Decisión Nº AP21-R-2016-000505. de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de sentencia044
Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000505.
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento Del Recurso De Apelacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000505.

PARTE ACTORA: JHONNY JOSÉ LARA TORO; JESÚS ANTONIO DÍAZ RANGEL; YOVANNI A GUZMÁN OROPEZA; WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ; ALIRIO GRATEROL PASTRAN; RAFAEL A QUINTANA TOVAR; JOSÉ A GUZMÁN FLORES; EVELIO A CONTRERAS; NINOSKA V MENESES; JOSÉ HIPÓLITO CELIS; PEDRO J PAREJO VERA; JOSÉ LUIS SOLANO Z; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidades Nros.: V.-13.800.090 ; V-15.843.039; V-13.281.040; V- 6.56.805; V.-6.894.642; V-12.165.862; V-4.358.350; V-6.289.758; V- 11.160.423; V.-6.427.726; V.- 3.627.480; y V.- 17.562.156, respectivamente.

Los ciudadanos ARMANDO PEREIRA JARDÍN, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.873 y FRANCISCO ANTONIO PACHECO GUILLEN V.- CI. 10.631.329, partes accionantes según libelo de demanda, no son parte de la presente causa, el primero por no constar poder en el expediente y el segundo por desistimiento debidamente homologado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO A. VÁSQUEZ Y OTROS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: 7.182 y 33.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIALISTA INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPORTE CACIQUE TIUNA. ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SATURNINO BARRETO VALDERRAMA y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.202.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso anteriormente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte oferente contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indicó:

“(…) Ahora bien, del análisis del material probatorio, de las declaraciones de parte y el examen de los testigos, se evidencia el carácter social, ajeno a la finalidad de lucro.
Se evidenció un mismo rol de los integrantes de los Consejos Comunales, como actores y beneficiarios de las comunas, lo mismo sucede con la demandada, la ciudadana Francis García, quien es representante de una de las comunas, “El Peñon” ya sea como voceros, productores y brigadistas.

Igualmente las partes confesaron que los excedentes fueron utilizados para reparar los vehículos, construcción de sedes, pagos de incentivos a los chóferes, cuando realizaban labor social. Respecto al acervo probatorio, se pudo evidenciar que la demandada es una empresa constituida por ocho (08) Consejos Comunales y que las decisiones son tomadas por sus representantes, en Asambleas de ciudadanos.

Respecto a la propiedad de las herramientas de trabajo, (vehículos). La actora señalo que la demandada era la propietaria de los mismos. De la confesión de parte y de los testigos ambos fueron contestes al señalar , ser propiedad de PDVSA, ello en atención a la colaboración entre los poderes públicos, En este sentido, este Tribunal pasa analizar tal alegato, observando que los Consejos Comunales constituyen una forma de organización de la comunidad, por medio de la cual son los integrantes de las comunidades organizadas quienes formulan, ejecutan, controlan y evalúan las políticas públicas dentro de su esfera de acción; de allí que su naturaleza se diferencia de la concepción de empresa que persiga un fin de lucro, puesto que es instancia de carácter social, cuya finalidad es comunitaria, vale decir, el bien común de todos los miembros de la sociedad en la cual participan e interactúan.

Que al momento de detectar las necesidades de las comunidades, no sólo fue la dotación de los vehículos, sino la inauguración de carreteras, que los productores, llamados choferes de los vehículos de conformidad con el art 24 de la (LODEC), debían residir en las comunidades a las que les era beneficiara la ruta.

En razón de lo anteriormente expresado, los Consejos Comunales fueron creados en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, ya que son el medio que permite al pueblo organizado asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. En tal virtud, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“ En el orden indicado, es oportuno traer al caso bajo estudio, extractos de la sentencia del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, con , Expediente Nº 09-1369, en la que se dejó sentado el siguiente criterio respecto a la Ley del Poder Comunal:

“En primer lugar, el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental
.
Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.”

Así las cosas, este Tribunal, atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador, observa que los Consejos Comunales son instancias de participación ciudadana y de organización comunitaria, que se encargan de diseñar y ejecutar directamente las políticas públicas y proyectos orientados a responder a sus propias necesidades, con los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional, a los fines de mejorar la calidad de vida de la comunidad que les dio vida jurídica; objetivo éste que se vería comprometido si no estuvieran efectivamente incluidos dentro del supuesto de excepción establecido en el artículo 65 del la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo texto se encuentra igualmente recogido en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cuyos texto excluyen de la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. “. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o interés social, se presten servicios a la sociedad o a las instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a la relación laboral.


Los excedentes, si los hubiere, no son apropiados de manera privada por nadie; las decisiones sobre cómo invertirlos o en qué utilizarlos es tomada de manera colectiva y conjunta en Asamblea General de voceros de los trabajadores, las comunidades organizadas, los productores de materias primas (en el caso de las fábricas) y del Estado, es decir, por los sujetos sociales que aportan su trabajo y por los grupos humanos destinatarios de los productos, o que son afectados o influidos por su actividad, pues para que la propiedad sea en verdad “social”, sea directa o indirecta, las decisiones fundamentales: objetivos, presupuestos, planes de trabajo y producción, distribución de excedentes, deben ser tomadas con participación protagónica del pueblo y los trabajadores, pues por definición, propiedad estatal no es igual a propiedad social.

En consecuencia, los Consejos Comunales, son instituciones del poder popular y como tal, la persona que presta un servicio al Consejo Comunal, debe ser un servidor de tipo social, que tenga la orientación de contribuir al mejoramiento de la comunidad; habida cuenta que los Consejos Comunales no tiene apartados para prestaciones sociales, por no existir la figura (patrón-trabajador), toda vez que la transferencia de recursos que les son asignados por el Ejecutivo Nacional, están destinados para actividades que vayan en pro del beneficio del colectivo; por lo tanto no nos encontramos en presencia de empresas mercantiles ni que tengan como objeto el lucro, sino una forma de organización del poder popular; de allí que éste Tribunal considera que la relación jurídica sometida a su conocimiento atinente a los actores en la presente causa, carece de los elementos indispensables para tipificarla como de naturaleza laboral, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda intentada, y así se decide.

Por todas las razones expuestas considera quien decide, que las demandadas se encuentran en el supuesto de excepción previsto artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy 53 de la LOTTT, vigente a la fecha de la finalización del vínculo, defensa ésta referida a que la Empresa de propiedad Social indirecta Cacaique Tuina, es una organización sin fines de lucro y de interés social, por lo tanto el presente caso se encuentra en el supuesto de excepción de liberalidad prevista en el hoy Art. 53 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores. (LOTTT) y visto que la actora le correspondía, la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no fue probado. Debe forzosamente esta juzgadora declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA intentada por los ciudadanos Jhonny José Lara Toro; Jesús Antonio Díaz Rangel ; Yovanni A Guzmán Oropeza; William José Rodríguez; Alirio Graterol Pastran; Rafael A Quintana Tovar ; José A Guzmán Flores ; Evelio A Contreras, Ninoska V Meneses; José Hipólito Celis ; Pedro J Parejo Vera y José Luis Solano respectivamente, contra la Empresa De Propiedad Socialista Indirecta Cacique Tiun, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…omsisis…)”.

II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles 10 de mayo de 2017 a las 11:00 a.m.; llevándose en la referida fecha la audiencia oral y publica mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA URANGA


LMV/OU/mari*

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