Decisión Nº AP21-R-2017-000803 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-11-2017

Número de sentenciaPJ0702017000099
Número de expedienteAP21-R-2017-000803
Fecha09 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

PARTE ACTORA: TERAN PASCUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.286.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOPS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 127.907.

PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA GABRIELA AGUILAR REJON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 205.818 y 270.573, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2017, por la abogado MARIA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de septiembre de 2017.

En fecha 09 de octubre de 2017, se distribuyó el expediente; el día 16 de octubre de 2017, se dio por recibido y visto que no fueron remitidas las copias certificadas respectivas, se ordeno librar oficio al Tribunal correspondiente a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado Superior, en fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y se fijó la audiencia conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles viernes 03 de noviembre de 2017, a las 11:00 a. m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de alzada señaló el objeto de su apelación es contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, siendo declarada inadmisible la prueba de Experticia promovida por su representada PROACTIVA LIBERTADOR, indicando el Tribunal que la declara inadmisible por cuanto existen otros medios probatorios, es importante mencionar que a lo largo del año 2015, en adelante la contra parte ha iniciado demandas contra la empresa reclamando una serie de conceptos que se le adeudan a los trabajadores, en caso análogos al que hoy estamos ventilando, allí nos vemos en la obligación como parte demandada ha consignar y promover la impresión del sistema de nomina de todos los recibos de pagos la cual acompañamos también con la promoción de la experticia acompañado por un experto de Sucerte;
Adujo además que en las audiencias de juicio la contra parte desconoce las impresiones de los recibos de pagos, entonces para evitar esto se solicito la experticia, la cual la promovemos directamente en el escrito de promoción de prueba, siendo necesaria esta prueba para la validación de dichos recibos de pagos ya que han sido promovidos en otros procedimientos y han sido admitidas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Experticia, bajo los siguientes términos
(…)
De la prueba de experticia.-
De conformidad con lo previsto en el Capitulo VI del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de EXPERTICIA y en consecuencia solicitamos a este Tribunal designe un experto a los fines de que se practique una comprobación y verificación sobre la contabilidad y los sistemas nomina de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., denominada GREAT PLANE DE MICROSOFT DYNAMICS, a los fines de establecer:
a) Compruebe que los recibos de pagos promovidos marcados con la letra “J1 al J12”, son impresión fiel y exacta del sistema nomina de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., denominado GREAT PLANE DE MICROSOFT DYNAMICS, y que los mismos no fueron alterados, de los cuales se evidencia el pago por salarios, bono nocturno, feriados trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, entre otros pagos realizados por las empresa a EL DEMANDANTE.
b) Constate que los recibos de pagos promovidos marcados con la letra J1 al J12”, se emitían las ordenes de pago a la entidad bancaria correspondiente a cada trabajador, en la cual se realizaban los pagos de nomina, verificando que dichos pagos comprendían salarios, feriados trabajados, descanso legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, entre otros pagos realizados por la empresa a el DE3MANDANTE.
De la promovida prueba se verificará el sistema nomina y la contabilidad de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. en el cual consta todos los recibos de pagos emitidos a favor de el DEMANDANTE, los cuales evidencia los pagos realizados durante toda la relación laboral sostenida entre nuestra representada y EL DEMANDANTE.”

De una revisión del contenido del escrito libelar acompañado en copia certificada a la presente incidencia se evidencia que se demandan una serie de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, utilidades anuales, bono vacacional anual, dias de descanso anual, y otros a favor de la demandante, alegando la existencia de diferencias a favor del trabajador, conforme a la convención colectiva y a la LOT en la contestación a la demanda la accionada hace referencia expresamente a los hechos descritos en el libelo y se alegan una serie de defensas tendentes a sostener la improcedencia de lo reclamado por el actor, por cuanto a su decir lo mismos fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal correspondiente y con base a la convención colectiva.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio, por considerar que existen otros mecanismos de prueba por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hecho, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante.

Ahora bien, La Experticia es un medio de prueba considerado por el legislador para su utilización en todos los procesos, incluyendo los laborales, los expertos son personas con conocimientos prácticos especiales, debido a su profesión, industria o arte en l materia sobre la cual rendirán su informe, o como los denomina Davis Echandia, personas con conocimientos técnicos, artísticos o científicos. Su actividad está orientada para opinar sobre puntos de hecho, no de derecho, sobre el derecho se pronuncian los jueces, es por ello que el Juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte de técnica de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia.

En este sentido, la experticia vendría a ser una colaboración al juez para que este tenga fundamentos para decidir, concluyendo que la experticia es un medio de prueba y el experto un auxiliar de justicia, que no aporta hechos nuevos al proceso, sino que hace una valoración de los mismos, desde el punto de vista de un conocimiento especial. La experticia puede ser promovida por la parte y debe estar incluida en el escrito de promoción de prueba el Juez de juicio puede acordarla en los casos establecidos en la Ley adjetiva laboral, siendo que la misma debe ser promovida en los términos de establecer cuales son los hechos que se quieren examinar, es decir, debe existir una identificación clara y precisa de los elementos que se han de someter a peritación.

Como bien se observa, el objeto de la prueba es comprobar que los recibos de pagos promovidos marcados con la letra “J1 al J12”, son impresión fiel y exacta del sistema nomina de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., denominado GREAT PLANE DE MICROSOFT DYNAMICS, por lo que debe ser realizada mediante la prueba de una experticia quedando del Juez en el fondo decidir sobre su valoración, por lo que no encuentra este Tribunal Superior que sea inútil e ineficiente, toda vez que la experticia solicitada es el medio idóneo a los fines de verificar el contenido de los hechos que pretende demostrar la demandada, todo ello en virtud de que la misma busca salvaguardar las documentales promovidas de cualquier medio de ataque por parte del accionante, considerando entonces esta Alzada que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los motivos de su promoción como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de experticia que debe admitirse. Así se Declara.

Finalmente, atendiendo al principio de celeridad procesal se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitir la prueba de Experticia a que se contrae el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual deberá nombrar y juramentar un experto en la materia de la SUPERINTENDECIAQ DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (Suscerte) a los fines de que cumpla con la tarea encomendada por el Tribunal.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitir la prueba de experticia promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017). AÑOS 207º y 158º.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 09 de noviembre de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA


MMR/mmr/jalh
AP21-R-2017-00803
(1) Una pieza principal






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