Decisión Nº AP21-R-2017-000260 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000260
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesYERELY MIRANDA VS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de mayo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: YERELY MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 67.074.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de abril de 1992, bajo el N° 16, Tomo 4-A-Sgdo; SUFERCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 31-A-Sgdo; FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 2009, bajo el N° 34, Tomo A-12; UNITED CHEMICAL PACKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1977, bajo el N° 46, Tomo 45-A-Sgdo; y de forma personal a los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA y JOSÉ OJEDA QUINTANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.267.186, V-6.144.574 y no aportado, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, ALEJANDRO JOSE AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, FRANCISCO OLIVO GARRIDO, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, LUMAURY SOFIA COLMENARES y EDGAR GULLERMO SARCOS SOSA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.329, 47.510, 57.968, 6.235, 68.700, 75.864 y 107.582, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017 por el abogado JOSÉ ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 21 de marzo de 2017.

El 23 de marzo de 2017 fue distribuido el expediente; el 27 de marzo de 2017, se dio por recibido; el 3 de abril de 2017, se fijó la audiencia para el miércoles 26 de abril de 2017 a las 11:00 a. m.; fecha en que se celebró; se difirió el dispositivo para el jueves 4 de mayo de 2017 a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que prestó servicios para SERVICIOS PONEX SERPONEX, C.A. desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2011, se desempeñó como auxiliar contable, su jornada era de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m., termino su relación laboral mediante una supuesta renuncia para iniciar labores para la empresa FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., desde 1º de febrero 2011, como asistente administrativo, en el mismo horario, devengó como ultimo salario normal mensual Bs. 5.900,00, en ningún momento dejo de prestar sus servicios para el grupo económico; el 23 de septiembre de 2014, termino su relación laboral mediante renuncia voluntaria; todas las empresas demandadas constituyen una unidad económica, cuyas entidades están bajo la influencia accionaria de la familia OJEDA QUINTANA y sus actividades económicas tienen como objeto el ramo de las pinturas, químicos y mayor de ferreterías, razones por las cuales invoca la solidaridad de todas las entidades que demanda y de sus administradores y accionistas de manera personal y solidaria; demanda el total de Bs. 92.846,63 por los siguientes conceptos:


ARTÍCULO142 LOTT
DIAS
SALARIO
MONTO
Literal C 240 63.664,80
Literales a y b 51.307,47
Intereses prestaciones artículo 143 19.631,11
Total prestaciones Literales a y b
70.938,78
Beneficios Regulares Pendientes
Vacaciones fraccionadas 2013-2014 13,99 196,67 2.751,41
Bono vacacional fraccionado 2013-2014 17,16 196,67 3.374,86
Utilidades fraccionadas 2014 69,30 265,27 18.383,21
Total 24.509,48
Beneficios laborales último año
Diferencia vacaciones no disfrutadas años
2007-2008, 2008-2009, 2009-2010,
2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

51,00

196,67

10.030,17

Anticipo de Prestaciones 12.478,67
Préstamo 152,93
TOTAL PRESTACIONES 92.846,63

La codemandada UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que haya existido relación laboral alguna alegada por la parte actora.

La codemandada FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., admitió la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación laboral, la jornada laboral, los cargos desempeñados y el salario normal mensual de Bs. 5.900,00 o Bs. 196,66 diarios; negó rechazó y contradijo, la supuesta renuncia de la trabajadora para iniciar una nueva relación laboral con FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., alegó que la relación fue continua desde el año 2007 hasta 2014, negó rechazó y contradijo el salario integral, el pago de utilidades y bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, los montos y conceptos demandados por estar calculados erróneamente, sobre la base de salarios inexactos y beneficios superiores al mínimo de ley.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que existe solidaridad entre las codemandadas, que el salario integral diario fue Bs. 224,53, condenó el pago de prestaciones sociales con intereses restando los anticipos, condeno el pago de las utilidades fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, no acordó la diferencias de vacaciones no disfrutadas.

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) Que debió haber tomado el salario integral demandado y todos los conceptos; 2) que las utilidades son 120 días al año y no 30 días al año, al haber calculado en base a 30 días por año, hay un error y debe recalcularse; 3) Que del préstamo personal que le hizo uno de los directores de FERREIMPORTADORA por Bs. 25.000,00, fue pagado Bs. 8.000,00, que fue depositado en la cuenta personal del accionista, restan Bs. 17.000,00 de los cuales solo puede compensarse el 50% del préstamo, según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A las preguntas efectuadas en la audiencia de alzada, la parte actora manifestó que: en su momento la representación judicial de la parte demandada reconoció que había un pago de Bs. 25.000,00 que realizo uno de los accionistas de manera personal, el depósito que hace la trabajadora es a la cuenta personal del mismo; Juez: la parte demandada alego que fue un adelanto de prestaciones sociales y usted dice que es un préstamo personal; Si correcto, porque ella presto servicios laborales para FERREIMPORTADORA KRIK y ese cheque lo saca la otra empresa, como es un grupo económico, ellos quisieron presentar ese monto como un adelanto, emitieron un recibo el cual la trabajadora no firmó, pero el cheque lo emitió la otra empresa, que la parte demandada alego en su contestación que no tenia ningún tipo de relación laboral, ahí hay un error porque estas descontándole como un anticipo y no es un anticipo, es un préstamo el cual se debe compensar hasta un 50% de lo que le adeuda la trabajadora al patrono, el cual al compensarse serian Bs. 8.500,00, conforme a la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; Juez: la sentencia estableció que la antigüedad es Bs. 53.887,20 del cual debe deducirse Bs. 4.688,94 que están reconocido, luego Bs. 6100,00; de esos Bs. 6.100,00 usted lo puede ver del recibo que solo se le dio a la trabajadora por adelanto fueron Bs. 2.600,00 y los Bs. 6.100,00 es lo que viene acumulado entonces abajo al final hace nuevamente el descuento.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 18 al 20, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado de la parte actora; según escrito cursante a los folios 69 al 72, promovió:

Marcados “A” a la “R1”, folios 73 al 235 pieza Nº 1, copia simple carta de renuncia presentada por la demandante el 23 de septiembre de 2014, comunicaciones suscrita por los Directores Generales, en cuanto ajuste de sueldos, permisos y reposos, recibo de liquidación de prestaciones sociales del 9 de febrero de 2011, originales de comunicaciones sobre ajuste de ingreso mensual, originales de recibos desde el año 2007 al 2014, soporte de pago, planilla de deposito del banco exterior por el monto de Bs. 8.000,00 a nombre de Julián Ojeda Quintana y solicitudes de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las cuales se evidencia la forma de terminación de la relación laboral, por renuncia, de los recibos de pago suscritos por la trabajadora, se evidencia el salario devengado, prestamos realizados y días cancelados por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, fue denegada por el Tribunal de Juicio, no hay material probatorio que analizar.

Promovió la exhibición de originales de las documentales marcadas “A” a la “H” referente a la carta de renuncia del 23 de septiembre de 2014, comunicaciones suscrita los Directores Generales Jesús Ojeda Quintana y Julián Ojeda Quintana, de fechas 11 de junio de 2007, 15 de mayo de 2008 y 1° de septiembre de 2009 y recibo de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 9 de febrero de 2011, emitido por la empresa Servicios Ponex (SERPONEX), S. A.; la parte demandada no exhibió en vista de que consignó los originales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 55 al 64, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 236 y 238, promovió:

Marcados “C” a la “G”, folios 239 al 258 documentales que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidas por la parte actora, originales correspondientes a liquidación de prestaciones sociales, recibos por diferentes adelantos de prestaciones sociales, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, recibos y constancia de disfrute de vacaciones colectivas todos los meses de diciembre de cada año, recibo de pago de utilidades, de los cuales se evidencia, de las cuales se desprende: en la liquidación de la trabajadora, documento que fue reconocido por la demandante, que le pagaron la cantidad de Bs. 4.688,94 por vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales con intereses y utilidades, con deducciones de Bs. 7.942,66 por INCE y anticipos de prestaciones sociales, conforme a servicios prestados desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 1 de febrero de 2011, préstamo por el monto de Bs. 25.000,00 a la ciudadana YERELY MIRANDA, folio 253.

Promovió pruebas de informes dirigidas al Banco Exterior, Corp Banca y Banco Mercantil, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende:

Banco Exterior, folio 316: que la cuenta corriente N° 0115-0022-68-0220074787, pertenece a la sociedad mercantil SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., también se evidencia que el cheque N° 40-46897349, por el monto de Bs. 3.500,00 contra la cuenta corriente antes señalada fue presentado al cobro y pagado el 11 de octubre de 2010 por la ciudadana YERELY MIRANDA.

Corp Banca, folios 304 al 308, 325 y 326; que el titular de la cuenta bancaria N° 121-0127-99-0008220832, es la sociedad mercantil FERREIMPORATADORA KRIK, C.A., y que el cheque N° 17003774, girado por el monto de Bs. 2.600,00, fue depositado en la cuenta a nombre de la ciudadana YERELY MIRANDA.

Banco Mercantil, folios 313, 314 y del 320 al 322: que la cuenta corriente N° 1080-20678-7 pertenece a la sociedad mercantil UNITED CHEMICAL PACKING, C.A., y que el cheque N° 31349450, girado contra la cuenta bancaria antes mencionada por el monto de Bs. 25.000,00, fue cobrado el 26 de noviembre de 2012, mediante deposito en cuenta N° 01210130960012313165 del Banco Corp Banca perteneciente a la ciudadana Yerely Miranda.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que existe solidaridad entre las codemandadas, SERVICIOS PONEX SERPONEX, S. A., SUFERCA, S. A., FERREIMPORTADORA KRIK, C.A. y UNITED CHEMICAL PACKING, C.A.; condenó igualmente en forma solidaria a JULIAN OJEDA QUINTANA JESÚS OJEDA QUINTANA y JOSÉ OJEDA QUINTANA, por haber admitido los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no comparecieron a la audiencia preliminar, sobre lo cual se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 8 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Al analizar la mencionada sentencia de la Sala Constitucional en la cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye:

1) Que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.

2) Que según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.

3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.

En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que no es procedente considerar que hubo admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, la comparecencia de FERREIMPORTADORA KRIK, C. A. y UNITED CHEMICAL PACKING, C. A., aprovecha a SERVICIOS PONEX SERPONEX, S. A. y a los codemandados en forma personal, porque la causa debe resolverse de manera uniforme, no puede seccionarse ni separarse en varias partes una causa que está contenida a priori conforme la voluntad del demandante cuando decide demandar a varios sujetos procesales; no puede declararse la admisión de los hechos con respecto a unos y seguir la fase de mediación con respecto a otros, no puede dividirse la causa.

De manera que existe solidaridad, no por admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se produjo, sino porque la demandada en la audiencia de juicio aceptó que las personas naturales codemandadas integran como accionistas varias empresas, fue declarada la solidaridad en primera instancia y la demandada no apeló, en consecuencia, no puede ser modificado ese punto por la alzada

La recurrida estableció que la relación laboral comenzó el 15 de febrero de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2014, por renuncia; que el último salario integral fue: normal Bs. 5.900,00 o Bs. 196,67, alícuota de bono vacacional Bs. 11,47 diarios y de utilidades Bs. 16,39 diarios, para un total de Bs. 224,53, no objetado en la apelación.

Sobre los puntos objeto de apelación se observa que:

Se reclama en la demanda 69,30 días de utilidades y bonificación de fin de año fraccionada 2014, no dio más explicaciones; la demandada en la contestación a la demanda alegó que la demandada paga 30 días de utilidades al año y negó que pague adicionalmente 90 de bonificación de fin de año; en la audiencia de juicio señaló la actora que pagaba 30 de utilidades y 90 de bonificación de fin de año; la carga de la prueba es de la parte demandada y la cumplió con la documental cursante al folio 258 pieza Nº 1 y las documentales consignadas en la audiencia de alzada se desechan por extemporáneas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto debe declararse improcedente la apelación sobre es punto.

Se alega como motivo de apelación que la recurrida estableció que la actora recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 25.000,00 de los cuales pagó Bs. 8.000,00 que restan Bs. 17.000,00; que en realidad es un préstamo y como tal conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo puede compensarse el 50% del préstamo; no hay duda porque en la audiencia de juicio se debatió que recibió un préstamo por Bs. 25.000,00 la demandada reconoció que pago Bs. 8.000,00 como consta en deposito marcado “Q” folio 231, restan Bs. 17.000,00; el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77 establece que cuando se trate de otros créditos distintos al aval o garantía, la compensación solo podrá afectar hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude al trabajador, de manera que es improcedente la apelación en ese punto y deben descontarse Bs. 17.000,00.

En lo que se refiere al último punto que se refiere a los descuentos, consta al folio 240 que la actora recibió un adelanto de Bs. 2.600,00, no de Bs. 6.100,00, según consta al folio 240 marcado “D1”; la recurrida dedujo Bs. 6.100,00 y además Bs. 2.600,00; debe modificarse el fallo en ese punto; de manera que deben deducirse: Bs. 4.688,94, folio 239; 2.600,00 folio 240; 3.500,00 folio 241; Bs. 4.000,00, folio 247; y Bs. 17.000,00 del préstamo, para un total a deducir de Bs. 31.788,94.

La corresponde: Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 1515 de febrero de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2014, conforme al salario integral histórico.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso no se suministró el salario histórico, el Tribunal de primera instancia condenó y ello no fue objetado, el monto previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto corresponde:

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x ULTIMO SALARIO INTEGRAL = ANTIGÜEDAD
30 8 240 224,53 53.887,20

Al monto de Bs. 53.887,20 deben deducirse Bs. 31.788,94 = Bs. 22.098,26 que es el saldo de la antigüedad; más utilidades fraccionadas Bs. 3.933,40; y bono vacacional fraccionado 2013-2014 Bs. 3.374,86, para un total de Bs. 29.406,52; toda vez que la recurrida consideró que disfrutó vacaciones 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 23 de septiembre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde el 23 de septiembre de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros desde el 24 de noviembre de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de febrero de 2017 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, los codemandados SERVICIOS PONEX SERPONEX, S. A., SUFERCA, S. A., FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., UNITED CHEMICAL PACKING, C. A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA y JOSÉ OJEDA QUINTANA, deben pagar a la ciudadana YERELY MIRANDA la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 80.237,08), por concepto de:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad 22.098,26
Utilidades 3.933,40
vacaciones 3.374,86
Sub total 29.406,52
Intereses de mora 11.083,29
Indexación antigüedad 39.106,41
Indexación otros conceptos 640,86
Total 80.237,08

Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2017 por el abogado JOSÉ ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 21 de marzo de 2017. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YERELY MIRANDA contra SERVICIOS PONEX SERPONEX, S. A., SUFERCA, S. A., FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., UNITED CHEMICAL PACKING, C.A. y de forma personal a los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA y JOSE OJEDA QUINTANA. CUARTO: ORDENA a la parte demandada SERVICIOS PONEX SERPONEX, S. A., SUFERCA, S. A., FERREIMPORTADORA KRIK, C.A., UNITED CHEMICAL PACKING, C. A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA y JOSÉ OJEDA QUINTANA pagar a la ciudadana YERELY MIRANDA la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 80.237,08), por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de mayo 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2017-000260.
JCCA/MH/gur.


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