Decisión Nº AP21-R-2018-000452 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000452
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesCALOX INTERNATIONAL, C.A. & GUILLERMO ANTONIO BANQUEZ BERRIO
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000452
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte oferente recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE OFERENTE RECURRENTE: CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 229, el 06 de agosto de 1935, con reforma de sus estatutos, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 57-A, SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: FRANCISCO DELLA MORTE, FARID FAROH Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.030, 78.350 y otros respectivamente.

PARTE OFERIDA: GUILLERMO ANTONIO BANQUEZ BERRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.706.592.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 26 de junio de 2018, por cuanto a su decir, el A-quo, consideró como fecha inicial para declarar la perención de la instancia, el 14 de julio de 2017, cuando el Alguacil deja constancia de no haber practicado la notificación al ciudadano, GUILLERMO ANTONIO BANQUEZ BERRIO, lo que a su juicio resulta incorrecto, visto que para la fecha, en que se publicó la decisión no había transcurrido un año de inactividad en el caso para declarar la misma. Por tal motivo solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la decisión apelada y se reponga la causa al estado de notificar al trabajador por cartel, y darle el impulso necesario al proceso.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2016, la representación judicial de la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A., presenta escrito y anexos, mediante el cual consigna OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano trabajador GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, constitutiva de cantidades de dinero, hasta por Bs. 243.539,25, por prestaciones sociales, conceptos salariales y otros derivados de la relación laboral que, a su decir les unió a ambos hasta el 18 de agosto de 2016, por lo que solicita su notificación a los fines de su entrega. En fecha 06 de octubre, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual admite la mencionada solicitud y ordena la notificación del oferido. No siendo posible la misma, el día 20 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la oferente consigna diligencia mediante la cual solicita se libre nueva boleta, a los fines de la práctica de la notificación en cuestión, lo cual es proveído por el Tribunal, no obstante sin resultas positivas de la misma, según diligencia del día 14 de julio de 2017, suscrita por el Alguacil del Circuito e inserta al folio 38 del expediente. Finalmente, el día 26 de junio de 2018, el mismo Tribunal dicta sentencia mediante la cual decreta la perención de la instancia, tras considerar que, entre esa fecha y la ultima actuación del oferente del día 14 de julio de 2017, a su juicio habría transcurrido más del año que prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ningún acto procesal de las partes.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar observa este Superior Despacho que, de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, cabe destacar que, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Perención de la Instancia y, a tales fines establece que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
De acuerdo al contenido de la norma transcrita se traduce que, la perención opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Juzgado podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia, la admisión de pruebas y la publicación de la sentencia.
Así las cosas, es importante destacar que, la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que, la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.- Se trata, así, de un instituto procesal previsto en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. TSJ/SPA: sentencias números 0080 y 00279 del 21/11/2010 y 03/03/2011 respectivamente y; TSJ/SC: Sentencia Nº 95/2006 del 16/02/2006).
De otro lado, con relación a la denominada Oferta Real de Pago, también conocida como “Oferta de Pago y Depósito”, brevemente vale la pena resaltar que, para Calvo Baca (2002), esta constituye uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1.306 al 1.313), para extinguir las obligaciones. Para el citado autor, cuyo criterio hace suyo este Juzgador a los fines de orientar la decisión, “esto lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y, consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial de la cosa debida, para que en nombre del deudor, (el Tribunal) la ofrezca al acreedor e invitándolo a recibirla.” (Resaltados y Cursivas de este Juzgado)
En el caso que nos ocupa y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con lo preceptuado en el Capítulo I del Título IV del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 819 y 821 ejusdem, en virtud de la especial naturaleza que reviste el proceso para la Oferta Real de Pago, quien suscribe advierte que, la última actuación de parte, fue registrada el día 20 de febrero de 2017, cuya solicitud fue proveída, a la exclusiva carga del Tribunal para la notificación del oferido e, infructuosamente practicada, según diligencia del Alguacil del día 14 de julio de 2017, lo cual quiere decir que, entre ésta referente de la recurrida y la del 26 de junio de 2018, había transcurrido un tiempo de once (11) meses y doce (12) días aproximadamente, es decir, sin superar el lapso de un (01) año, previsto en la norma arriba citada, no como erróneamente lo pretendió hacer ver el A-Quo en su sentencia. Con lo que, forzosamente este Tribunal da ha lugar con la denuncia planteada por la recurrente, debiendo por tanto declarar no consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, revocada la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente que, de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferente, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada unas de sus partes, y en consecuencia, se repone la causa al estado procesal en que se encuentre. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2018-000452
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH

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