, todos estos lapsos deben ser respetados por los jueces, más aún debe procurarse la sustanciación de las causas dentro de los mismos, y en los supuestos no previstos aplicar el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, ambas partes fueron sometidas a un exceso en sus propias y razonables cargas procesales, por cuanto se evidencia que durante 25 días de despacho debían mantenerse alertas del pronunciamiento del tribunal sustanciador. ASI SE ESTABLECE…”.

Así mismo, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000888, en la resolución de fecha 31 de julio de 2007, esta Superioridad emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En el caso específico bajo estudio es evidente que la causa estaba paralizada cuando se dejó constancia por secretaría de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ha quedado suficientemente evidenciado en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo incurrió en retardo procesal al dejar transcurrir entre la presunta última notificación hasta el momento de la certificación por parte de la secretaría ochenta y cinco (85) días hábiles, sin que mediase notificación alguna de las partes. Así se establece…
Tenemos dos argumentos centrales en el presente recurso de apelación, primero el error desde el inicio en cuanto a la persona demandada por cuanto la parte actora ha señalado que se trata del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no del Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como lo señala el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que efectivamente las partes no estaban a derecho para certificar por secretaria para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose en consecuencia un primer vicios en el presente procedimiento. Ahora bien, como segundo vicio tenemos que la causa estaba paralizada al 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se procede a dejar constancia por parte de la secretaría a fin de celebrar la audiencia preliminar, certificando que las partes estaban notificadas, lo cual como se indicó con anterioridad no se había verificado la notificación de la demandada (Instituto Nacional de Tierras), por lo que había que ordenar la reanudación y la notificación de las partes. Si bien, al momento de que la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 solicita la notificación de la demandada y no es acordada, la Juez 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a notificar de su decisión a las partes, omitiendo la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por cuanto ordena la del Instituto Agrario Nacional (IAN) como parte demandada. Constituyendo ambos vicios de orden publico, por cuanto se trata de la estadía a derecho de las partes en el proceso, del debido proceso, del acceso a la justicia, todos los cuales vician de nulidad las actuaciones realizadas por la a quo, haciendo procedente la reposición de la causa, la cual será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se evidencia de las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada en el presente juicio en fecha 27 de julio de 2007, procede a consignar poder en la persona de los abogados Robert Orozco y Beatriz Lainez, acreditados para actuar en el proceso, y del cual se desprende la facultad para darse por notificados, por lo que se encuentran a derecho tanto de esta decisión como del proceso en general, motivo por el cual sólo se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que podrían verse afectados derechos patrimoniales de la República. Así se decide…”.

En resolución de fecha 28 de enero de 2008, esta Sentenciadora en el asunto AP21-R-2007-001823, indicó:
“…Tal y como se ha indicado, la distribución del asunto principal a los Juzgados de Juicio acaece en fecha 06 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, quien procede a darle recibo el día 22 de noviembre de 2007, es decir, transcurridos noventa y cinco (95) días hábiles de conformidad con el cómputo efectuado por esta Alzada una vez efectuada la revisión del “listado de Días de Despacho” arrojado por el Sistema Juris 2000. Ahora bien, efectuado el cómputo que antecede es más que evidente el retardo del a quo para proveer el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-002699, retardo procesal éste atribuible al juez de juicio. Por lo que, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, relativa a que la estadía a derecho de las partes no es infinita y siendo que al perderla sin que el a quo no procediera a la notificación de las partes a fin de proveer o darle curso al expediente principal ha violentado la legalidad de las formas, el derecho a la defensa y debido proceso, es forzoso para esta Sentenciadora efectuar un llamado de atención al Juez…, quien no sólo mantuvo a las partes del juicio principal durante noventa y cinco (95) días hábiles sin proveer el recibo del expediente, sino que además inobservó la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, por cuanto al no estar a derecho las partes debió notificarlas para proceder a darle tramitación a la causa. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora y en la parte dispositiva del presente fallo procederá a la reposición de la causa. Así se decide…”.

En primer lugar, debe esta alzada observar con detenimiento que en el presente caso, tenemos dentro de las circunstancias historicas de acaecimiento de las actuaciones procesales, que en fecha 06 de junio de 2016, fue dictada sentencia definitiva, la cual fue debidamente notificada a la parte demandada, asi como la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora sobre la misma decisión, sobre la cual no se emitió pronunciamiento alguno hasta que el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial mediante sentencia repositoria de fecha 10 de noviembre de 2016, en la cual ordena resolver la aclaratoria de la sentencia definitiva indicada supra; decisión ésta que fue debidamente recibido el expediente en fecha 21 de noviembre de 2016, y no es hasta el 09 de enero de 2017, cuando el Juzgado aquo, dicta la sentencia de aclaratoria en cumplimiento de la sentencia del superior, por lo cual se observa que transcurrieron del 21 de noviembre de 2016 al 09 de enero de 2017, un lapso de veintidós (22) días hábiles, sin actividad procesal en la presente causa, todo lo cual degenera indefectiblemente en el supuesto de la perdida de la estadía a derecho de las partes. Así tenemos que, la a quo al momento de proveer la remisión del presente expediente al superior, debió percatarse de no violentar el derecho de las partes, más se observa que al no verificar la estadía a derecho de las partes de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, de ambas partes que arrastran una causa con un vicio imputable al órgano judicial. A criterio de esta Alzada, el tribunal a quo, debió percatarse que para el 09/01/2017, fecha en la cual se emite el pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora, y ordenándose la remisión de la presente apelación a distribución, el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes ya la causa se encontraba paralizada, y bajo los parámetros de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía haberse ordenado la notificación de las partes para que ejercieran su derecho a la defensa. En consecuencia, debido a los anteriores señalamientos se declara la pérdida de la estadía a derecho de las partes, creando mas incertidumbre a las partes para saber a partir de que momento se reanudaría la causa, más con todas lo acontecido en el presente expediente, entre reposiciones y falta de estadía a derecho de las partes, motivos estos suficientes para decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar a la parte demandada, siendo que la parte actora se mantiene a derecho en la presente causa, de la sentencia de aclaratoria y de la perdida de estadia a derecho en la presente causa, a los fines de ordenar el curso de la misma y proceder a remisión del expediente ante los juzgados superiores. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DE OFICIO se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA por la perdida de la estadía a derecho de las partes, al estado de que la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, proceda a la notificación de la parte demandada, de la sentencia de aclaratoria, así como de la perdida de estadía a derecho de la presente causa; en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia. LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2016-000689

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