Decisión Nº AP21-R-2017-000981 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000981
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesEDUARDO JOSE PISOS VEGAS CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO MMC AUTOMOTRIZ, S.A., SOJITZ VENEZUELA, S.A., Y AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000981

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDUARDO JESÚS PISOS VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.507.525

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, LISMAR GABRIELA ORTEGA MUJICA y DIONELVKYS PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.373, 79.374, 103.409, 79.683, 179.402 y 236.143 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A. inscrita el 07 de marzo de 1990 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 19, Tomo 59-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT ORTIZ LÓPEZ Y OSWALDO RODRÍGUEZ, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 85.934 y 97.342, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOJITZ VENEZUELA, S.A. inscrita el 24 de mayo de 1990 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 17, Tomo 70.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL LOPEZ, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 118.540.

PARTE CO-DEMANDADA: AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A. inscrita el 25 de agosto de 2006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 29, Tomo A-72 de los libros llevados respectivos

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVERA y ANIBAL BELLO, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 99.059 y 219.336, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra del acta de fecha 21 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial realizó la audiencia oral de juicio en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se reprogramó la misma para el día 21 de octubre de 2015, a las 09:00 a.m.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Abg. Cristian Feliz en su condición de juez de juicio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes del mismo.

En fecha 05 de abril de 2017 el Tribunal a quo fijo la celebración de la audiencia para el día 19 de mayo de 2017 y la misma fue reprogramada para 10 de julio de 2017 a las 09:00 a.m.

En fecha 10 de julio de 2017, el abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.030, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo SOJITZ VENEZUELA, S.A. parte codemandada en la presente causa, mediante diligencia renuncia al poder que fue otorgado por el ciudadano SHIGEYUKI ETO, quien funge como Presidente de la co-demandada antes mencionada..

En fecha 29 de septiembre de 2017, se llevo a cabo la audiencia oral y publica en fase de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa AUTRANS DE VENEZUELA, S.A. y de la incomparecencia de las entidades de trabajo MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A.,), y SOJITZ VENEZUELA, S.A., asimismo, el juzgado de primera instancia indicó lo siguiente:

“…Seguidamente la parte actora indica que el apoderado judicial que renuncia al poder de la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., es quien debe garantizar que otro abogado comparezca y que solicita la aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente toma la palabra la coapoderada judicial de la sociedad mercantil AUTRANS DE VENEZUELA, S.A., quien señala que se le debe garantizar a la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la CRBV. Finalmente este Juzgado considera que debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y que las mismas se encuentren debidamente notificadas y ante una renuncia de poder o ruptura de la estadía a derecho de las partes o eventualmente que siendo varios apoderados judiciales uno de ellos no haya podido asistir por situaciones que se ha denominado en sentencia de Sala Social del tribunal Supremo de Justicia sobre los quehaceres humanos, amen de que corre a los autos actuación de un representante de la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., del 21 de octubre de 2015 y adicionalmente el articulo 165 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante una renuncia debe ser notificada la parte, por lo que lo más prudente es fijar el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO para el MIÉRCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 A.M., en el entendido de que ante la receptividad, durante ese lapso las partes pueden sostener conversación para una solución amistosa en cuyo caso el despacho del Tribunal los puede recibir en horario administrativo para un acto conciliatorio, no siendo procedente la aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Seguidamente en fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal producto de su decisión levantada en acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2017., ordenó la notificación de las entidades de trabajo MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., y SOJITZ VENEZUELA, S.A.

En fecha 04 de octubre de 2017, la representación Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación al referido auto, y mediante resolución de fecha 09 de octubre de 2017 el Tribunal a quo declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de tramitar un recurso dirigido contra un acta de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

SEGUNDO: Se mantiene la notificación de la codemandada la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y actuaciones siguientes.

TERCERO: Las partes deben comparecer para el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO el MIÉRCOLES 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 A.M…”


Seguidamente el día y la hora fijada se realizo la audiencia oral de juicio 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 A.M el juzgado a quo indicó lo que a continuación se transcribe:

“…Seguidamente la parte actora indica que falta una codemandada, que incompareció sin razón alguna, que solicita la consecuencia jurídica, que requieren la confesión ficta, que existe diligencia del 10 de julio de 2017, que no está de acuerdo con la notificación conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que se revise sentencia número 1631 del 24 de enero de 2002, y que debió declararse la Consecuencia Jurídica. Por otra lado la representación de la codemandada presente indica que la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A., no se encuentra notificada, que la sentencia señalada no aplica además de ser anterior a la LOPTRA, que resulta lógico la notificación, que quedaría en estado de indefensión, pide que lo alegado por la accionante no sea tomado en cuenta, que lo pedido en este momento fue decidido por sentencia de este Tribunal, que la notificación es de orden público y que no debería desarrollarse la audiencia. La actora indica que al folio 182 de la pieza número 3 se encuentra la notificación de la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A. Seguidamente este Juzgado considera que debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y que las mismas se encuentren debidamente notificadas, y según consta en autos, la petición de la actora fue resuelta mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2017 en la cual entre otras cosas se dispuso: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de tramitar un recurso dirigido contra un acta de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes. SEGUNDO: Se mantiene la notificación de la codemandada la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y actuaciones siguientes...”, por lo que este despacho para agilizar el trámite de notificación acuerda RATIFICAR la notificación y como consecuencia de ello fija el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO para el MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:00 A.M., en el entendido de que durante ese lapso las partes pueden sostener conversación para una solución amistosa en cuyo caso el despacho del Tribunal los puede recibir en horario administrativo para un acto conciliatorio. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Producto de la respuesta del Tribunal a quo antes referido, la representación Judicial de la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2017 ejerce recurso de apelación contra el acta levantada de fecha 21 de noviembre de 2017, y por resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 dicho juzgado declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de tramitar un recurso dirigido contra un acta de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

SEGUNDO: Se mantiene la notificación de la codemandada la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y actuaciones siguientes.


TERCERO: Las partes deben comparecer para el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO el día MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:00 A.M…”

En virtud de la mencionada resolución, la representación Judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho, el cual previa distribución le correspondió conocer del mismo al Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial Laboral el cual mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 04 de diciembre de 2017 por la profesional del derecho DIONELKYS PADRON CANONICO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 236.143, coapoderada judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-000413, contra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante de tramitar el recurso de apelación contra en pronunciamiento contenido en el acta de fecha 21 de noviembre de 2017
SEGUNDO: SE REVOCA providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2017, por la representación judicial del ciudadano EDUARDO JOSE PISOS VEGAS…”

Así pues, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de febrero de 2018 oyó la apelación en un efecto y en fecha 15 de marzo de 2018 ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa Distribución.

Por acta de distribución de fecha 20 de marzo de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, quien lo da por recibido el fecha 02 de abril de 2018 y fijó para el día 10 de abril de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 17 de abril de 2018 a las 03:00 p.m.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte actora recurrente alega que apela al contenido del acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2017, que ratifica el contenido del acta de fecha 21 de septiembre de 2017, de ella se evidencia dos vicios que viene a delatar el día de hoy que resulta trascendental para el proceso, el primero de ellos va referido a que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordena la notificación de la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A. en virtud de la renuncia del poder de su apoderado judicial, porque a decir del Tribunal de Juicio, hay una ruptura de la estadía de derecho, prosigue indicando la recurrente, que si bien es cierto que existe una renuncia de poder no es menos cierto que según lo establecido en el articulo 165 de Código de Procedimiento Civil los requisitos esenciales para tener el cese de las facultades de un mandato o poder, es hasta que no conste en autos la notificación del mandante en el expediente, no deja de tener validez ese poder otorgado y en el expediente no consta esa notificación y por tanto no puede suspender o paralizar la causa y no hay ruptura de la estadía de derecho, por ello cito la sentencia N° 1631 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, e igualmente expuso que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio debió declarar la consecuencia Jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la LOPTRA. Como segundo vicio a delatar expuso la omisión del Tribunal a quo en el pronunciamiento sobre la incomparecencia de la empresa codemandada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A. a la audiencia oral de juicio y dicha incomparecencia quedo establecida en el acta de fecha 29 de septiembre de 2017, y el a quo no aplicó la consecuencia jurídica establecida en la normativa legal, el Juez solamente se limitó a indicar las razones por las cuales pudiera no haber asistido o no, cosa que no le corresponde por no ser parte en el proceso. Finalmente la recurrente solicito sea declara con lugar el presente recurso de apelación.


OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA NO RECURRENTE LA EMPRESA AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A.

Indica que el representante judicial de la entidad de trabajo AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A., que en fecha 10 de julio de 2017 renuncio el apoderado Judicial de la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A., posteriormente las partes de común acuerdo convienen en suspender la realización de la audiencia en virtud de lo ocurrido con SOJITZ VENEZUELA, S.A, el Tribunal de Juicio acuerda la suspensión y pasa por auto expreso a fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual se realizó el día 21 de septiembre de 2017, en esa oportunidad se vuelve a presentar el problema que la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A. no tiene representación judicial y no se abre la audiencia fijada, sino que se ordena se notifique a la misma para que constituyan apoderado Judicial en el presente proceso y fija oportunidad para el día 29 de noviembre de ese mismo año, contra el acta de fecha 21/09/2017, la representación Judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación y el Tribunal de la causa niega esa apelación y posteriormente se ejerce un recurso de hecho y el mismo es negado por el Tribunal Superior al que le correspondió el conocimiento de ese recurso y contra esa negativa se ejerció recurso de control de la legalidad que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por espera de decisión, el mencionado recurso de apelación en el signado con la nomenclatura AP21-R-2017-000826 y el recurso de hecho que se encuentra desde el 07 de noviembre de 2017 en el Tribunal Supremo de Justicia es el AP21-R-2017-000854. Contra la petición de la parte demandada contra el acta de fecha 29/09/2017 ya existe sentencia firme y la causa continua para el día 21 de noviembre de 2017 y en esa oportunidad vuelve a suceder el problema que no están presentes la representación judicial de la parte SOJITZ VENEZUELA, S.A. y el Tribunal ratifica la notificación de la mencionada empresa conforme al acta de fecha 29/09/2017, es por ello que al no estar notificada la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A. no se vuelve a celebrar la audiencia y lo que es objeto de apelación en el presente asunto ya fue objeto de apelación, aunado al hecho que se está a la espera de la decisión de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia sobre el control de la Legalidad ejercido en su debida oportunidad por la parte actora, y si se decide el presente recurso de apelación pueden existir sentencias contradictorias. Es todo.-

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en señalar cuales efectos produce la renuncia del poder del apoderado judicial de la entidad de trabajo SOJITZ VENEZUELA, S.A. De otra parte corresponde de igual forma señalar la consecuencia jurídica que genera la incomparecencia de las co-demandadas MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A. y SOJITZ VENEZUELA, S.A. a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 29 de septiembre de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita la controversia en la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada a resolver la presente controversia:

En cuanto a la renuncia del poder otorgado al apoderado Judicial de la entidad de trabajo SOJITZ VENEZUELA, S.A.:

La parte actora recurrente alega que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordena la notificación de la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A. en virtud de la renuncia de poder de su apoderado judicial, por cuanto a decir del Tribunal de Juicio hay una ruptura de la estadía de derecho, prosigue indicando que si bien es cierto que existe una renuncia de poder no es menos cierto que según lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil se establece los requisitos esenciales para tener el cese de la relación de un mandato de poder, y hasta que no conste en autos la notificación del mandante en el expediente no deja de tener validez ese poder otorgado y en el expediente no consta esa notificación y por tanto no puede suspender o paralizar la causa y no hay ruptura de la estadía de derecho.

Ahora bien el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral

“…Seguidamente la parte actora indica que falta una codemandada, que incompareció sin razón alguna, que solicita la consecuencia jurídica, que requieren la confesión ficta, que existe diligencia del 10 de julio de 2017, que no está de acuerdo con la notificación conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que se revise sentencia número 1631 del 24 de enero de 2002, y que debió declararse la Consecuencia Jurídica. Por otra lado la representación de la codemandada presente indica que la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A., no se encuentra notificada, que la sentencia señalada no aplica además de ser anterior a la LOPTRA, que resulta lógico la notificación, que quedaría en estado de indefensión, pide que lo alegado por la accionante no sea tomado en cuenta, que lo pedido en este momento fue decidido por sentencia de este Tribunal, que la notificación es de orden público y que no debería desarrollarse la audiencia. La actora indica que al folio 182 de la pieza número 3 se encuentra la notificación de la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A. Seguidamente este Juzgado considera que debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y que las mismas se encuentren debidamente notificadas, y según consta en autos, la petición de la actora fue resuelta mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2017 en la cual entre otras cosas se dispuso: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de tramitar un recurso dirigido contra un acta de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes. SEGUNDO: Se mantiene la notificación de la codemandada la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y actuaciones siguientes...”, por lo que este despacho para agilizar el trámite de notificación acuerda RATIFICAR la notificación y como consecuencia de ello fija el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO para el MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:00 A.M., en el entendido de que durante ese lapso las partes pueden sostener conversación para una solución amistosa en cuyo caso el despacho del Tribunal los puede recibir en horario administrativo para un acto conciliatorio. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Asimismo, el código de procedimiento civil en su artículo 165 establece:

“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario…” (Negritas por el Tribunal)

De lo arriba transcrito de puede evidenciar que efectivamente una de las formas para extinguir la relación entre el que otorga el poder y el apoderado es la renuncia que efectivamente ocurrió en el presente caso, tal y como se evidencia en la diligencia de fecha 10/07/2017, sin embargo este Tribunal en su actividad oficiosa advierte al folio 249 del presente expediente que en el poder otorgado por la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A., se le confieren facultades expresas de representación de manera conjunta o separada también al abogado DANIEL LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° Nº 118.540, por lo que la codemandada, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio se encontraba debidamente representada por apoderado judicial, en tal sentido no hubo ruptura de la estadía a derecho, las facultades otorgadas por el presidente de la entidad de trabajo, no cesaron por la renuncia de uno de los dos apoderados judiciales facultados para actuar en el presente juicio. En consecuencia, a modo de ver de quien decide, en presente proceso en ningún momento hubo ruptura de la estadía de derecho, por lo que no se debió ordenar la notificación de la renuncia del poder y reprogramar así la celebración de la audiencia de juicio, ya que como se mencionó se otorgó dicho instrumento poder a dos abogados debidamente facultados para representar a dicha entidad de trabajo y no única y exclusivamente el abogado renunciante FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.030, se declara con lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la incomparecencia de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A.: Como segundo vicio a delatar expuso la recurrente la omisión del Tribunal a quo en el pronunciamiento sobre la incomparecencia de la empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., a la audiencia oral de juicio y ello quedo establecido en el acta de fecha 21 de septiembre de 2017, a dicha incomparecencia no se le aplico la consecuencia jurídica establecida en la normativa legal y el Juez solamente se limitó a indicar las razonas por las cuales pudiera haber asistido o no, cosa que no le corresponde por no ser parte en el proceso.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo….”
Igualmente, establece la sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

“… si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo….” (Negritas por el Tribunal)

Este Tribunal establece de acuerdo al criterio parcialmente transcrito que no existió causas ni fundamento legal para ordenar la notificación de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., por su incomparecencia a la audiencia de juicio, debido a que no se evidencia a las actas procesales que conforman el presente asunto renuncia alguna de los apoderados Judiciales de la referida empresa o un razonamiento lógico del porque la misma no compareció a la audiencia, no se rompió la estadia a derecho, la co-demandada se encontró debidamente notificada, por lo que como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio celebre la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOPTRA y se pronuncia en la definitiva sobre la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y SOJITZ VENEZUELA, S.A. a la audiencia de fecha 29/09/2017 conforme a lo establecido en el artículo 150 de la LOPTRA.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra del acta de fecha 21 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio celebre la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la LOPTRA y se pronuncie en la definitiva sobre la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y SOJITZ VENEZUELA, S.A. a la audiencia de fecha 29/09/2017 conforme a lo establecido en el articulo 150 de la LOPTRA. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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