Decisión Nº AP21-R-207-000702 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-207-000702
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesRIVERO JUAN MANUEL, VÁSQUEZ JOSÉ ÁNGEL Y OTROS CONTRA CERVECERÍA POLAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-207-000702

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RIVERO JUAN MANUEL, VÁSQUEZ JOSÉ ÁNGEL, MÁRQUEZ ERNESTO, GUILLEN YHON, BUENA WILMER, YÉPEZ JHONNY, CRESPO DANNY, PACHECO ALEX, LA ROSA HEAVY ANTONIO, GAMBOA RICHARD, FIGUEROA LUIS ALEJANDRO, PEREIRA JOSÉ, RAMOS HILARIO, GUEVARA JHONY, SERRANO JOSÉ VICENTE, FLORES JOSÉ ANTONIO, LOVERA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cédulas de identidad Nros V-16.095.504, V-18.899.590, V-16.031.435, V-16.820.050, V-16.632.303, V-16.327.317, V-17.252.081, V-11.562.686, V-6.502.245, V-13.478.200, V-13.504.165, V-14.967.631, V-11.484.934, V-12.684.010, V-11.566.093, V-15.870.955, V-12.394.368, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 72.569.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9 y solidariamente al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.818.047.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGEL MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 111.339.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de junio de 2017, el apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL RIVERO, JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ Y OTROS interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. y solidariamente contra el ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ.

Mediante acta de distribución de fecha 15 de junio de 2017 le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 19/06/2017 y lo admite en fecha 20/07/2017 ordenando las respectivas notificaciones, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la practica de la notificación en fecha 30 de junio de 2017.

Mediante sorteo de audiencia preliminar de fecha 17 de julio de 2017, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual estableció en el acta levantada:

“…Para decidir, este Tribunal observa:

Después de un análisis de los poderes consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, ut supra identificados, se arriba a la conclusión que en todos los poderes se usa la palabra especialmente para demandar a CERVECERIA POLAR C.A, pero no se usa la palabra solamente para demandar a CERVECERIA POLAR C.A, en consecuencia, con esos poderes, a criterio de este Juzgador, no solo se puede demandar a CERVECERIA POLAR C.A, sino también al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, a titulo personal. Así se declara…”


El apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 17/07/2017.

El Tribunal dicto auto en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual oyó la apelación en ambos efectos ordenando su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución de la causa.

Correspondiéndole por distribución realizada en fecha 10/08/2017 a este Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 14 de agosto de 2017 y fija la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 25/09/2017, para el día 09 de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijada la audiencia se llevo con total normalidad.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte actora recurrente alegó que cuando inicio la audiencia preliminar primigenia esa representación como punto previo adujo al Juez Mediador su inconformidad con respecto al poder presentado por la representación de la parte actora, en lo que se refiere a la facultad omitida para demandar solidariamente al ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Gimenez, antes identificado, por cuanto se evidencia que el poder se otorgo únicamente para demandada a Cervecería Polar, el Juez a quo consideró que el poder era suficientemente amplio para demandar en forma solidaria al ciudadano referido, criterio que no comparte esa representación, indicando que cuando mucho le hubiera otorgado a la parte accionante un lapso para ampliar los poderes y así evitar posibles reposiciones futuras, es por lo que solicita a este Tribunal se declara con lugar su apelación y revoque el acta levantada en fecha 17/07/2017.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

La representación Judicial de la parte actora no recurrente expuso que a su consideración la sentencia es impecable en virtud del principio in dubio pro operario, siempre se obra a favor del trabajador, igualmente indico que se debe condenar en costas a la parte demandada.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la suficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, bajo los parámetros de las leyes que rigen la materia laboral, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición formulada por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La parte demandada apelante alego en la fundamentación de apelación que cuando inicio la audiencia preliminar esa representación como punto previo le manifestó al Juez Mediador su inconformidad con el poder presentado por la representación de la parte actora, en lo que se refiere a la facultad omitida para demandar solidariamente al ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Gimenez, antes identificado, por cuanto se evidencia que el poder se otorgo únicamente para demandada a Cervecería Polar, el Juez a quo considero que el poder era suficientemente amplio para demandar en forma solidaria al ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Gimenez.

Igualmente se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…Después de un análisis de los poderes consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, ut supra identificados, se arriba a la conclusión que en todos los poderes se usa la palabra especialmente para demandar a CERVECERIA POLAR C.A, pero no se usa la palabra solamente para demandar a CERVECERIA POLAR C.A, en consecuencia, con esos poderes, a criterio de este Juzgador, no solo se puede demandar a CERVECERIA POLAR C.A, sino también al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, a titulo personal. Así se declara.

Por otra parte, la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 constitucional, no puede interpretarse restrictivamente sino de manera amplia, por lo tanto, se considera que interpretar que el poder es insuficiente para demandar a LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ, seria vulnerar el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva. Adicionalmente, no hay que perder de vista que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la posibilidad de demandar a los socios a titulo personal, es decir no solo a la entidad de trabajo demandada sino a los accionistas a titulo personal, por lo que debe inferirse que al existir la solidaridad que se origina de disposición legal expresa, no es necesario un poder donde se faculte expresamente a demandar a Lorenzo Mendoza en su condición de accionista de la entidad de trabajo demandada. Así se determina.

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

Se ordena la continuidad del proceso en base al principio de celeridad procesal y economía procesal a los fines de celebrar las audiencia preliminar…”


Dicho lo anterior, este despacho estima prudente citar el contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece:

“…El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…” (Negrilla del tribunal)

De igual forma, se alude la sentencia N°395 de fechan 17 de mayo de 2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Responsabilidad solidaria:
El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
Artículo 151.
(Omissis).
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los accionistas responderán solidariamente, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales tal como lo establece la sentencia de esta Sala n° 874 del 12/8/2016, caso: Rubén Darío Rojas Rubio contra Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación de Servicio Miranda).
Consta en autos, documentos constitutivos de la empresa demandada de donde se evidencia que los ciudadanos Omar González Valbuena y Beatriz Sevilla de González, son accionistas de la sociedad mercantil Constructora Gramel, C.A. y, como quiera que la ley sustantiva establece la responsabilidad entre los accionistas y la entidad de trabajo a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, es forzoso declarar la responsabilidad solidaria demandada por el pago de los pasivos laborales, que pudieren corresponderle al actor. Así se decide....”
Igualmente, es del conocimiento de este circuito laboral del trabajo, por medios informáticos del sistema juris 2000, así como por hecho notorio comunicacional que efectivamente el ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Gimenez, funge como Presidente ejecutivo de la empresa demandada, condición que lo acredita como representante del patrono, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 41 de la actual LOTTT, específicamente por las funciones de dirección y administración que ostenta en el desempeño de su cargo, y como quiera que la ley sustantiva establece la responsabilidad entre los representantes del patrono y los trabajadores, es por lo que este tribunal considera que el poder otorgado y presentado en el presente asunto por la representación judicial de la parte actora, es suficientemente valido y amplio para demandar a titulo personal a la persona natural referida, por cuanto el reconocimiento en el carácter de representante del patrono se encuentra determinado en la relación de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 17 de julio de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, vencido dicho lapso podrán las partes ejercer los recursos que crean pertinentes.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. YARELIS SANTAELLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR