Decisión Nº AP21-R-2018-000535 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000535
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesREINALDO ANTONIO RINCÓN MARQUINA
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000535.

PARTE RECURRENTE: REINALDO ANTONIO RINCÓN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.889.323 (parte actora en la causa principal signada con la nomenclatura AP21-L-2009-006366).

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR RON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968.-

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 25 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2018.

I
ANTECEDENTES

En la demanda laboral incoada por el ciudadano REINALDO RINCÓN contra la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., la cual se encuentra actualmente en fase de ejecución, el abogado VÍCTOR RON, quien informó ser el apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de hecho en fecha treinta (30) de octubre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2018 se le dio por recibido y se dejó expresa constancia que la parte recurrente deberá consignar las copias correspondientes a los fines de la resolución del mismo, para lo cual se estableció el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el lapso concedido a la parte feneció en fecha doce (12) de noviembre de 2018, por lo que estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho ejercido, este Juzgado Superior lo hace previo las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se evidencia de la trascripción del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho, lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En ese orden de ideas destaca el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia la consignación de las copias solicitadas por parte de la recurrente de hecho, de igual manera quien sentencia procedió a efectuar una revisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-006366 en el sistema informático JURIS2000 constatando que no existe solicitud alguna de copias dirigida al Juzgado de Primera Instancia por ante el cual cursa el citado expediente principal, las cuales debieron ser consignadas ante este Juzgado Superior a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; con lo cual este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, por lo que se debe declarar la improcedencia del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por la abogada VÍCTOR RON. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2018-000535.-


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