Decisión Nº AP21-R-2017-000309 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000309
Fecha17 Mayo 2017
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000309
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000002

En el juicio seguido por, GREYDA YANETH PERNIA ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.595; contra, PEDRO LUIS DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.514.841, y solidariamente, contra la empresa, ELECTRIBELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 26 de febrero de 2009, bajo el N° 47, tomo 35-A, folio 62; el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 28 de marzo de 2017, revocó su decisión del 21 de marzo de 2017, que acuerda la presunción de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa a la fase de sustanciación.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de abril de 2017, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 27 de abril de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 15 de mayo de 2017, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó su dispositivo, desechando el recurso de la parte actora, confirmando lo decidido por el A quo, y reponiendo la causa al estado de distribución para la celebración de la una nueva audiencia preliminar.

Estando dentro del lapso de publicación del extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo, del 28 de marzo de 2107, que revocó su decisión recogida en el acta del 21 de marzo de 2017, que presume la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que correspondió el 21 de marzo de 2017, a las 9:00 de la mañana; y repuso la causa a la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a la distribución para las audiencias preliminares, con la obligación de las partes, de comparecer a los Tribunales de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de darle la mayor claridad a lo ocurrido en el presente asunto, y alcanzar así la decisión más ajustada a la verdad y a la justicia, este Tribunal hará un recuento de los distintos actos y hechos que tuvieron lugar, desde la admisión de la demanda, hasta la decisión recurrida.

En efecto, por auto del 16 de enero de 2017 (f.13), el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, admite la demanda que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuso, GREYDA YANETH PERNIA ZAMBRANO, contra, PEDRO LUIS DIAZ, y solidariamente, contra la empresa, ELECTRIBELL, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia del 26 de enero de 2017, que corre al folio 16, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, deja constancia de haber cumplido su misión, en fecha 25 de enero de 2017, a las 13:27 de la mañana, mediante entrega que hizo del cartel de notificación al codemandado Pedro Luis Díaz, Director de Electribell, C.A., y de la fijación de dicho cartel a la puerta que da acceso a las instalaciones de la codemandada (Electribell, C.A.).

Corre al folio 17, copia del cartel de notificación, debidamente suscrito por Pedro Luis Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.514.841, en fecha 25/01/2017, a las 10:27 a.m.

Al folio 19 corre diligencia del 22 de febrero de 2017, por la cual el apoderado actor, solicita, se instruya a la Secretaria del Despacho a los fines de certificar la notificación del Alguacil para la prosecución del proceso.

Por auto del 01 de marzo de 2017, y en respuesta a la diligencia anterior, el Juzgado 26° de SME de este Circuito Judicial, luego de considerar que la notificación practicada por el Alguacil, según la diligencia del 26 de enero pasado, alcanzó el fin a que estaba destinada, señala que entre la fecha de la misma y el 24 de febrero de 2017, transcurrieron 19 días de despacho, siendo que se debió dejar constancia de ello, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, estima por ello que se rompió la estadía a derecho, e insta a la parte actora que “manifieste su voluntad con ocasión a que se materialice la notificación en forma personal y solidario: en la dirección señalada en el municipio El Hatillo o en el municipio Baruta en la Trinidad donde yace la sede de la empresa” (sic).

Mediante diligencia del 02 de marzo de 2017, corriente al folio 22, el apoderado de la parte actora, solicita se instruya a la Secretaria para que certifique la notificación de la partes a los fines de la continuación del juicio.

Por diligencia del 06 de marzo de 2017, el Alguacil, Ángel Ochoa, deja constancia de no haber podido practicar la notificación dirigida a Pedro Luis Díaz, en Residencias Parque Araguaney, Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, dado que, pese al llamado que hizo, no fue atendido, y en el edificio no hay Vigilante y es de difícil acceso.

Por decisión del 07 de marzo de 2017, el Juzgado 26° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, en decisión del 19 de mayo de 2015, N° 597, revoca la parte in fine del auto de 01 de marzo de 2017, en cuanto al rompimiento de la estadía a derecho por no haberse certificado la notificación de la parte demandada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha notificación, o por haber transcurrido 19 días, entre el 26 de enero y el 24 de febrero de 2017; y por cuanto considera que las partes se encuentran a derecho, ordena que la Ciudadana Secretaria, deje constancia, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Corre al folio 32 de estas actuaciones, nota de Secretaría de fecha, 07 de marzo de 2017, por la cual se deja constancia que la actuación realizada por el Alguacil, BRAYAM ROJAS, en esta causa, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Por diligencia del 07 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión del 01 de marzo de 2017; y por diligencia del 09 del mismo mes y año, desiste de dicho recurso, siendo homologado el desistimiento, por auto del 13 de marzo de 2017 (ff.34, 36 y 37).

Corre al folio 39 de estas actuaciones, acta del 21 de marzo de 2017, por la cual el Juzgado 44° de SME, deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada y del demandado en forma personal a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se presume, señala, la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corren del folio 40 al 60, escrito de pruebas de la parte actora, y los recaudos anexos al mismo en la audiencia preliminar.

Del folio 61 al 66, corre la decisión del Juzgado 44° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En dicho fallo, como se dijo, se revoca la decisión recogida en el acta del 21 de marzo de 2017, atinente a la presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y se ordena la reposición de la causa a la fase de sustanciación, remitiendo el asunto a la distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar, con la obligación de las partes de comparecer a las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha (28/03/2917), a la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, y dado que la recurrida resolvió la revocatoria de su propia decisión de presunción de admisión de los hechos al considerar que las partes quedaron en un estado de absoluta incertidumbre en cuanto a la oportunidad en que la Secretaria estamparía la nota de certificación de la notificación de la parte demandada para el inicio del lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, dado que entre la fecha de la consignación del cartel de notificación por parte del Alguacil encargado de la misma (26/01/2017), y la de certificación de ésta (07/03/2017), transcurrió un lapso de 24 días de despacho.

Ante esta Alzada, la parte actor recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación señalando:

“1. Hubo una reposición mal decretada en virtud de la decisión que revoca la audiencia pautada y ordena se realice una nueva audiencia de mediación. 2. El Tribunal 44 erró en la interpretación del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que el secretario tiene la facultad de certificar cuando se llevará a efecto la preliminar, el tribunal indicó que hubo una ruptura en la continuidad procesal, lo cual no es cierto porque el trabajo del secretario es la constancia de que las partes estaban a derecho, el error cometido por el tribunal es que hay un litisconsorcio pasivo, la empresa y el demandado en forma subsidiaria. El sustanciado tribunal 26 ordenó dejar constancia de la certificación cumplida de los demandados, por ello se llevó a efecto el lapso para la preliminar. 3. La demandada no compareció y el tribunal declara admisión de los hechos con lo cual se está de acuerdo porque la demandada estaba a derecho. 4. El a quo pensó que solo una demandada estaba notificada y estaban notificadas las dos, por ello erró en su interpretación de la ley 5, 7, 2 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 46 constitucional. Violó el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. 5. Solicita se revoque la decisión recurrida y confirme la sentencia del Tribunal 26”.

En criterio de este Juzgado Superior, en efecto, conforme al planteamiento anterior, es claro que se rompió la estadía a derecho de las partes por el transcurso de más de un (1) mes sin que la Secretaria del Juzgado de SME, certificara la notificación practicada en el presente asunto, y que el Alguacil encargado de practicar la misma, consignara el 26 de enero de 2017, permaneciendo en este estado para el momento de la certificación en referencia, el 07 de marzo de 2017, lo cual trajo como consecuencia que la parte demandada desconociera la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar, con los resultados conocidos de no haber comparecido a la misma, en franco conculcamiento de su derecho a la defensa y del debido proceso.

Si a lo anterior añadimos que, pese a que no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso alguno para que la Secretaria certifique la notificación de la parte demandada, una vez que el Alguacil consigne el cartel de notificación en señal de haber cumplido tal trámite, debió dicha funcionaria, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 10 del CPC, y certificar la notificación en el lapso de tres (3) días a contar de la consignación del cartel; y al no haber procedido de esa manera, es claro que tal actuación tuvo lugar fuera del lapso legal, en franca violación del debido proceso, y por ende, del derecho a la defensa de la parte demandada, que no tuvo oportunidad para conocer la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, sin que se le pudiera exigir la vigilancia permanente del expediente durante el largo lapso que la Secretaria se tomó para la certificación de la notificación en cuestión. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha, 28 de marzo de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Queda revocada la decisión recogida en el acta del 21 de marzo de 2017, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, que presume la admisión de los hechos en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, GREYDA YANETH PERNIA ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.595; contra, PEDRO LUIS DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.514.841, y solidariamente, contra la empresa, ELECTRIBELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 26 de febrero de 2009, bajo el N° 47, tomo 35-A, folio 62. TERCERO: Se repone la causa al estado de sustanciación de la misma, con la remisión del asunto a los fines de su distribución, el décimo (10°) día hábil siguiente a la recepción de expediente en el Juzgado de Sustanciación correspondiente. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 17 de mayo de 2017, en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT






















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